viernes, 29 de mayo de 2020

La cárcel de estudiantes, en Heidelberg

El 23 de octubre de 1385, el papa Urbano VI aprobó la fundación de la Universidad de Heidelberg, en el actual Estado de Baden-Wurtemberg (Alemania) a propuesta del elector palatino Rupert I. Un año más tarde, el 18 de octubre de 1386, la nueva institución de enseñanza superior comenzó a impartir clases de Teología, Jurisprudencia (Derecho) y Filosofía con profesores procedentes de París y Praga; siendo su primer rector Marsilius von Inghen, de los Países Bajos. Ese fue el origen de la primera universidad alemana que, hoy en día, se ha convertido en uno de los centros más prestigiosos y excelentes de todo el país.

Una de las atracciones más visitadas por los turistas que acuden a la ciudad es la denominada Studentenkarzer o Cárcel de estudiantes que se utilizó entre 1717 y 1914. Desde su fundación, entre otros privilegios, la Universität podía establecer sus propias normas de disciplina que se aplicaban a los alumnos cuando cometían alguna falta contra el orden público o alteraban el curso académico por su conducta indecorosa, encerrándoles entre dos días y cuatro semanas, en función del “delito” que hubieran cometido (desde insultar a los profesores hasta emborracharse o batirse en duelo).


La prisión estudiantil está ubicada en la parte superior del edificio histórico de la Alte Universität, de modo que los estudiantes cumplían su arresto nocturno allí mientras que, a la mañana siguiente, podían asistir a las clases sin tener que llegar a salir a la calle.


miércoles, 27 de mayo de 2020

Las normas que crearon la Guardia Civil

El preámbulo de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad expone que: Con fundamentación directa en el artículo 104 e indirecta en el artículo 8, ambos de la Constitución, la Ley declara, a todos los efectos, la naturaleza de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que corresponde al Cuerpo Nacional de Policía –nacido de la integración de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional– y al Cuerpo de la Guardia Civil. Partiendo de esa base, si en otra entrada de este blog ya tuvimos ocasión de referirnos a la Real Cédula de S. M. y señores del Consejo, por la que se manda guardar y cumplir el real decreto inserto comprensivo de las reglas que han de observarse en el establecimiento de la Superintendencia General de la Policía del Reino con lo demas que se espresa [sic], de 13 de enero de 1824, por la que Fernando VII creó la actual Policía Nacional; hoy debemos referirnos a la disposición por la que, veinte años más tarde, se estableció un instituto armado de naturaleza militar: la Guardia Civil.

Fue el Real decreto creando un cuerpo especial de fuerza armada de infantería y caballería bajo la dependencia del ministerio de la Gobernación de la Península, y con la denominación de Guardias civiles, de 28 de marzo de 1844; pero no llegó a entrar en vigor porque fue reformado por el inmediatamente posterior Real decreto declarando que la guardia civil depende del ministerio de la Guerra en lo concerniente á su organización, personal, disciplina, material y percibo de sus haberes, y del ministerio de la Gobernación por lo relativo á su servicio peculiar y movimientos, de 13 de mayo de 1844 que fue su verdadera norma fundacional.


Inspirándose en la Gendarmería de Francia –institución que se creó el 16 de febrero de 1791– y el Cuerpo de Carabineros Reales –creado por el rey Vittorio Emanuele I de Cerdeña el 13 de julio de 1814– España decidió crear un cuerpo especial de fuerza armada de infantería y caballería, bajo la dependencia del ministerio de la Gobernación de la Península, y con la denominación de Guardias civiles (Art. 1 de la primera reglamentación de 1844). El Art. 2 de la normativa definitiva de mayo dispuso que: La guardia civil depende del ministerio de la Guerra por lo concerniente á su organización, personal, disciplina material y percibo de sus haberes, y del ministerio de la Gobernación por lo relativo á su servició peculiar y movimientos.

Unos meses más tarde se adoptaron el Reglamento para el servicio de la Guardia Civil (9 de octubre de 1844) y el Reglamento Militar de la Guardia Civil (15 de octubre de 1844) que, de acuerdo a unos criterios castrenses, vino a determinar su organización, además de los ascensos, dependencia, obligaciones, disciplina y estatuto del personal del Instituto. Y, por último, el 20 de diciembre de 1845, una Real Orden redactada por Francisco Javier Girón y Ezpeleta (1803-1869), II Duque de Ahumada –auténtico organizador de esta institución de carácter protector y benéfico– sirvió para configurar el código deontológico del Cuerpo mediante la “Cartilla del Guardia Civil” que sintetizó en un único documento toda la filosofía que inspiraba el servicio de la Benemérita.

En su libro Sereno en el peligro [Madrid: EDAF, 2017], el escritor Lorenzo Silva recuerda que aunque convencionalmente se señala como día de su nacimiento el 28 de marzo de 1844, fecha en que se firmó el Real Decreto fundacional de un nuevo cuerpo de seguridad pública a cuyos integrantes se les llamó guardias civiles (…) la historia, si no nos quedamos en la superficie de la formalidad administrativa, comenzó bastante antes. Veinticuatro años más atrás, para ser más exactos. Se refiere a que el 30 de julio de 1820, el teniente general Pedro Agustín Girón, a la sazón ministro de la Guerra, presentaba ante las Cortes el proyecto para constituir la que había dado en denominar Legión de Salvaguardias Nacionales. La iniciativa, sentida y ambiciosa, paró en un descalabro total: después de un agrio debate, el proyecto fue desechado por amplia mayoría y con furibundo menosprecio de los diputados (…) Especificaba el proyecto que para el servicio los Salvaguardias dependerían de las autoridades civiles (o «jefes políticos») reservándose las militares todo lo relativo a su «organización, inspección y reemplazo». O lo que es lo mismo: naturaleza militar, dirección civil. (…) Pero todos los esfuerzos del teniente general, todo su esmero en concebir un cuerpo que fuera a la vez eficaz y compatible con sus aspiraciones liberales, se estrellaron contra unas Cortes que vieron en él un ataque a la Milicia Nacional y un sesgo reaccionario.

Tuvo que llegar el reinado de Isabel II para que las circunstancias políticas cambiaran y pudieran adoptarse las normas que establecieron la Guardia Civil.

Pinacografía: cuadros sobre la Guardia Civil pintados por Augusto Ferrer-Dalmau.

PD: en relación con el emblema de la Guardia Civil puede consultarse la entrada sobre la justicia simbólica.

lunes, 25 de mayo de 2020

La definición de Psicología Jurídica

Las disciplinas científicas no son compartimentos estancos donde cada área del saber se aplica, en exclusiva, a un determinado conjunto de conocimientos sin mirar más allá de esos límites ni dejarse influir por otros estudios; por el contrario, es habitual que las fronteras que delimitan unas ciencias se difuminen al lindar con otras, dando lugar a ciertos ámbitos en los que confluyen e interactúan, desde nuevos criterios y perspectivas, que solo vienen a enriquecer el resultado final porque se logra obtener una panorámica más amplia y beneficiosa para cada rama. Eso es lo que ocurre con la Psicología Jurídica, el punto donde el Derecho se une con la ciencia de la mente y de la conducta en personas (RAE).

En 1932, el profesor de Psiquiatría de la Universidad de Barcelona, Emilio Mira y López (1896-1964), publicó en la ciudad condal la primera edición de su Manual de Psicologia Juridica (Salvat) como (…) resultado de varias investigaciones relativas a cuestiones judiciales y de delincuencia que Mira realizó en el Instituto de Orientación y Selección Profesional de Barcelona, organismo oficial del que era director general, por una parte, y por otra de su participación en un Seminario de Psicología Legal que había impartido en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona [1]. En esta obra –uno de los primeros libros que se publican en Europa con este título [2]; un año antes, en EE.UU., Harold Ernest Burtt había escrito Legal Psychology (Nueva York: Prentice-Hall, 1931)– el profesor Mira definió la Psicología Jurídica en apenas ocho palabras; para él se trataba de: la Psicología aplicada al mejor ejercicio del Derecho [3]. Hoy, a pesar del tiempo transcurrido, aquel manual se ha convertido en un libro de consulta en materias tan diversas como, por ejemplo, las normas para la corrección y readaptación psicológica de los transgresores de la Ley o la Psicología del acto delictivo.

En la actualidad, la definición más aplicada en este campo es una de las formuladas por el profesor Clemente Díaz: La Psicología Jurídica es el estudio del comportamiento de las personas y de los grupos en cuanto tienen la necesidad de desenvolverse dentro de ambientes regulados jurídicamente, así como de la evolución de dichas regulaciones jurídicas o leyes en cuanto que los grupos sociales se desenvuelven en ellos [4].

Francis Bacon | Tres estudios de retratos de George Dyer (1964)

Desde un punto de vista jurídico, ¿qué aplicación práctica puede tener esta disciplina en un juicio? Por ejemplo, a la hora de nombrar a un psicólogo especialista en Psicología Jurídica para que se encargue de valorar el grado de veracidad y credibilidad del testimonio de una de las partes o que efectúe un informe pericial sobre sus limitaciones funcionales e intelectuales; todo ello mediante el examen de esa persona por medio de entrevistas y la realización de los cuestionarios de personalidad, escalas de motivaciones y test que considere oportunos para llevar a cabo su evaluación.

Citas: [1]: MUNNÉ MATAMALA, F. “Emilio Mira y López. Primer Psicólogo Jurídico de España”. En: Revista de Psicología General y Aplicada, 1997, nº 50, p. 245. [2] SIGUAN, M. “Emilio Mira. El hombre y su obra” (*). [3]. MIRA Y LÓPEZ, E. Manual de Psicología Jurídica. Buenos Aires: El Ateneo, 1945, 2ª ed., p. 21. [4] CLEMENTE DÍAZ, M. Fundamentos de la Psicología Jurídica. Madrid: Pirámide, 1994, p. 25.

viernes, 22 de mayo de 2020

El delito de propagación maliciosa de enfermedad

Entre los delitos contra la salud pública, el Art. 549 del Código Penal español de 1928 –el cuarto texto punitivo de la historia penal española, tras los de 1822, 1848 y 1870– introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la tipificación del delito de propagación maliciosa de enfermedad: El que maliciosamente propagare una enfermedad peligrosa y transmisible a las personas, será castigado con la pena de reclusión de seis meses a cuatro años. En ese mismo capítulo, sobre la propagación de epidemias y riesgo para la salud pública, se contemplaban también la infracción de las disposiciones sanitarias sobre aislamiento o vigilancia, o las prohibiciones de importación legalmente establecidas para evitar la introducción o propagación de alguna epidemia o enfermedad contagiosa (Art. 547); y la propagación maliciosa de una epizootia entre los ganados o los animales domésticos (Art. 550) o de parásitos o gérmenes peligrosos para la agricultura o la selvicultura (Art. 551). De este modo, como recuerda su preámbulo, se extendía la responsabilidad criminal a quienes, a sabiendas, realizaren actos que pusieran en riesgo la salud ajena, desde el 1 de enero de 1929; pero –como ha investigado el profesor Arroyo Zapatero– la vigencia de estos preceptos terminó con el advenimiento de la [II] República que declaró nulo el Código de la Dictadura [1].

De acuerdo con la sentencia 7857/2011, de 8 de noviembre, del Tribunal Supremo: En la evolución de nuestros Códigos Penales encontramos ejemplos de tipificación especifica de contagio de enfermedades (…) y en la reforma del anterior Código Penal [se refiere al Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre] (…) se introdujo como artículo 348 bis el delito de propagación maliciosa de enfermedades que tiene la siguiente redacción: "El que maliciosamente propagare una enfermedad transmisible a las personas será castigado con la pena de prisión menor (seis meses a seis años). No obstante, los Tribunales, teniendo en cuenta el grado de perversidad del delincuente, la finalidad perseguida o el peligro que la enfermedad entrañare podrá imponer la pena superior inmediata (seis años a doce), sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyere delito más grave".

Este precepto resultaba inaplicable en la práctica en cuanto exigía la propagación de la enfermedad y que esa propagación fuese "maliciosa". Es decir, requería el efectivo contagio, con lo que se excluían los supuestos de creación de peligro, que podrían justificar una tipificación específica al margen de los delitos de lesiones en los que se subsumirían los supuestos de lesión efectiva y el requisito de que la propagación fuese "maliciosa" determinó que se considerase excluida de la tipicidad no solamente la conducta imprudente, sino también la de dolo eventual. Con ello quedaba fuera de la incriminación la conducta criminológicamente más relevante para el bien jurídico de la salud pública: la de quien sin querer ni pretender la propagación de la enfermedad actúa a pesar de ser plenamente consciente del alto riesgo de contagiar a otro. Dicho precepto específico de propagación de enfermedades fue excluido del Código Penal de 1995.

Slawomir Lewczuk | Síntomas (2010)

La pandemia del coronavirus ha vuelto a poner de actualidad la pregunta de cómo se tipifica hoy en día esa conducta delictiva.

Sin la singularidad de aquellos cuerpos legales, actualmente, ese comportamiento se reconduce a un delito de lesiones. Al fin y al cabo, al contagiar a otra persona se le está causando una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico (Art. 147 CP). Si no hubo dolo, el Art. 152 CP se refiere al caso de imprudencia grave.

Cita: [1] ARROYO ZAPATERO, L. “La supresion del delito de propagacion maliciosa de enfermedades y el debate sobre la posible incriminacion de las conductas que comportan riesgo de transmision del SIDA”. En: Revista DS: Derecho y salud, 1996, vol. 4, nº 1, p. 212.

miércoles, 20 de mayo de 2020

Organizaciones internacionales (XXI): La Comisión Internacional Permanente para la prueba de armas de fuego (CIP)

En el BOE del lunes 17 de febrero de 2020 se publicó el Convenio para el reconocimiento recíproco de punzones de prueba de armas de fuego portátiles y Reglamento con Anejos I y II, hechos en Bruselas el 1 de julio de 1969. Decisiones adoptadas por la Comisión Internacional Permanente para la prueba de armas de fuego portátiles en su XXXIV Sesión Plenaria, celebrada los días 8 de noviembre de 2017 (Decisiones XXXIV-17 a XXXIV-19), 16 de mayo de 2018 (Decisiones XXXIV-22 a XXXIV-25) y 17 y 18 de octubre de 2018 (Decisiones XXXIV-26 a XXXIV-42). Una simple búsqueda en la web del Boletín nos permite encontrar treinta y cuatro acuerdos similares suscritos por España desde los años 80. Su origen se remonta al Instrumento de Ratificación del Convenio para el reconocimiento recíproco de los Punzones de pruebas de armas de fuego portátiles, Reglamento de la Comisión Internacional Permanente (C. I. P.) y anejos I y II, hecho en Bruselas el 1 de julio de 1969.

En aquel momento, los Gobiernos de la República Federal de Alemania, Austria, Bélgica, Chile, España, Francia, Italia y la República Socialista Checoslovaca firmaron este tratado para crear la Comisión Internacional Permanente para la prueba de armas de fuego (CIP) con diversas misiones, entre las que enumera su Art. I: elegir los aparatos que servirán de patrón para medir la presión de tiro y los procedimientos de medición que hayan de utilizar los servicios oficiales para determinar, del modo más exacto y práctico, la presión que desarrollan los cartuchos de tiro y de prueba; determinar la naturaleza y la ejecución de las pruebas oficiales a las que deberán someterse las armas con el fin de ofrecer toda clase de garantías de seguridad; introducir en los aparatos de medición tipo y en los procedimientos para su manipulación, así como las pruebas modelo, todos aquellos perfeccionamientos. modificaciones o complementos que requiera el progreso de la metrología; procurar la unificación de las dimensiones de las recámaras de las armas de fuego; examinar las leyes y reglamentos relativos a la prueba oficial de las armas de fuego promulgadas por los Estados contratantes; etc.

Este Convenio de 1969 sustituyó al anterior Convenio para la fijación de reglas uniformes para el reconocimiento recíproco de los contrastes oficiales de pruebas de armas de fuego y de sus anejos I y II, firmados en Bruselas el 13 de julio de 1914. El hecho de que ambos tratados se depositaran en los archivos del Gobierno del Reino de Bélgica y que los dos se adoptaran en Bruselas se debe a que el origen último de los bancos de prueba de armas se encuentra en la prestigiosa armería de la ciudad de Lieja que se creó al mismo tiempo que las armas de fuego, en el siglo XV.



Según la propia CIP, tras haber recibido una reclamación sobre la calidad de las armas fabricadas en el principado de Lieja, el Príncipe-Obispo Maximilien de Baviera decretó, mediante la Ordenanza de 10 de mayo de 1672, que la prueba de los cañones de armas de fuego fuese obligatoria. Dicha prueba debía ser realizada por un revisor juramentado, y una vez aceptada, se estampaba la marca de la ciudad de Lieja “Le Perron” sobre el arma. Aquella disposición supuso el acta de nacimiento del Banco de Pruebas de armas de fuego de Lieja. Diecisiete años más tarde, en 1689, Maximilien de Baviera también promulgó un edicto sobre la seguridad de los depósitos de pólvora que reforzó las condiciones de prueba de las armas de fuego.

A finales del siglo XVIII, después de la Revolución Francesa, el Principado de Lieja fue anexionado por Francia y la armería liejense tuvo que adaptar su normativa a las prescripciones impuestas por el decreto de 14 de diciembre de 1810 firmado por Napoleón; en el que se estableció el procedimiento de prueba y el modo de funcionamiento de los bancos de prueba de todo el imperio. Cada ciudad donde se fabricasen armas debía tener un único revisor elegido por el Prefecto del Departamento en representación del Alcalde, de entre tres candidatos propuestos por los fabricantes de armas.

Tras la independencia de la actual Bélgica, el 4 de octubre de 1830, fue el propio soberano belga quien pasó a elegir al director del Banco de Pruebas. En 1914, ese cargo lo desempeñó Joseph Fraikin y fue él quien impulsó la creación de la actual Comisión Internacional Permanente para la prueba de armas de fuego portátiles [Commission internationale permanente pour l'épreuve des armes à feu portatives], con la misión de establecer reglas uniformes para la Prueba de las armas y de las municiones, con el objeto de asegurar el reconocimiento recíproco de los cuños de prueba de los estados signatarios de la Convención.

Hoy en día, la CIP mantiene su sede en Bélgica y está integrada por 14 Estados: Alemania, Austria, Bélgica, Chile, Emiratos Árabes Unidos, Eslovaquia, España, Finlandia, Francia, Hungría, Italia, Reino Unido, la República Checa y Rusia.

lunes, 18 de mayo de 2020

La singular frontera urbana de los dos Baarle

Según el Diccionario del Español Jurídico, un enclave es una zona incluida en la demarcación sometida a una administración pero dependiente de otra distinta, normalmente vecina. Para la RAE, se trata de un territorio incluido en otro con diferentes características políticas, administrativas, geográficas, etc. Por poner algún ejemplo español pensemos en el Condado de Treviño burgalés, situado en el interior de Álava; el Rincón de Ademuz valenciano rodeado por Cuenca y Teruel; o incluso la villa gerundense de Llivia que pertenece a España aunque esté en Francia. En un contexto internacional, podemos mencionar el óblast ruso de Kaliningrado entre Polonia y Lituania; la República Autónoma azerí de Najicheván (rodeada por Armenia, Turquía e Irán), o el territorio angoleño de Cabinda separado del resto del país por la República Democrática del Congo.


Sin embargo, uno de los más singulares que existen en el mundo se localiza al Sur de la provincia neerlandesa de Brabante Septentrional y afecta al municipio de Baarle-Nassau en cuya demarcación se disgrega la localidad belga de Baarle-Hertog, que forma parte de la provincia de Amberes situada al otro lado de la frontera. La relación administrativa entre ambas localidades –cada una, lógicamente, con su propio Ayuntamiento– se complica aún más porque existen parcelas neerlandesas dentro del terreno bajo soberanía belga que, a su vez, se halla enmarcado por los Países Bajos. Esta singularidad da como resultado que en muchas calles se pueden ver las líneas divisorias de cada país señaladas con las iniciales B o NL, pintadas en el suelo, según se encuentren en una u otra nación. El hecho de que ambos municipios estén sometidos a dos ordenamientos jurídicos diferentes ha dado lugar a que sus habitantes hayan agudizado el ingenio para aplicar la legislación que les resulte más favorable a la hora de establecer su residencia, y tener menor carga tributaria, o de abrir un establecimiento con mayor horario comercial o que pueda servir alcohol a los clientes menores de 18 años.


En la primera mitad del siglo XIX, las autoridades de ambos países trataron de establecer los límites no solo entre estos municipios sino en toda su frontera . Al primer Memorando Municipal (1831-1841) le siguió la firma del Tratado de Londres de 19 de abril de 1839, donde se contempló que unos comisionados de demarcación nombrados por Bruselas y Ámsterdam se reunirían lo antes posible para fijar dichos límites. Cuatro años más tarde, los dos gobiernos suscribieron en Maastricht la Convención de Delimitación de Fronteras, el 8 de agosto de 1843; pero, encontraron tan compleja la situación de Baarle que se decidió mantener su peculiar statu quo de origen medieval. Desde entonces, los sucesivos intentos –tanto belgas como neerlandeses– por solucionar esta situación, fracasaron.


Tan solo hubo un pequeño arreglo judicial que afectó a dos parcelas en litigio, las números 91 y 92. El asunto de aquellos sectores que estaban aislados no sólo del territorio principal de Belgica, sino también entre si llegó a la Corte Internacional de Justicia en 1957. Fue el denominado “Caso relativo a la soberanía sobre ciertas parcelas fronterizas” que se falló el 20 de junio de 1959 (*). El órgano judicial de Naciones Unidas en La Haya resolvió la controversia por 10 votos contra 4 sentenciando que la soberanía sobre esas parcelas correspondía a Bélgica. Aún así, la parte belga conserva aún 22 enclaves (H1 a H22) rodeados de suelo neerlandés mientras que los Países Bajos mantiene otros 8 (N1 a N8) dentro de aquéllos veintidós.


PD: como curiosidad, en los Emiratos Árabes Unidos encontramos un enclave del vecino Sultanato de Omán llamado Mahda y, dentro de éste, una pequeña porción de territorio emiratí: Nahwa.

viernes, 15 de mayo de 2020

¿Dónde se regula el visado de residencia para inversores?

Bajo el título de «Movilidad internacional», la Sección 2ª del Título V de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización –con la redacción dada por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social– reguló determinados supuestos en los que, por razones de interés económico, se facilita y agiliza la concesión de visados y autorizaciones de residencia, al objeto de atraer inversión y talento a España. Esta medida se dirige a los inversores, emprendedores, trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales, profesionales altamente cualificados e investigadores, así como a los cónyuges e hijos mayores, a través de un procedimiento ágil y rápido ante una única autoridad, y por un plazo variable en función de los distintos casos contemplados. Estas autorizaciones de residencia tendrán validez en todo el territorio nacional.

En concreto, el «Visado de residencia para inversores» –al que, de forma coloquial, suele denominarse «residencia por inversión de capital», «RIC», «Golden Visa España» o, simplemente, «visa dorada»– se regula en el Art. 63: Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores que tendrá una duración de un año.

Esa “inversión significativa de capital” deberá cumplir con alguno de los siguientes supuestos: a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a dos millones de euros en títulos de deuda pública española, o un millón de euros en acciones o participaciones sociales de sociedades de capital españolas con una actividad real de negocio, o un millón de euros en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España, o un millón de euros en depósitos bancarios en entidades financieras españolas; o b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante; o c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general.

A continuación, el Art. 64 de la Ley de Emprendedores estableció la forma de acreditación de la inversión; el Art. 65, los efectos del visado de residencia para inversores, que constituye título suficiente para residir y trabajar en España durante su vigencia; el Art. 66, la autorización de residencia para inversores; y el Art. 67, la duración de la autorización de residencia para inversores (aquellos inversores extranjeros que estén interesados en residir en España por una duración superior podrán solicitar la renovación de la autorización de residencia por periodos sucesivos de cinco años, siempre y cuando se mantengan las condiciones que generaron el derecho).

miércoles, 13 de mayo de 2020

El origen de la Knéset

En el siglo VI a.C., tras la conquista de Babilonia, el rey de los medas y los persas, Ciro el Grande, permitió la libertad de cultos a todos sus súbditos. Una tolerancia insólita –teniendo en cuenta la época– que se plasmó en la aprobación de un edicto tallado en un cilindro que, hoy en día, todavía se conserva en el Museo Británico de Londres. Como consecuencia de aquella decisión del soberano, muchos judíos que vivían en ciudades de toda la región de Mesopotamia decidieron regresar a Judea que, entonces, se encontraba administrada por la vecina Samaria. En el Antiguo Testamento, el capítulo 1 del Libro de Esdras (a veces Ezra), sacerdote de la tribu de Leví y escriba, narra estos acontecimientos del siguiente modo: Ciro, rey de Persia, (…) mandó proclamar de viva voz y por escrito en todo su reino: «Así habla Ciro, rey de Persia: El Señor, el Dios del cielo, ha puesto en mis manos todos los reinos de la tierra, y me ha encargado que le edifique una Casa en Jerusalén, de Judá. Si alguno de ustedes pertenece a ese pueblo, que su Dios lo acompañe y suba a Jerusalén, de Judá, para reconstruir la Casa del Señor, el Dios de Israel, el Dios que está en Jerusalén. Que la población de cada lugar ayude a todos los que queden de ese pueblo, en cualquier parte donde residan, proporcionándoles plata, oro, bienes y ganado, como así también otras ofrendas voluntarias para la Casa del Dios que está en Jerusalén».ntonces los jefes de familia de Judá y de Benjamín, los sacerdotes y los levitas, y todos los que se sintieron movidos por Dios, se pusieron en camino para ir a reconstruir la Casa del Señor que está en Jerusalén.

Como Esdras se había dedicado de todo corazón a investigar la Ley del Señor, a practicarla, y a enseñar en Israel sus preceptos y sus normas (Esd. 7-10), en el siguiente libro, del gobernador Nehemías, se cuenta que: El sacerdote Esdras trajo la Ley ante la Asamblea, compuesta por los hombres, las mujeres y por todos los que podían entender lo que se leía (…). Desde el alba hasta promediar el día, leyó el libro en la plaza que está ante la puerta del Agua (..). Y todo el pueblo seguía con atención la lectura del libro de la Ley (Ne. 8, 2-3).

Aquel fue el origen de la Gran Asamblea –o Knéset Haguedolá, en hebreo– fundada por Esdras en el siglo V a. C. al regresar del exilio babilónico y que, (…) según el Talmud, consistía en 120 eminentes estudiosos que eran cuidadosos en el juicio y protegían la ley [1]. Entre los nombres propios que asistieron a las reuniones de la máxima autoridad del pueblo judío, durante el período del Segundo Templo, encontramos a Nehemías, Daniel, Zacarías o Malaquías.

Con ese precedente histórico, cuando el Estado de Israel proclamó su independencia el 14 de mayo de 1948 y celebró sus primeras elecciones generales, el 25 de enero de 1949, rindió homenaje a la asamblea bíblica y también denominó Knéset –Asamblea, en hebreo– a su órgano legislativo; un parlamento unicameral integrado, como aquella, por 120 diputados.


La actual sede -ubicada en Jerusalén- se inauguró en 1966 y fue financiada por un legado del filántropo británico James Armand de Rothschild (1878–1957) que, poco antes de su muerte, escribió al que entonces era el Primer Ministro israelí, David Ben-Gurión (1886–1973), para informarle de cuál era su última voluntad.

Cita: [1] CHASE, R. S. Guía de estudio del Antiguo Testamento, parte 3. Washington: PPP, 2016, p. 376.

lunes, 11 de mayo de 2020

Las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas

El Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, aprobó las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, derogando las anteriores que se habían adoptado al inicio de la etapa constituyente mediante la Ley 85/1978, de 28 de diciembre. En su didáctico preámbulo, la nueva normativa recordó que: Históricamente se denominaba «ordenanzas» a un conjunto de normas que sistematizaban el régimen de los militares en sus variados aspectos. Singular importancia tuvo la promulgación de las que sirvieron de guía para la vida y funcionamiento del Ejército y la Armada durante más de dos siglos. Para la Armada, las Ordenanzas de 1748 de Fernando VI que establecían el gobierno militar, político y económico de su Armada Naval y las Ordenanzas sobre la gobernación militar y marinera de la Armada promulgadas por Carlos IV en 1793. En el Ejército, las dictadas por Carlos III en 1768 para el régimen, disciplina, subordinación y servicio de sus Ejércitos, de aplicación desde 1769 también a la Armada en lo que fuesen compatibles con las suyas propias. Los artículos de estas ordenanzas que seguían vigentes también fueron adoptados por el Ejército del Aire desde su creación

Las ordenanzas, además de regular aspectos de muy diversa índole, plasmaban principios éticos que debían presidir el comportamiento de los militares y algunas de ellas perduraron en el tiempo como acervo común de los militares españoles y elemento esencial en la formación de su espíritu militar y manera de actuar en la vida cotidiana y en el combate. La gran mayoría, no obstante, fueron sustituidas por otro tipo de disposiciones o cayeron en desuso (…).

Hoy en día, los 129 artículos de estas Reales Ordenanzas conforman un código deontológico, compendio de los principios éticos y reglas de comportamiento del militar español cumplimentando lo dispuesto en el Art. 20.2 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, y en el Art. 4.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.


De acuerdo con su Art. 1: este código de conducta de los militares define los principios éticos y las reglas de comportamiento de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. De modo que las Reales ordenanzas deben servir de guía a todos los militares para fomentar y exigir el exacto cumplimiento del deber; y se aplican a todos los militares profesionales de las Fuerzas Armadas, a los alumnos de la enseñanza militar de formación y, dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica (Art. 2).

Pinacografía: Augusto Ferrer-Dalmau | Un guardia civil destinado en Afganistán (2013) y La patrulla (2014).

sábado, 9 de mayo de 2020

Los mecanismos de control que garantizan el equilibrio institucional en la Unión Europea

En el Tratado de la Unión Europea [el vigente TUE entró en vigor el 1 de diciembre de 2009 y es el resultado de las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007 en la capital portuguesa] su Art. 13 establece que: 1. La Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones. Las instituciones de la Unión son: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión Europea (denominada en lo sucesivo «Comisión»), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Tribunal de Cuentas. 2. Cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal.

Para garantizar el equilibrio de poder entre las siete instituciones de la Unión Europea existe una multitud de mecanismos de control diseminada tanto en el mencionado TUE como en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) de la misma fecha. Sin ánimo de ser exhaustivo, a continuación veremos tan solo algunos ejemplos de ese entramado institucional:

  1. El Parlamento Europeo: ejerce la función legislativa y la función presupuestaria conjuntamente con el Consejo; asimismo, elige al Presidente de la Comisión (Arts. 14 TUE y 223 y 224 TFUE). La Eurocámara determina las modalidades de ejercicio del derecho de investigación mediante reglamentos adoptados por propia iniciativa, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, previa aprobación del Consejo y de la Comisión (Art. 226 TUE). Asimismo, adopta el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo (Art. 223.3 TUE).
  2. El Consejo Europeo: junto a los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, también asiste el Presidente de la Comisión (Art. 15.2 TUE). El Presidente del Consejo Europeo presenta un informe al Parlamento Europeo cuando termina cada “cumbre” (Art. 15.6.d TUE). El Consejo Europeo nombra al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, por mayoría cualificada y con la aprobación del Presidente de la Comisión (Art. 18 TUE).
  3. El Consejo: además de ejercer las funciones presupuestaria y legislativa con el Parlamento Europeo (Art. 16.1 TUE), aprueba el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (Art. 253 TFUE) y garantiza –junto a la Comisión– la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior y entre éstos y sus demás políticas (Art. 21 TUE).
  4. La Comisión: supervisa la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Art. 17.1 TUE). El sistema para seleccionar a los miembros de la Comisión lo establece por unanimidad el Consejo Europeo (Arts. 17.5 TUE y 244 TFUE) que también propone al Parlamento Europeo, por mayoría cualificada, un candidato al cargo de Presidente de la Comisión (Art. 17.7 TUE). La Comisión responde de forma colegiada ante el Parlamento Europeo (Art. 17.8 TUE) y su gestión puede someterse a una moción de censura en la Eurocámara (Art. 234 TFUE).
  5. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea: todo miembro de la Comisión que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser cesado por el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo, por mayoría simple, o de la Comisión (Art. 247 TFUE). El Parlamento Europeo y el Consejo se pronuncian mediante reglamentos, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia, bien a instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión (Art. 257 TFUE). A petición del Tribunal de Justicia, el Parlamento Europeo y el Consejo pueden prever, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, el nombramiento de ponentes adjuntos y establecer su estatuto (Art. 13 TUE).
  6. El Banco Central Europeo: el Presidente del Consejo y un miembro de la Comisión pueden participar, sin derecho de voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo; esta entidad remite un informe anual sobre las actividades del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como al Consejo Europeo (Art. 284 TFUE).
  7. El Tribunal de Cuentas: a título informativo transmite su informe anual a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo (Art. 7 TUE. Protocolo 1). El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adopta la lista de sus miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro (Art. 286 TFUE). Asimismo, el Tribunal de Cuentas presenta una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes al Parlamento Europeo y al Consejo; y también les asiste en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto (Art. 287 TFUE).

Como ha señalado el profesor Rafael Escudero: el establecimiento de mecanismos de control –de checks and balances, en la terminología inglesa– entre los diferentes órganos supone que ninguno de ellos pueda ejercer un poder ilimitado, sin sujeción a control alguno [AA.VV. La Europa de hoy: consideraciones políticas, jurídicas, económicas y ambientales. Santiago de Chile: RIL, 2006, p. 187].

Feliz Día de Europa 2020.

viernes, 8 de mayo de 2020

¿Cuáles son las 225 Reglas de Procedimiento y Prueba?

En España, la Resolución de 19 de septiembre de 2011, de la Secretaría General Técnica, publicó las Reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional. Esta disposición señala que: En virtud del artículo 51 del Estatuto de Roma, la Asamblea de Estados Parte de la Corte Penal Internacional adoptó con fecha 9 de septiembre de 2002 las Reglas de procedimiento y prueba que constituyen, junto con el Estatuto y con sometimiento al mismo, las reglas básicas que deben ser aplicadas por la Corte Penal Internacional para el correcto ejercicio de sus funciones. Teniendo en cuenta la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, de cooperación con la Corte Penal Internacional, así como el contenido de dichas Reglas de procedimiento y prueba, se procede a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.

El documento oficial de la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional las define del siguiente modo: Las Reglas de Procedimiento y Prueba constituyen un instrumento para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al cual están subordinadas en todos los casos. Al elaborar las Reglas de Procedimiento y Prueba se ha procurado evitar la reformulación y, en la medida de lo posible, la repetición de las disposiciones del Estatuto. Se han incluido referencias directas al Estatuto en las Reglas, cuando correspondía, con el objeto de destacar la relación entre ambos instrumentos con arreglo al artículo 51, en particular los párrafos 4 y 5. En todos los casos, las Reglas de Procedimiento y Prueba deben interpretarse conjuntamente con las disposiciones del Estatuto y con sujeción a ellas. A los efectos de los procesos en los países, las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional no afectarán a las normas procesales aplicables en un tribunal o en un sistema jurídico nacionales.

Como señaló el Consejo de Estado español en su dictamen 1119/2013, de 18 de diciembre: La Corte está dotada de una norma constitucional autosuficiente -o, en terminología sajona, "self-executing"-, como es el Estatuto, si bien viene acompañada de otros importantes instrumentos normativos aprobados por los Estados Parte, como son las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los crímenes [que ayudan a la Corte a interpretar y aplicar los Arts. 6, 7, 8 y 8 bis: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión, respectivamente].

NB: el sometimiento de las Reglas de Procedimiento y Prueba al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998, se establece en el mencionado Art. 51: (…) 5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.

miércoles, 6 de mayo de 2020

La Declaración del Derecho Marítimo de París de 1856

En anteriores entradas ya hemos tenido ocasión de referirnos al Tratado de Qadesh, cincelado en acadio entorno al año 1279 a.C. para que el faraón egipcio Ramsés II y el rey hitita Hattusili III pusieran fin al conflicto que enfrentaba a las dos grandes potencias de aquel tiempo (de hecho, es el tratado de paz internacional más antiguo que se ha podido documentar). Desde aquel acuerdo del siglo XIII a. C. (…) hasta al menos mediados del siglo XIX –ya de nuestra era; es decir, unos 3.200 años después– la mayoría de las reglas de dimensión internacional se encontraban codificadas en tratados entre dos o, como mucho, unos pocos Estados, o bien en los escritos de los juristas. No fue sino hasta la segunda mitad del siglo cuando el tratado multilateral, en el que podía participar cualquier Estado, se convirtió en instrumento principal del Derecho Internacional. El hito se dio en la Declaración del derecho marítimo de París de 1856, al final de la guerra de Crimea, que estableció normas generales para el complejo problema de las relaciones entre los beligerantes y el transporte marítimo neutral en tiempos de guerra. Al cabo de un año, cuarenta y nueve estados –tan distantes como Japón, Perú y Suecia– se habían acogido al tratado. La idea de unas normas recogidas en un tratado que se aplicara por igual a todos los Estados se convertiría en uno de los fundamentos del Derecho Internacional del siglo XX [1].

Edouard Dubufe | El Congreso de París (1856)

En España, la Gaceta de Madridprecedente histórico del actual BOE– de 15 de junio de 1856 incluyó una significativa reseña sobre aquel trascendental instrumento jurídico: El Moniteur belge [Diario Oficial de Bélgica] publica la declaración del Congreso de Paris relativa á los principios de derecho marítimo, con una nota de adhesión al pié. En ella se dice que las Potencias signatarias de la declaración del 16 de Abril la han notificado á los Estados que no han tenido participación en el Congreso de Paris, y que, al invitar á estas á adherirse, han declarado que no podrían admitir una accesión limitada. y que no abrazan en su conjunto los principios aceptados por ellas. Bélgica, añade, no podrá dejar de apresurarse á aceptar un hecho cuyo objeto esencial es colocar el comercio de los neutrales en tiempo de guerra bajo la salvaguardia de estipulaciones formales y obligatorias para todos los Estados que las han suscrito ó las suscriban.

Dos años más tarde, la Gazeta madrileña del 20 de noviembre de 1858, citando al Monitor prusiano, publicó la lista de Estados que se habían adherido á la declaración relativa al derecho marítimo del 16 de Abril de 1856, acordada por Prusia, Austria, Francia, Inglaterra, Rusia y la Puerta [Otómana; es decir, Turquía], Anhalt-Bernbourg, Anhalt-Dessau-Cothen, Baden, Baviera, Bélgica, Brasil, Brunswick, Bremen, Dinamarca, Confederación Germánica, Francfort, Grecia, Hamburgo, Hannover, Hesse-Electoral, Hesse-Gran Ducal, Estados Pontificios, Lippe, Lubeck, Mecklemburgo, Schwerin y Strelitz, Módena, Nassau, Países Bajos, Oldemburgo, Parma, Portugal, Sajonia, Ducados de Sajonia, Schaumburg-Lippe, Schwartzburg, Suecia, Suiza, Dos Sicilias, Toscana, Waldeck y Wurtemberg [recordemos que Alemania e Italia aún no se habían unificado tal y como hoy las conocemos].


La Declaración parisina de 1856 incluía una parte expositiva y otra dispositiva. En la primera, los plenipotenciarios que la firmaron consideraron que: el derecho marítimo en tiempo de guerra ha sido durante largo tiempo objeto de discusiones lamentables; la impresión de los derechos y deberes en esta materia da lugar, entre los neutrales y los beligerantes, a divergencias de opinión que pueden originar serias dificultades y aun conflictos; y, por consiguiente, sería desventajoso establecer una doctrina uniforme sobre punto tan importante. Por ese motivo, los plenipotenciarios, reunidos en el congreso de París, no podrán responder mejor a las intenciones que anima a sus gobiernos, que tratando de introducir en las relaciones internacionales principios fijos a este respecto.

La segunda parte de la Declaración disponía cuatro puntos:
  1. El corso está y queda abolido.
  2. El pabellón neutral cubre la mercancía enemiga, a excepción del contrabando de guerra.
  3. La mercancía neutral, a excepción del contrabando de guerra, no puede ser apresada bajo el pabellón enemigo.
  4. Los bloqueos, para obligar, deben ser efectivos, es decir, mantenidos por una fuerza suficiente para impedir realmente el acceso al litoral enemigo.

Como señalaba al comienzo el profesor Roberts, la principal novedad de aquel texto fue que concluyó con dos apartados en los que se abría la posibilidad de que otras naciones la suscribieran: Los gobiernos de los infrascritos plenipotenciarios se comprometen a llevar esta Declaración a conocimiento de los Estados que no han sido llamados a tomar parte en el congreso de París, y a invitarlos a dar su adhesión. Convencidos de que las máximas que acaban de proclamar no serán acogidas sino con gratitud por el mundo entero, los plenipotenciarios que suscriben no dudan de que los esfuerzos de sus gobiernos para hacer general su adopción, no sean coronados por el éxito.


¿Qué ocurrió con España? La respuesta la encontramos en un Real Decreto de 20 de enero de 1908 que la Gaceta publicó dos días después. Como la Declaración se adoptó en París, el embajador de Francia dirigió una invitación a las autoridades españolas mediante una nota del 19 de mayo de 1856. (…) el Gobierno de entonces tuvo que tomar en cuenta la circunstancia, que también le había sido participada, de no poder la adhesión a los principios arriba transcritos ser limitada ni dejar de abarcarlos a todos, conforme al Protocolo 24 del Congreso. El Ministro de Estado de Su Majestad Católica, en su respuesta fechada a 16 de mayo de 1857, expresó que el Gabinete de Madrid apreciaba en su alto valor las generosas doctrinas que prevalecían en la declaración, y había visto con complacencia los acuerdos recaídos respecto a la libertad de la mercancía enemiga bajo bandera neutral y de la mercancía neutral bajo bandera enemiga, y a la necesidad de que para existir el bloqueo se impidiese el acceso al litoral enemigo; pero que no podía en aquel instante, por consideraciones peculiares suyas, imposibles de desatender, admitir el principio de que el corso estuviera y quedase abolido. Es decir, España, en la segunda mitad del siglo XIX, decidió no formar parte de aquella pionera Declaración.

Pero, en 1907 –continúa relatando el Decreto de 1908– al discutirse recientemente en la segunda Conferencia internacional de la Paz [se refiere a los «Convenios de La Haya» de 18 de octubre de 1907 que España ratificó en junio de 1913] cuestiones diversas de derecho internacional marítimo en tiempo de guerra, el Gobierno de V. M. hubo de examinar si el cambio de circunstancias y el ejemplo, puede decirse, que unánime de las demás Potencias no aconsejaban dar la adhesión que medio siglo ha se negara. El resultado de nuestro estudio consistió en autorizar al primer Delegado de España en la citada Asamblea a declarar que, en efecto, nuestra Patria, animada del deseo de contribuir a la unificación del Derecho marítimo internacional en tiempo de guerra, estaba dispuesta a aceptar el principio de la abolición del corso y adherirse a la declaración de París de 1856 en toda su integridad. Con lo cual, España se acabó incorporando en 1908.

NB: la senda que se abrió en París se mantuvo en la siguiente década, como ya vimos, el 11 de diciembre de 1868, cuando se firmó en la capital de los zares la denominada Declaración de San Petersburgo con el objeto de prohibir el uso de determinados proyectiles en tiempo de guerra.

PD: por cultura general, el corso marítimo se diferenciaba de la piratería en que la actuación de los corsarios consistía en una Operación de guerra marítima llevada a cabo por particulares por su cuenta y riesgo pero bajo la autorización, el control y la responsabilidad de un Estado beligerante, condición que distingue al corso de la piratería. Definiéndose el corsario como el: Armador, capitán y tripulación, y por extensión el propio buque, dedicados al corso en virtud de autorización y comisión otorgada por un poder soberano denominada «patente de corso», para hacer la guerra en el mar contra el comercio enemigo bajo las mismas normas que las fuerzas navales regulares pero por su cuenta y riesgo asumiendo los daños y perjuicios sufridos en su caso y sin recibir otra compensación que el botín obtenido al enemigo en campaña (Diccionario del Español Jurídico).

Cita: [1] ROBERTS, A. “¿Hacia una comunidad internacional?”. En: HOWARD, M. & ROGER LOUIS, W. (Eds.). Historia Oxford del siglo XX. Barcelona: Planeta, 1999, pp. 476-477. Pinacografía: Gustave Loiseau | Vista de Notre-Dame, Paris (1911). Ivan Aivazovsky | Batalla naval turco-rusa de Sinop, del 18 de noviembre de 1853 (1853) e Inspección de la flota del Mar Negro (1886).

lunes, 4 de mayo de 2020

Un ejemplo de promiscuidad financiera

Según el Diccionario del Español Jurídico, la promiscuidad financiera –apropiación directa del inglés: financial promiscuity– se define como la situación de caja única entre entidades, que hace que operen con alto grado de comunicación entre sus patrimonios, lo que puede manifestarse en la asunción de pagos o deudas entre ellas. Esta "situación" –como recuerda, entre otras muchas, la sentencia 4297/2019, de 21 de noviembre, del Tribunal Supremo– ha dado lugar a lo que en doctrina se ha calificado como “promiscuidad en la gestión económica [que] alude a la situación de “permeabilidad operativa y contable”, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

La promiscuidad financiera impropia de un buen comerciante –en palabras de la sentencia 4686/2018, de 5 de diciembre, de la sala de lo Social de la Audiencia Nacionalse produce cuando se emplea la contabilidad de las diversas empresas que forman parte de un grupo, de modo fraudulento, para descapitalizar a unas en beneficio de otras.

Esta resolución se refiere al caso de una conocida empresa papelera que fue adquirida por un fondo de inversión y, a partir de ese momento, comenzó a paralizar su actividad progresivamente (…) debido esencialmente a que no disponía de materias primas para atender a sus clientes, al mismo tiempo que prestaba millones de euros a otras empresas del grupo que la adquirió; por lo que terminó convertida en una empresa aparente, no tanto porque no haya dispuesto de medios personales y materiales necesarios para conseguir sus objetivos sociales, sino porque no los ha utilizado efectivamente, puesto que ha llevado en un plazo récord a una empresa solvente (…) al concurso de acreedores, con una pasividad rayana en la total irresponsabilidad, puesto que fue perdiendo toda su clientela, sin que el grupo (…) que se había comprometido a llevar a buen puerto la operación, pusiera medios reales para revertir una situación, que se trocó en calamitosa al poco tiempo de comenzar su andadura.

PD: ¿Por qué resolvió este asunto la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional? Este órgano judicial es competente para conocer en única instancia –de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)– los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma; y los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

viernes, 1 de mayo de 2020

La Declaración de los derechos del pueblo trabajador y explotado

(…) desde mediados del siglo XIX la lucha en favor de los derechos humanos se potencia por una nueva clase social, el proletariado, que comienza a reivindicar con fuerza los derechos económicos, sociales y culturales. Y como cauce para potenciar esa reivindicación, el de la libertad sindical y el derecho al sufragio universal a los que se unen los derechos relativos al trabajo, la educación y la salud. Orientación que se manifiesta, tras la Revolución de octubre de 1917, en la Declaración de los derechos del pueblo trabajador y explotado, de 4 de enero de 1918 [1]. Esta declaración sintetizó las normas constitucionales, ya proclamadas, las unificó en instituciones del derecho estatal, y las concretó –en cierta medida– en coherencia con el desarrollo de la Revolución. (…) ratificó la permanencia inmutable de la tesis de que todo el poder, en el centro y en las localidades, pertenecía a los soviets, y especificó que para los "explotadores" no había lugar posible en ningún órgano de poder. Dejó proclamada la entera atribución del poder a las masas trabajadoras y a sus órganos representativos plenipotenciarios: los soviets de diputados obreros, soldados y campesinos [2].

Aquel texto, redactado por Vladimir Ilich Lenin, fue aprobado por el III Congreso de los Consejos (Soviets) de Rusia en enero de 1918 y –junto a la Constitución de la República Socialista Federativa de los Consejos (Soviets) de Rusia (RSFSR), de 10 de julio de 1918 (en la imagen superior)– conformaban la ley fundamental tras la Revolución Rusa. De hecho, los ocho artículos de la Declaración se incorporaron como primera parte (capítulos I a IV) de la primera Carta Magna soviética.

El Art. 3.f) de la Declaración instituyó el trabajo obligatorio para todos con el objeto de destruir todas las clases parásitas de la sociedad y para organizar el régimen económico. A continuación, sobre la base de la libertad de los pueblos para disponer de sí mismos (Art. 4), reservó a los obreros y campesinos de cada nación la facultad de tomar libremente en sus propios Congresos la decisión de fijar los principios y las bases fundamentales de su participación en el Gobierno federal y en las otras instituciones federativas de los Soviets (Art. 8) [3].

Isaak Brodsky | Lenin en el Instituto Smolny (1930)

Para el sociólogo Antonio Escohotado, el rasgo más original de dicho texto es que entre los derechos del explotado no figuren las libertades reconocidas desde 1789 comprimiéndose todos ellos en usar cualquier medio conducente a la victoria mundial del socialismo [4].

Citas: [1] GONZÁLEZ CAMPOS, J., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. y ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P. Curso de Derecho Internacional Público. Madrid: Civitas, 2ª ed., 2002, p. 744. [2] MÁRQUEZ PIÑERO, R. El tipo penal: algunas consideraciones en torno al mismo. Ciudad de Méxcio: UNAM, 1992, p. 286. [3] SALDAÑA, Q. La Revolución Rusa. La Constitución rusa de 10 de julio de 1918. Madrid: Reus, 1919, p. 95 y ss. [4] ESCOHOTADO, A. “El quinquenio de Lenin”. En: Revista de Santander, nº 13, 2018, p. 171.
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