miércoles, 1 de julio de 2026

La jurisprudencia sobre el principio de personalidad pasiva

El quinto fundamento de derecho de la Sentencia 99/2021, de 28 de enero, del Tribunal Supremo español (STS) nos recuerda que: El Art. 23.4, letra e), apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ], redactado en su última modificación por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, otorga competencia a la jurisdicción española, en el orden penal, para conocer de los delitos de terrorismo, si la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos. Se acoge así parcialmente y por razón de la naturaleza del hecho delictivo, en este punto, el principio de personalidad pasiva, que otorga la jurisdicción a un Estado para enjuiciar los hechos delictivos cometidos en el extranjero contra un nacional suyo, y tiene su fundamento en la obligación que recae en cada Estado de protección de sus nacionales, por el mero hecho de serlo, y especialmente si no son objeto de protección judicial en el Estado en el que han sido víctimas del delito.

Dos años antes, la STS 1130/2019, de 2 de abril, señaló al respecto que este principio actúa como excepción al criterio de territorialidad y asocia la aplicación de la ley penal de un Estado a la condición de ciudadano de éste, más allá del lugar en el que se encuentre. La doctrina alude a dos modalidades, un principio de personalidad activa, que mira preferentemente al sujeto de la acción delictiva y un principio de personalidad pasiva, que se centra en el sujeto ofendido [la STS 5654/2016, de 23 de diciembre, ya se había manifestado en idénticos términos].

Y se echamos la vista atrás en una veintena de resoluciones -la mayoría autos- de nuestro Alto Tribunal, llegamos al fundamento jurídico octavo de la STS 1270/2003, de 25 de febrero: La extensión extraterritorial de la ley penal, en consecuencia, se justifica por la existencia de intereses particulares de cada Estado, lo que explica que actualmente resulte indiscutible el reconocimiento internacional de la facultad de perseguir a los autores de delitos cometidos fuera del territorio nacional, sobre la base del principio real o de defensa o de protección de intereses y del de personalidad activa o pasiva. En estos casos el establecimiento unilateral de la jurisdicción tiene su sentido y apoyo fundamental, aunque no exclusivo, en la necesidad de proveer a la protección de esos intereses por el Estado nacional. (…) En los tratados internacionales suscritos en orden a la persecución de delitos que afectan a bienes cuya protección resulta de interés para la Comunidad Internacional, se plasman criterios de atribución jurisdiccional basados generalmente en el territorio o en la personalidad activa o pasiva (…). Este consenso internacional cristaliza en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984 (…)  en la que (…) además de la obligación de enjuiciar al presunto autor cuando se encuentre en territorio del Estado y no se acceda a la extradición, se incorporan otros criterios de atribución jurisdiccional, entre ellos, el de personalidad pasiva, que permite perseguir los hechos cuando la víctima sea de la nacionalidad de ese Estado y éste lo considere apropiado.

Por alusiones, el Art. 5.1.c) de esa Convención de Nueva York de 1984 [ratificada por España mediante instrumento de 19 de octubre de 1987] dispone que: 1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 [los actos de tortura; su tentativa  y la complicidad o participación en ellos] en los siguientes casos: a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado; c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado (…).

Salvo en el caso de que se cometan esos delitos específicos [torturas y terrorismo; donde (…) se acoge así parcialmente y por razón de la naturaleza del hecho delictivo, en este punto, el principio de personalidad pasiva, que otorga la jurisdicción a un Estado para enjuiciar los hechos delictivos cometidos en el extranjero contra un nacional suyo, y tiene su fundamento en la obligación que recae en cada Estado de protección de sus nacionales, por el mero hecho de serlo, y especialmente si no son objeto de protección judicial en el Estado en el que han sido víctimas del delito (Sentencia 2193/2020, de 11 de septiembre de 2020, de la Audiencia Nacional, en el conocido caso de los cinco delitos de asesinato terrorista cometidos en El Salvador contra cinco sacerdotes jesuitas españoles)]; excepto en esos supuestos, lo cierto es que, a día de hoy, el principio de personalidad pasiva que se centra en el sujeto ofendido (STS 5654/2016, de 23 de diciembre) no está recogido en nuestro ordenamiento (STS 2046/2015, de 6 de mayo); de modo que aunque la LOPJ atienda en ocasiones a la identidad del sujeto pasivo, no instaura un principio de personalidad pasiva con carácter general sobre la base de la calificación jurídica del hecho perseguido (STS 9099/2007, de 1 de octubre).

Por último, en la sentencia 140/2018, de 20 de diciembre, del Tribunal Constitucional; nuestro órgano de garantías señaló al respecto que: (…) se puede concluir sin dificultad que (…) la Ley Orgánica 1/2014 restringe el alcance del principio de jurisdicción universal previamente regulado, porque introduce puntos de conexión diversos en relación con cada delito perseguible extraterritorialmente donde la regulación previa no siempre los enunciaba. Lo hace en particular respecto de determinados delitos, al introducir criterios de conexión que no tienen en cuenta el principio de personalidad pasiva que, no obstante, sí se contemplaban en la versión del Art. 23.4 LOPJ del año 2009, de modo que la nacionalidad de la víctima o el lugar de su residencia habitual no tiene relevancia en relación con la persecución de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, del delito de apoderamiento ilícito de aeronaves, de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y de los delitos de constitución, financiación o integración en un grupo u organización criminal así como respecto de los delitos cometidos en el seno de dichos grupos. Además, se excluye la denuncia como instrumento de activación del procedimiento penal en la jurisdicción española y se excluye también la acción popular antes prevista para estos supuestos.

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