Salvo que un precepto legal establezca, expresamente, que los jueces y tribunales deben emplear una determinada resolución judicial en lugar de otra, el Art. 206 LEC [Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil], nos indica cuáles son las reglas que se deben observar para dictar una de estas tres resoluciones judiciales: 1) Las providencias: el juez dicta una providencia cuando la resolución se refiere a cuestiones procesales que requieren una decisión judicial de acuerdo con lo establecido por la ley, siempre que no se exija la forma de auto; por ejemplo, cuando un tribunal está presidido por varios magistrados y se tiene que nombrar ponente a uno de ellos; si hay que señalar la fecha para proceder a deliberar, votar y fallar sobre un recurso; si un juzgado de instrucción restituye un vehículo robado a su legítimo propietario o si el órgano judicial deber recibir una nueva declaración de alguien que ya declaró como testigo pero que ahora tiene que relatar los hechos en calidad de imputado. 2) Los autos: esta resolución se dicta cuando se deciden recursos contra providencias o decretos –del secretario judicial, no del juez, que veremos en el segundo párrafo de este in albis– o si se resuelve la admisión o inadmisión de una demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones; asimismo, también revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales. Y 3) Las sentencias: probablemente, la resolución judicial más conocida; se dicta para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley; así como para resolver los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.
En cuanto a las resoluciones de los secretarios judiciales, éstas se denominan diligencias (cuando tiene por objeto dar a los autos el curso que establezca la ley) o decretos (cuando se admite a trámite la demanda, se pone término al procedimiento donde el secretario tiene atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuera preciso o conveniente razonar lo resuelto).
Respecto a la clasificación que hace Carlos Pérez Vaquero aclara de manera didáctiva la finalidad que expresa cada una de ellas. En efecto, La providencia cuestiona el procedimiento: los Autos se formulan contra la providencia y las sentencias, ponen fin al proceso.
ResponderEliminarMg. Raúl Pino Gotuzzo. Director de Católica tesis asesores.
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ResponderEliminarGracias por la ilustración. Saludos.
ResponderEliminar¿Diferencias entre una resolución fundada, infundada e improcedente?
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