lunes, 30 de abril de 2012

¿En qué se diferencian el indulto y la amnistía?

Históricamente, tanto el indulto como la amnistía han sido dos medidas de gracia que se concedían discrecionalmente para que se pudiera extinguir una condena. En el primer caso, el indulto aún se regula en España por las reglas que estableció la Ley de 18 de junio de 1870 (parcialmente modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero). Su Art. 1 señala que los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, de toda o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido; aunque posteriormente exceptúa de esta gracia a los procesados criminalmente que aún no hubieran sido condenados por sentencia firme; los que no estuvieran a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena y los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el que hubieran sido condenados por sentencia firme (curiosamente, la norma también prevé una exclusión a la excepción: salvo que a juicio del Tribunal sentenciador, hubiese razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia).

El indulto puede ser total o parcial, si se remiten todas o algunas de las penas; pero siempre ha de ser a un determinado individuo, porque el Art. 62.i) de la Constitución, al enumerar las funciones del rey, prohíbe los indultos generales (a un colectivo de personas). En cualquier caso, su nota característica es que la persona indultada debe haber sido condenada ya por sentencia firme (se le perdona la pena impuesta, pero no el delito, del que seguirá siendo culpable). La concesión mediante Real Decreto del Gobierno es irrevocable; pero no se extiende ni al pago de las costas procesales o de indemnizaciones civiles ni “borra” los antecedentes penales y, además, mantiene las inhabilitaciones que se hubieran impuesto al condenado en la resolución (por ejemplo, a no volver a ejercer ningún cargo público).

La amnistía, en cambio, hace honor a su origen etimológico (olvido, en griego) e incluye hacer borrón y cuenta nueva –extingue por completo la pena y todos sus efectos (según establecía el Art. 112.3º del antiguo Código Penal de 1973)– olvidándose incluso del propio proceso, porque –a diferencia del indultado– al amnistiado se le podía perdonar la comisión de un delito sin necesidad de que hubiera sido condenado por él. Esta figura formó parte de nuestro ordenamiento jurídico hasta que llegó la democracia y desapareció con la Constitución de 1978, donde ya no se la menciona.

viernes, 27 de abril de 2012

Acogerse a sagrado

Francisco de Quevedo menciona la antigua costumbre de acogerse a sagrado en su Historia de la vida del Buscón llamado don Pablos cuando narra la huida de su protagonista: (…) El alguacil puso la justicia en sus pies y apeló por la calle arriba dando voces. No lo pudimos seguir, por haber cargado delantero. Y, al fin, nos acogimos a la Iglesia Mayor, donde nos amparamos del rigor de la justicia. Quevedo –lo mismo que Cervantes, Lope de Vega, Calderón de la Barca o Shakespeare– se refiere a la antigua tradición de conceder asilo dentro de un templo, espacio que se consideraba inviolable, a todos aquellos que fuesen perseguidos por las autoridades civiles; de modo que, en la lucha de poderes entre lo divino y lo humano, la justicia sagrada amparaba a quienes traspasaran el umbral de un recinto eclesiástico frente a la acción de la justicia profana.

Aunque, habitualmente, solemos asociar esta tradición con la idea de proscritos que se refugian en iglesias y conventos durante la Edad Media para huir de algún señor feudal, la costumbre es mucho más antigua y se remonta al Egipto faraónico, las ciudades refugio del Antiguo Testamento y la Grecia clásica. En este caso, el Olimpo garantizaba la supremacía de la autoridad divina sobre los abusos que pudieran cometer los hombres, acogiendo a los perseguidos que se refugiaran en el recinto de un santuario y protegiéndolos de cualquier intento de ser capturados dentro de la morada de los dioses, supuesto que habría equivalido a la profanación de un lugar sagrado. Posteriormente, la ancestral costumbre pasó a Roma y fue acogida por los cristianos.

(...) Desde el establecimiento del cristianismo como virtual religión del Imperio [Romano], se estableció el Derecho de Asilo en los templos, prohibiéndose la violencia contra el que se acogiera. Una ley de Teodosio II, del 23 de marzo de 431, extendió el derecho de asilo a los edificios y terrenos -el cementerio- que se consideran dentro de su recinto, y formaran la propiedad inviolable de la iglesia, en un radio de 30 a 60 pasos a su alrededor [CARDONA CASTRO, F.L. Historia de la paz y del pacifismo. Barcelona: ANUE, 2008, p. 20 (*)]

En aquel tiempo (s. V), La Ciudad de Dios de san Agustín enumera diversos ejemplos de militares romanos –como el capitán Marco Marcelo, en Siracusa; o el general Fabio Máximo, en Tarento– que mandaron no dar muerte ni capturar a los que se refugiasen en templos, donde estaba prohibida su profanación (…) y se refrenaba del todo el ímpetu furioso de su espada (…) así como el ejercer las violencias que en otras partes la fuera permitido por derecho de la guerra. San Isidoro de Sevilla también escribió sobre el debido respeto a los templos y que los delincuentes podían enmendar su pena mediante penitencias públicas.

Francisco Javier Amérigo | El derecho de asilo (1892)

Tanto en la Edad Media como en la Edad Moderna, conforme se fue incrementando el poder de las autoridades civiles se fue limitando más el uso de este privilegio, restringiéndolo a determinados delitos y no a todos los templos. Ya en el siglo XVIII, el Concordato suscrito entre Felipe V y el papa Clemente XII en 1737 distinguió entre Templos de Asilos e Iglesias Frías (Iglesias Rurales y Capillas) que fueron exceptuadas de la inmunidad local. Nuevos Concordatos fueron limitando su aplicación y, actualmente, el Acuerdo de España con la Santa Sede de 1979 ni menciona el acogimiento a sagrado.

jueves, 26 de abril de 2012

La isonomía y las acciones positivas

Aunque la sentencia del Tribunal Supremo 141/2012, de 20 de marzo, nos dio una posible definición de isonomía, ésta se refería específicamente al ámbito procesal: el principio de contradicción o audiencia bilateral, por virtud del cual el juez no puede decidir la cuestión sometida a su decisión sin haber concedido a la parte frente a la que se ejercita la pretensión la oportunidad de ser oída y reaccionar, oponiéndose a la misma en posición de igualdad; pero el concepto de isonomía es mucho más amplio. Su origen se remonta a la Grecia clásica del siglo VI a.C. con el significado de igualdad ante la ley. Pero, partiendo de este principio ¿la isonomía conlleva una igualdad material, real y efectiva de tonte la ley, sin excepciones?

El fundamento jurídico segundo de la conocida sentencia 49/1982, de 14 de julio, del Tribunal Constitucional señaló que la igualdad ante la ley que proclama el Art. 14 de la Constitución española –en línea con otras Cartas Magnas de nuestro entorno, como los Arts. 3 de la Constitución italiana, de 1947, y de la Ley Fundamental de Bonn (Alemania), de 1949– significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados.

Es decir, para nuestra jurisprudencia constitucional es inadmisible una diferencia de trato que sea discriminatoria (ante la ley, todos somos iguales) pero si esa diferencia se justifica –cuando, por ejemplo, los supuestos de hecho sean distintos o si el fin que se persigue al discriminar es legítimo (la mal llamada discriminación positiva; es más correcto el término acción positiva que se emplea en la Unión Europea)– entonces sí que se podría admitir la legitimidad y validez de adoptar medidas que favorezcan a determinados grupos sociales más desfavorecidos (como la reserva de un porcentaje de plazas en una oposición para las personas discapacitadas o el fomento para contratar a mujeres que sean víctimas de malos tratos) porque estas personas parten de condiciones más desfavorables que el resto de la sociedad. En estos casos, justificada y razonablemente, el legislador puede establecer una desigualdad ante la ley.

Por ese motivo, el Art. 9.2 de la Constitución española establece que a los poderes públicos les corresponde promover las condiciones para que (…) la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. En esa línea, el Art. 30 de la Ley de acompañamiento a los presupuestos de 2004 (Ley 62/2003, de 30 de diciembre) previó medidas de acción positiva; en concreto, por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual: Para garantizar en la práctica la plena igualdad (…) el principio de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o se adopten medidas específicas a favor de determinados colectivos destinadas a prevenir o compensar las desventajas que les afecten.

Aquel mismo año, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre también consideró que esas medidas de acción positiva eran aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.

miércoles, 25 de abril de 2012

El desamparo de los menores

El segundo párrafo del Art. 172.1º CC define esta situación como la que se produce a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La sentencia 111/2005, de 11 de marzo, de la Audiencia Provincial de Baleares definió las tres notas características del desamparo: a) el incumplimiento de los deberes de protección, requisito que abarca no sólo los casos de un abandono absoluto del menor, carente de personas que se hagan cargo de los deberes de guarda, sino que comprende también aquellos supuestos en que los guardadores incumplen de hecho, ejercen inadecuadamente o están imposibilitados para llevar a cabo aquellos deberes; b) la privación de la necesaria asistencia moral o material del menor, tanto si incide en la esfera material (alimentos) como en la esfera moral (afectividad, relaciones personales); y c) un nexo causal entre el incumplimiento de los deberes tuitivos [de defensa] y la privación de la asistencia al menor.

Otra resolución provincial –lo que suele denominarse jurisprudencia menor– ya había desarrollado, dos años antes, qué debemos entender por ese nexo causal. La sentencia 52/2003, de 4 de febrero, de la Audiencia Provincial de Cantabria, señaló que consiste en que esa situación sea consecuencia del incumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes de protección, regulados en los Arts. 154 y 269 CC y que comprenden esencialmente los deberes de alimentar al menor, velar por él, tenerlo en su compañía, educarle y procurarle una formación integral.

Si se priva a los menores de esa necesaria asistencia moral o material por el incumplimiento (o cumplimiento inadecuado) –tanto si es voluntario como involuntario o negligente– de los deberes de los padres (tutores o guardadores) nos encontraremos ante una situación de desamparo; en ese caso, la entidad pública encargada de la protección de los menores estará autorizada, y legalmente obligada, a declarar el desamparo, asumiendo la tutela automática del menor en aras a su debida protección y poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal (Art. 172.1 CC).

martes, 24 de abril de 2012

Medioambiente (VII): El derecho humano al suministro de agua

Abrir el grifo para lavarnos los dientes, fregar los platos, poner una lavadora, regar las plantas o tirar de la cadena son gestos tan habituales en nuestra rutina diaria que ya no les damos ninguna importancia; sin embargo, la ONU calcula que unos 2.600.000.000 de personas –más de un tercio de la población mundial– no tienen redes de saneamiento y, peor aún, que unos 884.000.000 de seres humanos carecen de agua potable.

Desde que el 6 de mayo de 1968, el Consejo de Europa aprobó la Carta del Agua –una declaración de principios donde se afirmaba que No hay vida sin agua. El agua es un tesoro indispensable para toda actividad humana y que El agua no es inagotable– diversos instrumentos de Derecho Internacional comenzaron a proteger este elemento bajo distintos puntos de vista: aprovechamientos hidroeléctricos, uso de los cursos fluviales navegables; administración de los recursos hídricos, incidencia en la salud… hasta comprometerse a reducir a la mitad para 2015 la proporción de personas que no tienen acceso al agua potable o que no pueden pagarla y la proporción de personas que no tienen acceso a servicios básicos de saneamiento, de conformidad con lo acordado en uno de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

En el marco de las Naciones Unidas, la Resolución 64/292 de la Asamblea General, de 3 de agosto de 2010, reconoció la importancia de disponer de agua potable y saneamiento en condiciones equitativas como componente esencial del disfrute de todos los derechos humanos; un par de meses más tarde, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU afirmó el 6 de octubre que el derecho humano al agua potable y el saneamiento se deriva del derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, así como al derecho a la vida y la dignidad humana.

En el ámbito regional europeo, una declaración de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 25 de enero de 2012, reiteró su llamamiento a que todas las autoridades del Viejo Continente reconozcan el derecho de acceso al agua potable y al saneamientoright to sanitation, en inglés– como un Derecho Humano Fundamental y a que actúen con determinación para que este derecho se haga realidad.

lunes, 23 de abril de 2012

La norma del DIN A4

Con la idea de aprovechar al máximo el papel para que no se desperdiciara ninguna parte de cada pliego, el matemático Walter Porstmann (1886-1959), del Instituto Alemán de Normalización (Deutsches Institut für Normung; es decir: DIN) creó en agosto de 1922 una norma técnica estándar –la DIN 476– para dar un formato proporcional a los distintos tamaños del papel que, con el tiempo, se acabó utilizando en toda Europa. Partiendo del metro cuadrado del DIN A0 (84,1 cm de ancho por 118,9 cm de largo), esta medida se fue dividiendo para establecer las siguientes: de este modo, el DIN A1 es la mitad del A0; el DIN A2, la mitad del A1... y sucesivamente hasta llegar al DIN A8; pero, sin duda, la medida estándar que más solemos utilizar es el popular DIN A4 (21 x 29,7 cm.).

En España, las normas DIN de nuestro país se denominan UNE (sencillo acrónimo de Una Norma Española) y las establece AENOR (Asociación Española de Normalización y Certificación), entidad que designó la Orden Ministerial de 26 de febrero de 1986, de acuerdo con el Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto, y reconocida por la disposición adicional primera del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. En Europa, las normas proceden del CEN (Comité Europeo de Normalización) e, internacionalmente, existen las muy conocidas normas ISO [del Organismo Internacional de Normalización (International Organization for Standardisation)].

viernes, 20 de abril de 2012

Los matrimonios de complacencia

Aunque los enlaces simulados son tan antiguos que incluso se han documentado algunos casos en la Antigua Roma, en España se convirtieron en una práctica habitual a mediados de los años 90, en pleno desarrollo económico, al tiempo que se producían las primeras oleadas masivas de inmigrantes; en ese contexto, el fenómeno de los matrimonios de complacencia se acabó convirtiendo –según la Dirección General de los Registros y del Notariado– en una realidad en creciente aumento en nuestro país. Una Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 1996 los definió como los enlaces que suelen celebrarse a cambio de un precio: un sujeto –frecuentemente, aunque no siempre, un ciudadano extranjero– paga una cantidad a otro sujeto –normalmente, aunque no siempre, un ciudadano español– para que éste último acceda a contraer matrimonio con él, con el acuerdo, expreso o tácito, de que nunca habrá «convivencia matrimonial auténtica» ni «voluntad de fundar y formar una familia», y de que, pasado un año, u otro plazo convenido, se instará la separación judicial o el divorcio. El propósito de estas bodas es llevar a cabo un claro fraude de ley para que uno de los sujetos se beneficie de las consecuencias legales que tiene la institución matrimonial en el campo de la nacionalidad y de la extranjería, mediante un enlace que, para el Derecho español es inválido por falta de verdadero consentimiento matrimonial (Arts. 45 y 73.1º CC).

En el ámbito europeo, además de la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, diversos países de nuestro entorno –como Francia, Reino Unido, Bélgica u Holanda– han establecido nuevos procedimientos de control para luchar contra el fraude de los mariage de complaisance o marriage of convenience (también llamados, matrimonios blancos; apropiación directa del francés mariage blanc con el que se conoce, coloquialmente, a los matrimonios que no se consuman) y evitar que se pueda obtener la nacionalidad o la residencia legal de forma indebida mediante mecanismos de falsificación documental, simulación de matrimonios o reconocimientos falsos de filiación.

En España, los tres objetivos más usuales entre los cientos de casos que llegan a conocimiento de la DGRN cada año son:
  1. Adquirir la nacionalidad española de modo acelerado [el cónyuge del ciudadano español goza de una posición privilegiada para la adquisición de la nacionalidad española (Art. 22.2 CC): basta un año de residencia en España por parte del sujeto extranjero siempre que sea una residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición (Art. 22.3 CC)].
  2. Lograr un permiso de residencia en España [el extranjero que ostenta la nacionalidad de un tercer Estado no miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo y que sea cónyuge de un ciudadano español, goza del derecho a residir en España, siempre que los cónyuges no estén separados de derecho]; y
  3. Conseguir la reagrupación familiar de nacionales de terceros Estados.

La mencionada Instrucción de la DGRN se muestra muy rotunda al señalar que desde una perspectiva de estricto Derecho Privado, estos matrimonios de complacencia son «falsos matrimonios». No son válidos, sino «nulos de pleno derecho», porque (…) alteran el sentido de la institución matrimonial, pues no hay verdadera voluntad de constituir un matrimonio como «unión conyugal y comunidad de vida entre los esposos dirigida a formar una familia».

¿Tienen consecuencias penales estos matrimonios blancos? Para la sentencia 4489/1997, de 9 de julio, del Tribunal Supremo, los matrimonios de complacencia, los matrimonios interesados o los matrimonios de conveniencia no pueden dar lugar a falsedad alguna, ni en el celebrante ni en los contrayentes, aunque uno y otro conozcan y consientan las particularidades del acuerdo, del interés o de la ventaja que se quiere obtener con tal unión. Podrá tratarse de un ilícito civil con consecuencias civiles y matrimoniales, mas nunca llegar a la incriminación de tal conducta en el contexto del Código Penal (como citó también la STS 4171/2006, de 5 de julio).

jueves, 19 de abril de 2012

Sobre los "whistleblowers"

En 1993, el Estado australiano de Nueva Gales del Sur aprobó la Whistleblowers Protection Act (Ley de Protección de Delatores) con el objetivo de facilitar la divulgación, en interés de la sociedad, de la mala administración y el despilfarro en el sector público así como de las conductas corruptas o ilegales en general, proporcionando los medios para llevar a cabo estas revelaciones y dar adecuada protección a los soplones. Estas personas, cuando ofrecen información de interés público a las autoridades, no incurren en responsabilidad civil o penal por hacerlo (inmunidad) y las administraciones públicas tienen la obligación de mantener la confidencialidad sobre la identidad del informante; una obligación que se aplicará aunque cualquier otra norma del ordenamiento jurídico establezca lo contrario. Ese mismo año, otro estado federado, Australia Meridional, aprobó también una ley similar donde reconoció el derecho de los delatores a presentar sus quejas ante la Comisión de Igualdad de Oportunidades (Equal Opportunity Commission) cuando, por revelar una conducta delictiva, se vieran perjudicados y sufrieran algún tipo de victimización. El Estado sudaustraliano citaba como ejemplo a dos estudiantes que, al descubrir que los contables de su Universidad desviaban fondos públicos para usos privados, informaron a su concejal y, como consecuencia, no solo no se actuó contra aquellos cargos educativos sino que ambos fueron expulsados del centro universitario. Como víctimas, pudieron reclamar ante esa Comisión.

Actualmente, en Australia, no existe una regulación federal sobre los soplones (whistleblowers; literalmente, quien sopla el silbato para dar la alerta) aunque, desde hace tiempo, se viene trabajando en distintos proyectos de ley para regular su régimen jurídico; en cambio, casi todos los Estados federados sí que han regulado, directa o indirectamente, esta materia. Junto a las leyes ya citadas de Nueva Gales del Sur y de Australia Meridional, Australia Occidental aprobó la Official Corruption Commission Act en 1988; el Territorio de la Capital, Camberra, la Public Interest Disclosure Act (en 1994); Queensland, la Whistleblower Protection Act (en 1994) y, finalmente, el Estado de Victoria aprobó una regulación homónima en 2001.

El precedente histórico de estas normativas para proteger a los delatores se remonta a los Estados Unidos, a mediados del siglo XIX, con la Lincoln Law de 2 de marzo de 1863 (denominada, oficialmente, False Claims Act). Con esta norma, el célebre presidente norteamericano trató de acabar con la corrupción que generó la Guerra Civil en el suministro de provisiones al Gobierno de Wáshington, alentando la delación de los corruptos a cambio de que los soplones obtuvieran un porcentaje del fraude descubierto.


En España, la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción ha incorporado al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. La finalidad de estas normas es otorgar una protección adecuada a los informantes frente a las represalias y fortalecer la cultura de la información, de las infraestructuras de integridad de las organizaciones y el fomento de la cultura de la información o comunicación como mecanismo para prevenir y detectar amenazas al interés público.

miércoles, 18 de abril de 2012

La reciprocidad mal entendida

En febrero de 2011, la Audiencia Nacional española rechazó extraditar a un estafador a Venezuela porque el poder judicial de este país sudamericano se demoraba injustificadamente a la hora de conceder la extradición de un etarra que Madrid llevaba tiempo reclamando a Caracas. En Derecho Internacional, el principio de reciprocidad opera así de sencillo: hoy por ti, mañana por mí; te doy si me das… y, de esta forma, los Estados se rascan mutuamente la espalda. Es una cuestión de respeto y confianza.

El problema es que este principio suele tergiversarse fuera de contexto; sobre todo, en el ámbito de la libertad religiosa, donde es fácil caer en la tentación de invocar la reciprocidad para recordar, por ejemplo, que en muchos de los Estados que profesan mayoritariamente el Islam, los fieles de otras creencias ni pueden ejercitar su libertad religiosa ni exigir un trato de igualdad porque allí, los dimmíes –nombre que reciben las gentes del libro (como los cristianos y judíos) que permanecen en lugares donde rige la ley islámica (charía)– carecen de los mismos derechos que los musulmanes y se encuentran en inferioridad jurídica con respecto el resto de la población. Ese argumento es cierto, así sucede, pero recurrir a la reciprocidad, en ese caso, es un error.

Primero porque no se puede generalizar; sólo hay que comparar la situación en que viven los cristianos en Jordania, Líbano o Turquía con los que residen en Arabia Saudí para comprender que su régimen va a depender de múltiples factores y variables locales. Y, segundo, y más importante, la reciprocidad es una regla de Derecho Internacional que se aplica entre Estados –como en el ejemplo de Venezuela y España con el que comenzábamos este in albisno entre éstos y los ciudadanos que proceden de otras naciones; de ahí que su legitimidad se base en el respeto mutuo y la cooperación interestatal.

Quienes emigran a otro país no deben pagar los platos rotos por sus Gobiernos de origen porque la atribución de responsabilidades corresponde a sus gobernantes, no a los gobernados (parafraseando la distinción que realizó el jurista francés Léon Duguit). De hecho, la propia Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 2001 [Art. 50.1.b) de la Resolución A/RES/56/83, de 12 de diciembre, sobre la responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos] que ningún Estado puede adoptar contramedidas que afecten a las obligaciones establecidas para la protección de los derechos humanos fundamentales.

martes, 17 de abril de 2012

La poligamia es legal en 47 países

El antropólogo Marvin Harris (Antropología cultural, Alianza Editorial, Madrid, 1990) considera que el matrimonio plural –es decir, la poligamia– se da en alguna medida, como mínimo, en el 90 por ciento de todas las culturas. En una forma, llamada poliginia, el marido es compartido por varias esposas; y en otra forma, mucho menos común, denominada poliandria, la esposa es compartida por varios maridos. Desde ese planteamiento antropológico, se puede afirmar que la poligamia ha existido desde la antigüedad más remota en culturas de todas las épocas y de todo el mundo: desde Mesopotamia, el Antiguo Egipto, Fenicia o Persia hasta los nativos de Australia, el Sahel africano, la India o las islas del Pacífico.

Según la Circular 2008/14, de 25 de febrero, de la CNAV (la entidad francesa análoga a la Seguridad Social española), actualmente, esta institución jurídica es legal en 47 países de Asia y África: Afganistán, Argelia, Bahréin, Bangladesh, Benín, Birmania, Burkina Faso, Camerún, Catar, Chad, Comores, Congo, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Gabón, Gambia, India, Indonesia, Irak, Irán, Jordania, Kuwait, Líbano, Liberia, Libia, Malasia, Malí, Marruecos, Mauritania, Níger, Nigeria, Omán, Pakistán, República Centroafricana, República Democrática del Congo (antiguo Zaire), Senegal, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Siria, Tanzania, Túnez, Togo, Uganda, Yemen, Yibuti y Zambia.

El Art. 8 del Code du Mariage et de la Tutelle de Malí establece un límite al polígamo: el hombre que tenga cuatro esposas legítimas no puede contraer un nuevo matrimonio; disposición aplicable siempre que el marido no hubiese elegido la monogamia al celebrar el enlace con su primera esposa; las mujeres, en cambio, según el Art. 7, no puede contraer un segundo matrimonio sin haber disuelto el primero.

En el mismo sentido, el Art. 113 del Código de Familia de Senegal establece que el hombre que haya optado por contraer un primer enlace monógamo no podrá celebrar nuevos matrimonios; y el que optara por la poligamia, no puede superar el número de esposas permitido por la ley, que se remite al Art. 133 del mismo texto legal: en el régimen polígamo, el hombre no puede tener más de cuatro esposas simultáneamente.

La Orden 05-02, de 27 de febrero, que modificó la redacción de numerosos preceptos del Código de Familia de Argelia (aprobado por la Ley 84-11, de 9 de junio) prevé en el Art. 19 que los dos cónyuges pueden estipular en el contrato de matrimonio (…) todas las cláusulas que estimen apropiadas; en particular, lo que concierne a la poligamia y el trabajo de la mujer.

En otros países de mayoría musulmana –como Turquía (desde 1926)– se ha prohibido la poligamia. En España y en los países de nuestro entorno europeo, se encuentra tipificada como delito en los Códigos Penales y el segundo enlace se considera nulo si aún persiste el primero. Una Propuesta de resolución del Parlamento Europeo de 2006 pidió a la Comisión que aliente a los Estados miembros a que perseveren en su voluntad de no reconocer la poligamia en sus ordenamientos jurídicos nacionales, ya que tal reconocimiento infringiría el Derecho comunitario en lo que concierne a la protección de la mujer. Aun así, la jurisdicción social de Portugal, Alemania, Francia, Bélgica o España continúa reconociendo efectos jurídicos a la poligamia, prorrateando las pensiones de viudedad entre las esposas del fallecido polígamo, causante de la prestación.

NB: recordemos al respecto que la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos declaró inadmisible la demanda de "EA" y "AA" contra los Países Bajos (asunto nº 14501/89, de 6 de enero de 1992) al considerar que: la Convención [se refiere al Convenio Europeo de Derechos Humanos] no puede exigir a un Estado Contratante que reconozca plenamente los matrimonios polígamos que están en conflicto con su propio ordenamiento jurídico.  

lunes, 16 de abril de 2012

Caravaggio: los problemas del genio

La violencia, el realismo y ese marcado contraste entre luces y sombras, tan característico de los cuadros de Caravaggio, no dejan de ser el reflejo de los 39 años que vivió el pintor italiano. Una existencia convulsa marcada por su relación con la peor calaña de cada lugar donde residió y por la dinámica de amenazas, denuncias y juicios en los que se vio inmerso por su carácter pendenciero, en permanente huida de la justicia y, finalmente, su condena a muerte por asesinato.

Michelangelo Merisi nació en Milán, en 1571 pero pasó a la historia del arte por el sobrenombre de El Caravaggio, en recuerdo del pequeño pueblo lombardo de donde procedía su familia. Hasta 1606 –cuando mató a Ranuccio Tomassoni en una trifulca al terminar un partido de pelota– su fuerza creativa le procuró algunos éxitos artísticos y sus primeros pleitos. En 1601, Michelangelo fue encarcelado por herir con un palo y una espada a un sargento del castillo de Sant'Angelo. En septiembre de 1603, otro pintor –Giovanni Baglione– lo acusó de difamación en un juicio que llegó a levantar ampollas en la sociedad romana cuando Caravaggio aprovechó la instrucción del sumario para despacharse a gusto contra otros pintores de la época, distinguiendo a los que saben hacer bien su arte de los que no tengo por buenos.

Sin tregua, dos años más tarde hirió con un hacha en la cabeza a un notario que sobrevivió y no presentó cargos contra él; aún así, ni la suerte ni el apoyo de sus mecenas consiguieron evitar su condena a morir decapitado cuando intentó castrar al proxeneta de la prostituta que solía posar para él –Fillide Melandroni– y el hombre acabó muriendo desangrado en el mismo suelo del frontón donde habían estado juntos jugando al trinquete. Era el 29 de mayo de 1606.

Escapó de Roma y pasó el resto de su vida creando sus mejores obras mientras huía de una ciudad a otra: Nápoles, La Valeta –donde también fue encarcelado por organizar una reyerta pero logró fugarse de la prisión con la ayuda de una cuerda–, Siracusa, Mesina, Palermo... siempre perseguido por la Ley. De regreso a Nápoles, en 1607, unos desconocidos le propinaron una paliza que lo dejó desfigurado. Tres años después, el cuerpo de Caravaggio apareció muerto en una playa en Puerto Hércules; probablemente, de malaria. A pesar de su vida –a veces rocambolesca– y de su constante huida de la Justicia, el genio de este artista del tenebrismo marcó la línea que seguirían muchos otros pintores del XVII.

PD: en relación con sus seguidores -los llamados caravaggescos- desde un punto de vista jurídico resulta muy interesante el juicio de Artemisia Gentileschi.

viernes, 13 de abril de 2012

Los tribunales Beth Din

En el asunto Cha'are Shalom Ve Tsedek contra Francia, de 27 de junio de 2000, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos definió el Beth Din (literalmente: Casa de juicios, en hebreo) como el órgano judicial que supervisa el cumplimiento de las leyes dietéticas que rigen los hábitos alimentarios del pueblo judío (kashrut) para que los alimentos sean aptos (kosher) o no (taref); pero además de determinar qué es compatible o no con las observancias que dicta el Judaísmo, este tribunal rabínico también regula diversas cuestiones relacionadas con la ley religiosa judía (casos de matrimonio, divorcio y conversiones) y resuelve los problemas que puedan surgir en los ámbitos civil y mercantil (desde intervenir en una controversia –el conciliador se denomina dayan– hasta resolver la concesión de un préstamo, siempre que ambas partes estén de acuerdo en acudir a este órgano y profesen esta religión; y si se trata de empresas, que sean de capital privado), nunca se deliberan asuntos del orden penal.

Es un tradicional método autocompositivo judío para resolver conflictos que basa sus decisiones y procedimientos en la Torá, el Talmud, las leyes recopiladas en la halajá y los principios generales del Derecho Judío (p'shara krova l'din). Si las partes no llegan a un acuerdo, el Beth Din, a petición del demandante, puede enviar una invitación (hazmana) a cualquier persona para que participe en el procedimiento y ayude a resolver el conflicto. Si, finalmente, una de las partes no acepta la resolución del caso, siempre tiene abierta la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria.

El origen bíblico de esta institución judicial se remonta al libro del Éxodo, cuando Moisés se sentó a juzgar al pueblo; y el pueblo estuvo delante de Moisés desde la mañana hasta la tarde (…) y Dios le dijo: Además escoge tú de entre todo el pueblo varones de virtud, temerosos de Dios, varones de verdad, que aborrezcan la avaricia; y ponlos sobre el pueblo por jefes de millares, de centenas, de cincuenta y de diez. Ellos juzgarán al pueblo en todo tiempo; y todo asunto grave lo traerán a ti, y ellos juzgarán todo asunto pequeño. Así aliviarás la carga de sobre ti, y la llevarán ellos contigo (Ex. 18, 13-22).

Actualmente, el Beth Din continúa siendo una prestigiosa institución a la que acuden muchos judíos para resolver sus litigios; en Europa, por ejemplo, uno de los más conocidos es el London Beth Din de la capital británica; pero también los hay en París o Estrasburgo.

jueves, 12 de abril de 2012

Palabras sueltas (XI): EMAS, MEINA y DOT

Las tres palabras sueltas de hoy son, en realidad, otros tantos acrónimos (vocablos formados por la unión de elementos de dos o más palabras). En el primer caso, el 11 de enero de 2010 entró en vigor el EMAS III que, en el argot de la Unión Europea, hace referencia a la tercera revisión del sistema europeo de gestión y auditoría medioambiental (en inglés: Eco-Management and Audit Scheme; es decir, EMAS). Se trata de un sistema para promover que las empresas e instituciones, tanto públicas como privadas, de cualquier sector de actividad económica, mejoren su comportamiento relacionado con el medioambiente; para ello, deberán adoptar una política de objetivos y principios de actuación verdes; efectuar regularmente auditorías y hacer una declaración que será validada por un verificador medioambiental antes de registrarla y hacerla pública.

Desafortunadamente, el siguiente acrónimo empezó a ser conocido en España durante la segunda mitad de los años 90; de hecho, hasta 1996, no se reguló ningún tratamiento jurídico en nuestra prolífica normativa sobre extranjería para abordar la situación de los menores extranjeros indocumentados no acompañados (MEINA). Se refiere a esos niños y adolescentes que aparecen en las noticias de los informativos por entrar en la Península escondidos bajo las ruedas de un camión, entre los carruseles de los feriantes que cruzan el estrecho, o llegar deshidratados a las costas canarias o andaluzas subidos a una patera; emigran solos y huyendo de sus países de origen en el Magreb o el Sahel para buscarse la vida en el Primer Mundo. Generalmente, los MEINA proceden de familias sin recursos, apenas han estado escolarizados, carecen de referentes para formar su personalidad y es fácil que acaben cayendo en redes que los exploten.

Por último, el Art. 148.1.3º de la Constitución Española estableció que las Comunidades Autónomas podían asumir competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; posteriormente, cada región ha llevado a cabo el desarrollo legislativo de sus propias Directrices de Ordenación del Territorio (DOT), configurándolas como el marco de referencia en el que se establecen los criterios que orientan el asentamiento de las distintas actividades económicas y sociales, para garantizar el necesario equilibrio territorial de interés general, ordenando qué uso se dará a cada espacio. En la Unión Europea, este concepto se definió en la Carta Europea de Ordenación del Territorio –que se aprobó en Torremolinos (Málaga) el 20 de mayo de 1983– donde se consideró que era a la vez, una disciplina científica, una técnica administrativa y una política concebida como un enfoque interdisciplinario y global cuyo objetivo es un desarrollo equilibrado de las regiones y la organización física del espacio según un concepto rector.

miércoles, 11 de abril de 2012

Medioambiente (VI): ¿Qué norma prohíbe cazar lobos al sur del Duero?

De un tiempo a esta parte, los medios de comunicación castellanos y leoneses suelen informar de lobadas –ataques de lobos a la cabaña ganadera– que se producen en distintos lugares de la región como Ávila, Salamanca, Zamora, Segovia, Soria e incluso a pocos kilómetros de Valladolid capital, donde los lobos mataron y devoraron a la burra del belén viviente de Cabezón (un pueblo del alfoz vallisoletano). Según la Unión de Campesinos, el número de estos ataques se ha incrementado de los 424 casos que se registraron en 2007 a los 771 de 2010. La noticia alcanzó tanta relevancia social que, en marzo de 2012, a instancias del gobierno regional, el Ministro de Agricultura español pidió a las autoridades europeas que permitieran cazar lobos al sur del Duero. Leyendo esta información, la pregunta era evidente: ¿qué norma prohíbe cazar a estos animales en un punto tan concreto como la margen izquierda de este río?

La respuesta se encuentra en Bruselas. El 21 de mayo de 1992, el Consejo aprobó la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres que, en el argot comunitario, recibe el nombre de Directiva Hábitats. El objetivo de esta disposición es contribuir al mantenimiento de la biodiversidad en los Estados miembros; un tema que se ha convertido en una de las principales preocupaciones de la política medioambiental europea. El Anexo II de la Directiva Hábitats recoge las especies cuya conservación requiere la designación de zonas especiales de conservación y, entre otros animales, cita expresamente lo siguiente: Canis lupus (respecto a las poblaciones españolas, solamente las del sur del Duero; respecto a las poblaciones griegas solamente las del sur del paralelo 39).

España traspuso esa directiva a nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuyo Anexo II establece: Canis lupus (excepto la población estonia; poblaciones griegas: solamente las del sur del paralelo 39; poblaciones españolas: solamente las del sur del Duero; excepto las poblaciones letonas, lituanas y finlandesas). La norma española incluye más regiones que las previstas inicialmente en la directiva de 1992 porque, como es lógico, quince años más tarde había que tener en cuenta la diversidad biológica de los países que se adhirieron a la Unión Europea en 2004 y 2007. Con esa base legal, como un lobo cruce el Duero vivirá en una zona especial de conservación y, por lo tanto, será protegido y no se le podrá dar caza; en cambio, al norte de ese río, será simplemente una especie cinegética más que los cazadores podrán abatir.

NB: en relación con este polémico tema, la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. inclutó al lobro en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

martes, 10 de abril de 2012

El modelo Zwelethemba para resolver conflictos

En anteriores in albis ya hemos hecho referencia a los duelos de canciones de los bosquimanos, el Fokonolona malgache, los Tribunales Gacaca ruandeses, la peregrinatio ex poenitentia a Santiago y algunas costumbres de los indígenas maoríes y de los indios norteamericanos como métodos alternativos para resolver conflictos; todas estas propuestas, en muchos casos ancestrales, son los antecedentes históricos de la justicia restaurativa: una opción alternativa a la vía judicial donde la víctima, su agresor y aquellas otras personas que se hayan visto afectadas por un conflicto se reúnen para enmendar el daño causado, de modo que el infractor asuma su responsabilidad, pida perdón y repare el perjuicio que ocasionó, aportando una solución más efectiva, rápida y sencilla que la justicia retributiva ordinaria gracias a que se favorece la participación de la sociedad en lugar del poder judicial; lo que, a su vez, facilita la reinserción del delincuente en la comunidad. Otro de estos métodos es el denominado Zwelethemba sudafricano; palabra que significa lugar de la esperanza en el idioma xhosa que se habla en la región de Ciudad del Cabo.

En 1992, en plena transición del régimen del apartheid a la democracia, Sudáfrica puso en marcha un programa para prevenir que hubiera actos violentos en las calles, creando grupos de ciudadanos –los llamados pacificadores locales (o local peacemakers)– que se encargaban de vigilar a los manifestantes para mantener el orden público y la seguridad, basándose en el principio de cercanía: tanto unos como otros convivían en el mismo barrio y esa vecindad evitaba el desconocimiento y generaba confianza entre todos para que no hubiese altercados. Dos años más tarde, el Gobierno de Pretoria decidió extender ese modelo a todo el país para resolver los posibles conflictos en el ámbito local, el más próximo a las personas.

En el modelo Zwelethemba no se habla de “víctima” ni de “agresor”, porque ese lenguaje lastra, en su opinión, que se pueda alcanzar una posible solución si el rol que desempeña cada persona recuerda constantemente al conflicto que ya es pasado; por ese motivo, sólo se habla de “participantes” en una deliberación entre miembros de la misma comunidad, que opinan y sugieren, ayudados por el “pacificador”, para movilizarse entre todos y, mirando al futuro, tratar de que esos problemas no vuelvan a repetirse. La idea básica de este modelo es que todos los participantes encuentren primero la causa que subyace en el conflicto, antes de plantearse una solución. El conocimiento que se va generando, ayudará a los “pacificadores” de otras comunidades.

lunes, 9 de abril de 2012

Los matrimonios a yuras

Durante la Edad Media castellana, una pareja podía contraer el denominado matrimonio de bendición en una Iglesia siguiendo el solemne rito canónico; pero también era posible celebrar las nupcias por palabras en un enlace que se llevaba a cabo en privado, sin que intervinieran ninguna autoridad religiosa ni funcionario público. Eran los matrimonios a yuras que se convirtieron en una costumbre muy habitual en la Corona de Castilla porque su procedimiento era muy sencillo: un hombre y una mujer se juraban fidelidad ante testigos, al margen de las normas (de donde procedería su denominación, según el diccionario de la RAE: del latín a iure, fuera del Derecho).

La unión de aquellos contrayentes era exactamente igual de indisoluble y tan válida como las que se celebraba en un templo cristiano, con las mismas obligaciones para los cónyuges. Entre la pluralidad de normas que estuvieron vigentes en aquel tiempo, el matrimonio a yuras apareció mencionado en los fueros de Cáceres y de Burgos así como en el Fuero Real, las Siete Partidas o las Leyes de Toro; un cuerpo legal que, en 1505, las empezó a sancionar en su Ley XLIX con el perdimiento de todos sus bienes (…) y sean desterrados destos nuestros reynos, en los quales no entren sopena de muerte; previendo que estos matrimonios fuesen justa causa para que los padres pudieran desheredar a sus hijas.

A partir del Concilio de Trento (1563) cualquier matrimonio contraído sin la asistencia de un párroco y dos testigos se consideró que era inválido; esa doctrina se convirtió en Ley un año más tarde, mediante una Real Cédula que Felipe II dictó el 12 de julio de 1564.

sábado, 7 de abril de 2012

El ordo exequiarum

Al analizar la disposición de los restos hallados en la Chapelle-aux-Saints (Francia), en 1908, los arqueólogos concluyeron que, por la postura del cadáver y su ubicación en una fosa, los hombres de Neandertal fueron los primeros humanos que enterraron intencionadamente a sus muertos; eso significa que, hace unos 60.000 años, aquel enterramiento se llevó a cabo siguiendo un rito individual, lo que supone que la muerte ya se concebía por aquel entonces con alguna noción de trascendencia. Desde entonces, todas las culturas del mundo han observado ciertos ritos funerarios, de paso o de tránsito entre la vida y la muerte.

El catecismo de la Iglesia Católica señala que los cuerpos de los difuntos deben ser tratados con respeto y caridad en la fe y la esperanza de la resurrección. Enterrar a los muertos es una obra de misericordia corporal, que honra a los hijos de Dios, templos del Espíritu Santo. Por ese motivo, el Código de Derecho Canónico regula el rito con el que la Iglesia obtiene para los difuntos la ayuda espiritual y honra sus cuerpos, y a la vez proporciona a los vivos el consuelo de la esperanza; señalando en el canon 1176 que los fieles difuntos han de tener exequias eclesiásticas conforme al derecho y que éstas se han de celebrar según las leyes litúrgicas.

El Ordo exequiarum –el ritual de los funerales en la liturgia romana– propone tres tipos de celebración de las exequias, correspondientes a tres lugares de su desarrollo: la casa, la iglesia y el cementerio (canon 1686); su desarrollo es común a todas las tradiciones litúrgicas y comprende cuatro momentos principales: 1) La acogida de la comunidad (1687): Tras el saludo de fe que abre la celebración, los familiares del difunto son acogidos con una palabra de “consolación” (la fuerza del Espíritu Santo en la esperanza) y la comunidad orante que se reúne espera “las palabras de vida eterna”. 2) La Liturgia de la Palabra (1688) debe iluminar el misterio de la muerte cristiana a la luz de Cristo resucitado. 3) El Sacrificio eucarístico (1689), durante la Eucaristía, es cuando la Iglesia expresa su comunión eficaz con el difunto: ofreciendo al Padre, en el Espíritu Santo, el sacrificio de la muerte y resurrección de Cristo, pide que su hijo sea purificado de sus pecados y de sus consecuencias y que sea admitido a la plenitud pascual de la mesa del Reino; y, finalmente, 4) El adiós (1690) al difunto con el que la comunidad cristiana despide a uno de sus miembros antes de que su cuerpo sea llevado al sepulcro.

miércoles, 4 de abril de 2012

Los procesos por licantropía

Cuando Thomas Hobbes popularizó la famosa locución latina de Homo homini lupus en su obra Leviatán, publicada en 1651, el filósofo inglés se refería al comportamiento egoísta del ser humano que la sociedad trata de corregir; lo curioso es que, en aquella misma época, Europa vivió numerosos juicios donde los acusados dieron una lectura literal a la idea de que el hombre es un lobo para el hombre y fueron acusados de licantropía, asesinato y canibalismo cuando se convertían en hombres lobo. De aquellos procesos, hubo dos que tuvieron una gran repercusión en todo el Viejo Continente.

El primero de ellos se celebró contra el Hombre lobo de Bedburg, una localidad cercana a Colonia (Alemania), durante las guerras de religión que asolaron Centroeuropa enfrentando a católicos y luteranos. En aquel contexto de fanatismo religioso, el granjero Peter Stumpf –viudo, padre de dos hijos y fácilmente identificable por el muñón (stumpf, en alemán) de su mano izquierda– confesó bajo torturas en el potro que no solo había practicado la magia negra desde que era niño sino que podía convertirse en un sanguinario lobo gracias al cinturón mágico que le había entregado el diablo y que, bajo esa apariencia, había devorado a más de una docena de personas; también se le acusó de comerse el cerebro de su propio hijo y de mantener relaciones incestuosas con su hija. Visto para sentencia, fue condenado a morir sobre una rueda el 31 de octubre de 1589, arrancándole la carne con tenazas, desmembrado con un hacha y, finalmente, decapitado antes de quemar sus restos (junto a los de su hija, que corrió la misma suerte).

El otro gran juicio de aquel tiempo ocurrió una década más tarde en Angers (Francia). En 1598 se descubrió el cadáver de un adolescente que había sido devorado por alimañazas y, muy cerca del cuerpo, los lugareños encontraron al vagabundo Jacques Roulet, desgreñado, casi desnudo y con restos de sangre en sus manos. Durante el juicio contra el denominado Hombre lobo de Angers, éste confesó que lograba la metamorfosis gracias a un ungüento que le dieron sus padres, con el que se transformaba en lobo y devoraba a mujeres y adolescentes. A diferencia del caso alemán, Roulet no fue condenado a muerte sino ingresado en un manicomio.


Desde entonces, los procesos por licantropía se extendieron por toda Europa e incluso llegaron a España, pero ya a mediados del siglo XIX, cuando el famoso Manuel Blanco Romasanta, fue juzgado en Allariz (Orense) en 1852 por haber cometido nueve crímenes; según él, por un sortilegio que lo convertía en lobo las noches de luna llena. La reina Isabel II le conmutó la pena de muerte, librándole del garrote vil por una reclusión de cadena perpetua.

Un último caso que compartió elementos con esos crímenes fue la brutal muerte de dos niños -los hermanos Hermann y Peter Stubbe- en la isla de Rugen (Pomerania, Alemania), en el verano de 1901. Su asesino, un carpintero llamado Ludwig Tessnow que los destripó y desmembró.

martes, 3 de abril de 2012

El testamento de Saskia y las argucias legales de Rembrandt

Hijo de un acomodado molinero, el famoso artista flamenco tuvo la suerte de contar con el apoyo de su padre para recibir clases de pintura en Leiden y en Ámsterdam, donde conoció a la sobrina de un marchante de arte, Saskia, con la que se casó en 1634. La vida del pintor habría sido perfecta si el estado de su mujer no hubiese sido tan delicado; una salud que se agravó, tras el parto de su hijo Titus, al contraer la tuberculosis, enfermedad de la que ya no se recuperó, muriendo en 1642, el mismo año en que su marido triunfó con La ronda de noche. Conociendo el carácter manirroto de su esposo, Saskia otorgó un testamento muy avanzado para su época: legó la nuda propiedad de todos sus bienes a su único hijo, estableciendo un usufructo para que el viudo pudiera disfrutarlos con una condición resolutoria: que no volviera a casarse o perdería el uso y disfrute de toda la herencia que pasaría a manos de Titus. Ahí comenzaron los problemas.

Para cuidar de aquel niño, el pintor contrató a la viuda Geertje Dircks de nodriza, mientras él rehacía su vida con la criada Hendrickje Stoffels. Celosa de que Rembrandt hubiese preferido a la joven sirvienta, Geertje lo denunció acusándole de haber incumplido una promesa de matrimonio al entregarle una sortija de su primera esposa. Aunque luego se supo que aquel compromiso existió realmente, Rembrandt lo negó todo y trató de solucionar el pleito con un acuerdo extrajudicial pero el tribunal de Ámsterdam dio la razón a la demandante y le adjudicó una pensión vitalicia anual. El contraataque del pintor fue acusarla de conducta inmoral hasta conseguir que la encerraran en un correccional femenino.

Por las cláusulas del testamento de Saskia, Rembrandt no podía casarse con su criada –aunque ya tenían una hija en común, Cornelia– sin perderlo todo y, para complicar aún más la situación, su lujoso ritmo de vida, unas malas inversiones, nuevos problemas con la Justicia y un exceso de gastos les abocaron a declararse en quiebra en 1656. Para no volver a tener problemas económicos, el pintor recurrió a una argucia legal: creó una empresa a nombre de su amante y de su hijo Titus como titulares de los derechos de explotación de sus famosos grabados a cambio de que esta empresa corriera con los gastos de mantener, alimentar y dar techo al artista. Con esa estrategia consiguió recuperarse y dejar de acudir a los prestamistas pero la triquiñuela se convirtió en una trampa: en menos de un año murieron tanto Hendrickje como Titus y Rembrandt acabó litigando con su nuera, Magdalena van Loo, que lo acusó de disponer de los bienes que le correspondían a ella como herencia de su difunto marido. El nuevo pleito resultó tan interminable que ambos litigantes no llegaron a dilucidar nunca la propiedad de lo escasos bienes que aún se conservaban del maltrecho legado de Rembrandt porque los dos fallecieron en el breve margen de diez días.

lunes, 2 de abril de 2012

El ordenamiento jurídico de la Provincia del Sáhara

Un Decreto de la Presidencia del Gobierno de 10 de enero de 1958 reorganizó el Gobierno General del África Occidental Española estableciendo que estos territorios se integrarían en dos provincias, denominadas Ifni y Sahara Español (Art. 1) y que cada una de ellas estaría regida por un Gobernador general con residencia en Sidi Ifni y en El Aaiún, respectivamente (Art. 5). Su penúltimo artículo habilitó a la Presidencia del Gobierno para dictar las disposiciones oportunas para la ejecución de este Decreto y la adaptación al mismo de los servicios y de las normas que lo rijan. En ese sentido, tres años más tarde se aprobó la Ley 8/1961, de 19 de abril, sobre organización y régimen jurídico de la Provincia del Sahara.

Hasta que se aprobó la Ley 44/1967, de 28 de junio, regulando el ejercicio del derecho civil a la libertad en materia religiosa, en España continuaba en vigor el Art. 6 del Fuero de los Españoles, de 1945, que dejaba lugar a pocas dudas: No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la religión católica. De ahí el carácter verdaderamente excepcional de aquella Ley sobre el Sahara de 1961 porque reconoció a los naturales musulmanes su derecho a practicar su religión islámica, así como sus usos y costumbres tradicionales (Art. 7) y adaptó la organización judicial a la general española, pero manteniendo en su integridad las peculiaridades de la provincia y la tradicional justicia coránica en su ámbito actual de aplicación (Art. 5).

El preámbulo de la ley consideró que era incuestionable la singularidad de los diversos factores físicos y humanos que presenta la Provincia española del Sahara; entre ellos, la religión, causa y consecuencia a la vez de unas peculiares costumbres y formas de vida. Este elemento –junto al elevado porcentaje de población nómada, las características especiales de su clima, la pobreza de su suelo y los condicionamientos de todo orden que el conjunto de estos elementos suponen– imprimen a esta Provincia y a sus hombres un especial modo de vivir al que pretende adaptarse una administración que no puede perder de vista ninguno de estos factores y que ha de tener como objetivo principal una singularidad de trato de los problemas específicos que la Provincia plantea. Por todo ello, esta ley estableció las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la provincia del Sahara y un sistema de prelación de fuentes en el que en defecto de disposición legal especialmente dictada para la provincia o, en su caso, de norma coránica y consuetudinaria aplicable se acudirá a la legislación sustantiva y procesal de aplicación general en el resto del territorio nacional.

Posteriormente, la muy breve Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara –formada por un único artículo y dos disposiciones– derogó las normas dictadas para su administración; al año siguiente, el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, reguló la opción de la nacionalidad española para los saharauis.
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