viernes, 31 de mayo de 2013

¿Demasiado azar? (I): los magnicidios de Lincoln y Kennedy

Hace cuatro años que publiqué este in albis en el número 6 de la revista Quadernos de Criminología pero –curiosamente– el azar ha querido que no lo subiera al blog hasta hoy cuando empecé a escribir sobre las extrañas circunstancias que rodearon los asesinatos de otros dos presidentes de los EE.UU., los más desconocidos Garfield y McKinley, que veremos en la segunda parte de esta entrada. En estos casos suelo recordar una frase de Voltaire: la casualidad no es más que la causa ignorada de un efecto desconocido. El escritor francés retomó la idea de un antiguo filósofo alejandrino llamado Hermes Trismegisto cuando estableció los siete principios herméticos en su libro Kybalión [1]; el sexto se titulaba causa y efecto y señalaba que toda causa tiene su efecto; todo efecto tiene su causa; todo sucede de acuerdo con la ley; la suerte o el azar no son más que el nombre que se le da a la ley no reconocida.

Según el Diccionario de la RAE, un magnicidio es la muerte violenta dada a persona muy importante por su cargo o poder. Desafortunadamente, la historia de la Humanidad ha conocido numerosos ejemplos de estos crímenes: desde el emperador Julio César hasta Indira Ghandi, pasando por Cánovas del Castillo [uno de los cinco presidentes españoles que fueron asesinados en un margen de poco más de un siglo, junto a Juan Prim, José Canalejas, Eduardo Dato y Luis Carrero Blanco], el zar Nicolás de Rusia y su familia, el Jefe del Estado egipcio Anwar El Sadat o la popular emperatriz Sissí; pero no me cabe ninguna duda de que, hablando de magnicidios, en la mente de todos tenemos el recuerdo de los presidentes Lincoln y Kennedy. Lo más sorprendente es que la vida –y la muerte– de ambos políticos tuvo numerosos elementos en común; no tantos como asegura la leyenda urbana pero sí los suficientes como para despertar una sana curiosidad por sus coincidencias.

Abraham Lincoln fue elegido congresista en 1846, mientras que John F. Kennedy obtuvo su escaño para el Congreso en 1946; en ambos casos, los dos políticos lograron ser presidentes de los Estados Unidos: Lincoln en 1860 (venciendo en las elecciones al candidato demócrata, Stephen Douglas, nacido en 1813) y Kennedy, de nuevo, 100 años más tarde: en 1960 (imponiéndose a Richard Nixon, que nació en 1913). Esta pauta del siglo también se mantiene con sus respectivos vicepresidentes: en el primer caso, Andrew Johnson fue un sureño nacido en 1808; y, en el segundo, Lyndon B. Johnson –con idéntico apellido– también procedía de los Estados del Sur y había nacido, como era de esperar, en 1908 [la secretaria personal de JFK se llamaba Evelyn Lincoln; y "Abe" tuvo dos secretarios llamados John Hay y John Nicolay].

Durante los mandatos de ambos presidentes, la Casa Blanca se preocupó por el desarrollo de los Derechos Civiles de los estadounidenses y, por ello, los dos se granjearon numerosos enemigos, incluso dentro de las filas de sus propios partidos, por el modo de gestionar cuestiones tan importantes como la esclavitud y la Guerra de Secesión o los Derechos de la comunidad afroamericana y la crisis de los misiles rusos en Cuba, respectivamente.

Hans Arp
Rectángulos ordenados según las leyes del azar (1916)

Al final, como ya sabemos, Lincoln murió asesinado de un tiro en la cabeza en un palco del Teatro Ford, de Wáshington, en 1865; y a Kennedy le dispararon, también en la cabeza, durante una visita a Dallas en una limusina descapotable del modelo Lincoln de la marca Ford, pero no ocurrió en 1965, sino en 1963. Lo que también es cierto es que ambos líderes fueron asesinados un viernes, delante de sus esposas y por presuntos magnicidas que tampoco llegaron a ser condenados por sus actos ya que los dos presuntos criminales –John Wilkes Booth [al grito de sic semper tyrannis] y Lee Harvey Oswald, respectivamente– fueron asesinados a su vez por los disparos de Boston Corbett y Jack Ruby antes de llegar a juicio.

Los juegos cabalísticos no terminan ahí: los nombres de los dos magnicidas tienen 15 letras y los apellidos de los presidentes, 7; Lincoln murió con 56 años y Kennedy a los 46... Imagino que si pretendemos hallar similitudes entre acontecimientos históricos puede que las encontremos pero que coincidan tantas, a priori, es verdad que parece difícil. En todo caso, lo que sí sería realmente preocupante es que un joven político, comprometido con los ciudadanos, fuese elegido congresista de los EE.UU. en 2046 y que llegara a la Casa Blanca en 2060 con un vicepresidente sureño nacido en 2008 que se apellidara Johnson. Entonces sí que tendríamos razones para asustarnos.

PD Citas: Kybalión. México D.F.: Editores Mexicanos Unidos, 2ª ed., 1999, p. 22.

NB: En España también se puede buscar cierto paralelismo entre los magnicidios de los presidentes Eduardo Dato y José Canalejas; ambos Jefes de Gobierno nacieron en la provincia de La Coruña, estudiaron derecho y fueron asesinados por anarquistas un viernes, de 1912 y 1921, respectivamente.

jueves, 30 de mayo de 2013

Galicia y la prohibición de proponer deberes extraescolares en primaria

La Orden de 22 de julio de 1997 [Diario Oficial de Galicia (DOG) del 2 de septiembre] reguló determinados aspectos de la organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil, los colegios de educación primaria y los colegios de educación infantil y primaria dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta. El objetivo de este Reglamento orgánico era proporcionar un marco referencial estable pero dotado al mismo tiempo de flexibilidad y ductilidad suficiente para la organización y funcionamiento de los centros docentes. Dentro del capítulo IV del anexo, dedicado al Alumnado, el apartado 9 reguló los trabajos extraescolares –los “deberes” para casa– estableciendo que, con carácter general, los centros evitarán que los alumnos se vean obligados a realizar trabajos suplementarios fuera de la jornada escolar; pero que, excepcionalmente y con carácter transitorio, el profesorado les podrá proponer la realización de actividades incluidas en el currículo del ciclo a aquellos alumnos de segundo y tercer ciclo de educación primaria que por ausencia prolongada, o [sic] otras razones, no puedan seguir el ritmo normal de trabajo de los alumnos de su clase, con el objetivo de que estos alumnos logren el mejor aprovechamiento educativo del tiempo libre y al desarrollo de su creatividad y sociabilidad. Serán acordes con las características específicas de cada alumno y respetarán, en todo caso, sus necesidades lúdicas, de convivencia familiar y de descanso.

Asimismo, la disposición de la Consellería gallega establece que ocasionalmente se les podrá encargar a los alumnos la realización de actividades tales como: lectura y comentario de libros adecuados a la edad del alumno, búsqueda y recogida de datos o materiales para la realización de trabajos en el aula, lectura de noticias de prensa y audición de programas de radio o televisión, preparación de trabajos para el periódico escolar, audiciones musicales o realización de trabajos de plástica.

La polémica surgió en mayo de 2013 en un colegio de Oleiros (La Coruña) cuando un padre se quejó ante la Inspección de las excesivas tareas que los profesores les encargaban a sus hijos para hacer en casa y pidió que se cumpliera aquella Orden de la Xunta; en concreto, el punto 9.5 del anexo donde, textualmente, se establece que: en ningún caso se les propondrá trabajos extraescolares a los alumnos de educación infantil y del primer ciclo de educación primaria. Como consecuencia, el Consejero gallego de Educación afirmó que las normas están para cumplirse y, hasta que se modifique el actual marco legal que regula los “deberes”, en esta región, el Gobierno de Santiago de Compostela mantendrá la prohibición de proponer trabajos extraescolares en esos ciclos educativos.

miércoles, 29 de mayo de 2013

Las pensiones de viudedad y la poligamia (y II)

Mientras el Tribunal Superior de Justicia de Madrid –como el de Galicia o el de Andalucía– se decantó por dictar, probablemente, la resolución más garantista en favor de los derechos de las esposas de un causante bígamo, aplicándoles los principios rectores que la Constitución Española establece en los Arts. 39 (protección a la familia y la infancia) y 41 (régimen público de Seguridad Social); el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dio una interpretación completamente dispar para un supuesto semejante: a efectos de la ley española el segundo matrimonio es nulo y por lo tanto quod nullum est ab initio, nullum efectum producet, y por ello no cree la Sala posible convalidar el criterio contenido en la resolución del INSS del reparto del 50% a cada una de las dos mujeres. A los efectos de la ley española, únicamente tiene el concepto de cónyuge la que deriva del primer matrimonio; es decir, un criterio contrario al establecido por las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia madrileño, gallego y andaluz, al aplicar el Convenio hispano-marroquí sobre Seguridad Social.

Ante esa disparidad de resoluciones, con criterios incluso contradictorios (el prorrateo de la pensión no siempre se atribuye al 50 por 100 entre las viudas sino en función del periodo efectivo de duración de ambos enlaces), no hay duda de que la solución debe ser interponer un recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que unifique las sentencias dictadas en suplicación por las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia; aunque el problema de fondo continúe siendo la redacción de aquellos acuerdos bilaterales que deberían ser renegociados para eliminar dicha cláusula.

Este conflicto no es exclusivo de España porque Francia, Portugal, Alemania o Bélgica también han suscrito acuerdos bilaterales sobre la Seguridad Social con algunos Estados de mayoría musulmana que, en determinadas circunstancias, atribuyen a las viudas el derecho a cobrar la pensión prorrateándola. La única excepción europea es Italia, cuyo planteamiento es justo el contrario, de forma que el derecho a la pensión de viudedad en caso de poligamia se reconoce a la primera esposa o a aquella cuyo matrimonio esté reconocido como válido según su ordenamiento.

Para un sector de la doctrina científica, el problema de fondo que plantea la poligamia no es jurídico ni ético sino económico, destacando la hipocresía moral que se produce en nuestra sociedad, al rechazarse la poligamia legal y aceptarse la misma situación de hecho. Este criterio es inaceptable porque este conflicto no se puede reducir a una mera cuestión económica. Con independencia de que nos planteemos el debate sobre la poligamia desde una perspectiva social, cultural o religiosa, la clave de esta cuestión trasciende a sus efectos pecuniarios; es un atentado contra la dignidad, la igualdad y la libertad de todas las mujeres que son algunos de los valores superiores que caracterizan a una sociedad democrática.

NB: cinco años después de subir al blog esta entrada, el Tribunal Supremo español se pronunció sobre la poligamia en la sentencia 121/2018, de 24 de enero [ECLI:ES:TS:2018:121] declaró:
  1. Que la constatación de una situación de poligamia de un súbdito marroquí no impide, por razones de orden público, el reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado, regulado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a favor de todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español.
  2. Que el artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos, de 8 de noviembre de 1979, por la posición jerárquica que tiene en nuestro ordenamiento jurídico tras ser publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de octubre de 1982 y por el reconocimiento que le otorga el artículo 96 de la Constitución Española, permite que por vía interpretativa se pueda ampliar o extender la condición de beneficiarias de pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado a todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas, en una situación de poligamia, con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español que tenga origen marroquí, y que fuesen beneficiarias de la pensión según la legislación marroquí.
  3. Que el cálculo del importe de la pensión se efectuará partiendo de que la pensión se distribuye por partes iguales entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante. 

Un año más tarde, el Alto Tribunal español se reafirmó en la idea de que la pensión de viudedad se reparta entre ambas esposas [STS 4150/2019 , de 19 de diciembre]: (...) calculándose su importe partiendo de que la pensión se distribuye por parte iguales entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante.

martes, 28 de mayo de 2013

Las pensiones de viudedad y la poligamia (I)

Como ya sabemos, la poligamia –una práctica ancestral que existe desde la Antigüedad en culturas de todo el mundo– continúa siendo una institución jurídica reconocida por 47 países, donde persiste hoy en día como una práctica legal. Cuando los inmigrantes que proceden de alguna de estas naciones llegan a Europa con intención de preservar lo que para ellos es una convención válida, tradicional y religiosa de tener una familia con varias mujeres (poliginia), su costumbre choca con los valores que defienden los ordenamientos jurídicos europeos y se convierte en una fuente de conflictos; no sólo a la hora de reconocer el derecho de las viudas a cobrar distintas pensiones de un mismo causante bígamo, sino en la denegación de la nacionalidad al extranjero polígamo o en el rechazo a conceder el visado a la segunda esposa para que se reagrupe con la familia del marido y su primera mujer.

En la Unión Europea, ningún Estado miembro admite la celebración de estos enlaces polígamos en el orden civil, ya sea entre nacionales, nacionales y extranjeros o extranjeros entre sí; y la bigamia se considera delito en toda Europa. Siendo coherentes con ese criterio, la regulación española de las prestaciones en caso de muerte y supervivencia establece el reconocimiento de la pensión en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial y convivencia como pareja de hecho con análoga relación de afectividad a la conyugal; pero no prevé el supuesto de que pudiera haber dos cónyuges supérstites de un mismo causante. Esta carencia no debe entenderse como un vacío legal sino que, simplemente, el legislador español ha mantenido la debida cohesión con el resto del ordenamiento jurídico donde sólo se reconocen las uniones monógamas porque los segundos matrimonios se consideran nulos, si los anteriores persisten celebrados válidamente, y la poligamia se tipifica como delito en el Código Penal.

¿Dónde surgió el conflicto? Entre los convenios bilaterales en materia de Seguridad Social que España ha suscrito con otros países, en dos de ellos -los firmados con Marruecos y Túnez- surgió este problema al coordinar la aplicación de sus propias legislaciones a los nacionales de cada país, porque –en ambos acuerdos– se reguló que en caso de que exista más de una viuda con derecho, la pensión de supervivencia se repartirá entre ellas a partes iguales; es decir, que la pensión de viudedad se tendrá que prorratear entre las mujeres del difunto y, por lo tanto, se está reconociendo explícitamente la eficacia jurídica de una institución que nuestro ordenamiento prohíbe. Desde los años 90, el fallecimiento de trabajadores que estaban dados de alta en la Seguridad Social y eran polígamos –no solo marroquíes o tunecinos, sino por extensión, los tribunales lo aplicaron a los nacionales de cualquier Estado que autorice la poligamia, como Senegal– ha generado la interposición de diversos recursos ante la justicia ordinaria que, para complicar más este asunto, los órganos judiciales españoles han resuelto con diversidad de criterios.

lunes, 27 de mayo de 2013

El ancestral origen de los crímenes de honor

Hace cuatro milenios, entorno al año 2095 a.C., las leyes del rey Ur-Namma proclamaron que si un hombre seguía a la esposa de un gurush –término con el que entonces se designaba a los varones jóvenes– por iniciativa de ella (y) yacía en su regazo, a esa mujer se le daba muerte (y) al hombre se le ponía en libertad [MOLINA, M. La ley más antigua. Textos legales sumerios. Barcelona: Trotta, 2000, pp. 69 y 91]. Aquella primera recopilación normativa escrita con caracteres cuneiformes sobre tablillas de arcilla también reguló la tradicional condena a sufrir la ordalía fluvial, con la que se castigaba a la esposa acusada de mancillar la honorabilidad de su marido, arrojándola al divino río para que el agua la purificase, pereciendo ahogada.

La severidad de los castigos que se imponía a las mujeres en la civilización mesopotámica contrasta con la práctica impunidad de los varones, que podían calumniar a la hija virgen de un hombre, afirmando que había mantenido relaciones sexuales con otro y, si lograba demostrarse que el acusador había mentido, tan sólo se le apercibía con pagar una multa de 10 gin de plata (equivalente a unos 83 gramos), de acuerdo con lo estipulado por las Leyes de Lipit-Ishtar que se dictaron entorno al año 1934 a.C.

Estos dos cuerpos legislativos, junto con las Leyes de Eshnunna, el Código de Hammurabi (autor del conocido ojo por ojo de la Ley del Talión), las normas asirias y neobabilónicas y las Leyes Hititas conforman los siete documentos legales más antiguos de la Humanidad y demuestran que la tradición de matar o mutilar a una mujer, acusándola de haber mancillado el honor de su marido o de la familia, tiene un origen tan ancestral como aquellos primitivos asentamientos humanos localizados entre los ríos Tigris y Éufrates, cuando el pueblo de Sumeria estableció las primeras ciudades de la Historia e inventó la escritura.

Aquella arcaica regulación positivizó un derecho consuetudinario donde la figura del padre tenía en sus manos, como ha señalado el profesor Sanmartín, un poder absoluto –de vida y muerte– sobre todos los miembros de la familia. De acuerdo con la estructura patriarcal, su autoridad era absoluta sobre su mujer, sus hijos y nueras y las hijas solteras o viudas y, en virtud de ella, el cabeza de familia podía condenar y ejecutar a su esposa si la sorprendía cometiendo adulterio, o venderla a ella y los hijos para saldar deudas [SANMARTÍN, J. y SERRANO, J. M. Historia antigua del Próximo Oriente. Mesopotamia y Egipto. Madrid: Akal, 1998, p. 76].

Hoy en día, es innegable que los crímenes de honor hunden sus raíces en una costumbre que se originó hace, al menos, 4.000 años y que responden a unos factores culturales –ajenos a la religión, como han reconocido las Naciones Unidas o el Consejo de Europa– que se invocan como excusa para no respetar el derecho a la vida, la dignidad, la integridad y la libertad de las mujeres.

viernes, 24 de mayo de 2013

La polémica existencia de la Ley de Fugas

En la primavera de 1862, un turista británico llamado William Dodd viajó en barco desde Barcelona hasta Palma para recorrer Mallorca durante tres semanas; un año más tarde publicó un pequeño libro titulado precisamente así, Three Weeks in Majorca [Londres: Chapman & Hall, 1863], donde recopiló sus recuerdos de aquellos días por la isla balear. En el capítulo V, al hablar de la Guardia Civil –en su opinión: una policía rural encargada de reprimir delitos menores– el autor comentó que en el pasado, y no hace mucho tiempo de eso, [los guardias civiles] solían ser firmes y sumarios en el cumplimiento de su cometido. Si veían a un hombre quebrantando la ley, le conminaban a entregarse; y si rehusaba rendirse, o intentaba escapar, le disparaban sin mayores contemplaciones. Con informar del suceso en el cuartel era suficiente; y este procedimiento bajo cuerda ahorraba todo un mundo de inconvenientes relacionados con la investigación y el castigo (pp. 49 y 50). Sin llegar a citarla expresamente, Dodd se estaba refiriendo a la aplicación práctica de lo que se conoce como Ley de Fugas; una ejecución extrajudicial del detenido que, generalmente, consistía en simular la huida del reo para justificar que las fuerzas del orden le disparasen a matar, para regresar al cuartelillo sin él, ni preso ni herido.

Aunque este pasaje se publicó en 1863 y existen otras referencias de comienzos del siglo XX –como, por ejemplo, el escritor Charles Marriott publicó A Spanish Holiday, en 1908, narrando que una vez arrestado el malhechor, se lo llevan a dar un paseo a las montañas. Al llegar a un lugar solitario le invitan a seguir caminando. El desenlace es un informe oficial a las autoridades: “Prisionero abatido mientras intentaba escapar [citado por RUIZ MAS, J. Guardias civiles, bandoleros, gitanos, guerrilleros, contrabandistas, carabineros y turistas en la literatura inglesa contemporánea (1844-1944). Berna: Peter Lang AG, 2010, p. 164]– por lo general, pese a la existencia de estos antecedentes, suele aceptarse que esta terrible norma se promulgó en España el 20 de enero de 1921, cuando el general Martínez Anido ocupaba el cargo de Gobernador Militar de Barcelona, para sofocar las revueltas que caracterizaron esta época.

En ese contexto, la ley de fugas se definió como la brutal ejecución sumaria de los prisioneros, desarmados y por la espalda, so pretexto de huida [MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, p. 236].

En realidad, basta con consultar la colección histórica del BOE (Gazeta) para comprobar que la Ley de Fugas nunca llegó a formar parte del Derecho positivo español ni en esa fecha ni en ninguna otra de las que se mencionan en internet; pero, desgraciadamente, eso no fue óbice para que esta ley no escrita se llevase efectivamente a la práctica, en especial, durante las primeras décadas del siglo XX, para ajusticiar a los detenidos.

La elección de aquella fecha tan concreta –el 20 de enero de 1921– se debe a un hecho real que sucedió en Barcelona y que dio gran notoriedad a la Ley de Fugas. El periodista sevillano Jesús Pabón lo narró de la siguiente manera: El suceso (…) fue dado a conocer por una nota oficiosa. Cuatro sindicalistas peligrosos, detenidos dos días antes en el Café Español de Barcelona –Juan Villanueva, Julio Peris, Ramón Gobar y Antonio Parra–, iban, conducidos por la Fuerza Pública, hacia la cárcel. “Al pasar por la calle Calabria –decía la nota– y desde una casa en construcción, se hicieron varios disparos contra la Fuerza Pública, que se vio obligada a repeler la agresión en igual forma. En aquel momento, los detenidos, aprovechando las favorables circunstancias, diéronse a la fuga, siendo perseguidos por los guardias, que hicieron fuego sobre los fugitivos. Resultaron muertos los detenidos Villanueva, Peris y Gobar y herido Grave Parra” (PABÓN, J. Cambó, 1876-1947. Barcelona: Alpha, 1999, p. 724).

Esta fue la narración gubernativa, los hechos, según otros historiadores, fueron descritos de otro modo bien distinto: Eran cinco sindicalistas que estaban detenidos en la jefatura de policía, sin saber por qué. A medianoche fueron sacados de los calabozos y entregados, bajo recibo, a dos parejas de la guardia civil para ser llevados a la cárcel, cuando lo usual era que fueran llevados en el furgón celular. Los guardias ataron a los presos de dos en dos y uno solo detrás, pero las cuerdas iban atadas unas con otras; imposible que uno de los detenidos intentara escapar solo. Subieron por la Vía Layetana, calle Claris y torcieron por la de Aragón. Los condenados iban flanqueados por dos guardias a ambos lados y dos detrás. Hubiera sido absurdo intentar la fuga. Al llegar a la calle de Vilamarí les hicieron tomar calle arriba, como si fueran hacia la cárcel. Por aquella época aquel sector de la ciudad estaba sin edificar y casi sin luz. De pronto los guardias de los lados se quedaron rezagados e inmediatamente sonaron los disparos de máuser, por dos veces. Los cinco conducidos cayeron al suelo sin siquiera gritar [BUESO, A. Recuerdos de un cenetista. Barcelona: Ariel, 1976].

Afortunadamente, estas prácticas tan indignas forman parte de las páginas más oscuras de nuestra Historia; pero, sin embargo, en otros lugares del mundo –como sucede actualmente en Santa Cruz (Bolivia)– este debate todavía acapara los titulares de la prensa enfrentando al poder judicial con el ejecutivo: TSJ [el Tribunal Supremo de Justicia] dice que "ley de fuga" es inconstitucional; Romero [el Ministro de Gobierno] se ratifica en la medida [pidió aplicar esta ley a los sicarios porque así como ellos tienen sangre fría para matar, quiero que nos (los) entreguen de manera inmediata vivo o muerto] según las noticias publicadas en Los Tiempos y Terra, en abril de 2013.

jueves, 23 de mayo de 2013

El desdoblamiento del género en las leyes

La Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía para Cantabria es un buena muestra del uso que la Real Academia Española de la Lengua denomina desdoblamiento de género; veamos tres ejemplos evidentes que proceden del articulado de dicha norma: el Art. 4 proclama que los titulares de los derechos y deberes establecidos en la Constitución y en el presente Estatuto son los ciudadanos y ciudadanas de Cantabria; a continuación, el Art. 10 regula que El Parlamento estará constituido por Diputados y Diputadas y el Art. 17 que el Presidente del poder legislativo será quien propondrá un candidato o candidata a Presidente de la Comunidad Autónoma.

Sin entrar en el debate de lo que debe entenderse por políticamente correcto –una polémica que, en España, llegó a plantear si algunas construcciones sintácticas como “los cuales”, “aquellos que” o “unos cuantos” eran en sí mismas sexistas o androcéntricas [En femenino y en masculino. Madrid: Instituto de la Mujer, 2006, p. 53]– desde un punto de vista estrictamente lingüístico, la RAE considera que este tipo de desdoblamientos son artificiosos e innecesarios (…) En los sustantivos que designan seres animados existe la posibilidad del uso genérico del masculino para designar la clase, es decir, a todos los individuos de la especie, sin distinción de sexos: “Todos los ciudadanos mayores de edad tienen derecho a voto”. Asimismo, la Academia considera que la mención explícita del femenino se justifica solo cuando la oposición de sexos es relevante en el contexto: “El desarrollo evolutivo es similar en los niños y las niñas de esa edad”. La actual tendencia al desdoblamiento indiscriminado del sustantivo en su forma masculina y femenina va contra el principio de economía del lenguaje y se funda en razones extralingüísticas. Por tanto, deben evitarse estas repeticiones, que generan dificultades sintácticas y de concordancia, y complican innecesariamente la redacción y lectura de los textos.

En Iberoamérica, la regulación del género gramatical –como ya tuvimos ocasión de mencionar en otro in albis– alcanzó incluso a las leyes fundamentales de algunos países, como sucedió en las nuevas Constituciones de Bolivia (2009) y, especialmente, de la República Dominicana (2010), cuyo Art. 273 proclama que los géneros que se adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre.

miércoles, 22 de mayo de 2013

¿Cuántas formas jurídicas puede adoptar una empresa?

En España, según el Ministerio de Industria, Energía y Turismo existen nada menos que dieciséis formas distintas; son estas: 1) Empresario individual: se define como una persona física que realiza de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, dé o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena; es un único socio, con responsabilidad ilimitada, sin mínimo legal de capital y su fiscalidad rinde cuentas en el IRPF como rendimiento de actividades económicas. 2) Comunidad de Bienes: como mínimo, dos comuneros que son propietarios pro indiviso de una cosa o de un derecho firman un contrato privado en el que detallarán la naturaleza de los bienes que aporta cada uno –no pueden contribuir sólo dinero o trabajo– y el porcentaje de participación que tienen en las pérdidas y ganancias de la comunidad. No existe un mínimo legal de capital, tributan por el IRPF como rendimientos de actividades económicas y su responsabilidad frente a terceros es ilimitada. En cuanto a su marco legal, como estas comunidades no tienen personalidad jurídica propia, se rigen por el Código de Comercio en materia mercantil y por el Código Civil en materia de derechos y obligaciones. 3) Sociedad Civil: similar a la anterior en cuanto al número de socios, responsabilidad, capital y fiscalidad pero, en este caso, se trata de un contrato por el que dos o más personas ponen en común capital, con propósito de repartir entre si las ganancias. 4) Sociedad Colectiva: nos encontramos ante una sociedad mercantil de carácter personalista en la que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo subsidiaria, personal y solidariamente de las deudas sociales; al tener carácter mercantil, tributa en el Impuesto sobre Sociedades.

5) Sociedades Profesionales: se constituyen para el ejercicio en común [cuando los actos propios de una actividad profesional sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social, que los derechos y obligaciones de la actividad se atribuyan a la sociedad y que la sociedad sea la titular de la relación jurídica con el cliente] de una actividad profesional [aquella para la que se necesita titulación universitaria oficial o profesional e inscripción en el correspondiente Colegio profesional]. Rige el principio de libre elección de forma social, por tanto, los profesionales pueden escoger entre cualquiera de las formas societarias que ofrece el ordenamiento jurídico español (sociedad civil, limitada, anónima, laboral, cooperativa, comanditaria, colectiva). 6) Sociedad Limitada Nueva Empresa: es una especialidad de la sociedad limitada formada por un máximo de cinco socios que limitan su responsabilidad al capital aportado [mínimo: 3.000 € | máximo: 120.000 €] y tributan por Sociedades. 7) Sociedad Anónima: es una sociedad de carácter mercantil donde el capital social [mínimo: 60.000 €], dividido en acciones, está integrado por las aportaciones de los socios [mínimo: una persona] que no responden personalmente de las deudas sociales. 8) Sociedad Comanditaria Simple: esta sociedad mercantil de carácter personalista se define por la existencia de socios colectivos –que aportan capital y trabajo y responden subsidiaria, personal y solidariamente de las deudas sociales– y otros socios comanditarios –que solamente aportan capital– y cuya responsabilidad estará limitada a su aportación. 9) Sociedad Comanditaria por Acciones: en este caso, nos encontramos ante una sociedad de carácter mercantil cuyo capital social está dividido en acciones –que se forma con las aportaciones de los socios– pero uno de ellos, al menos, se encargará de la administración de la sociedad y responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo, mientras que los socios comanditarios no tendrán esa responsabilidad.

10) Sociedad Cooperativa: es una sociedad constituida por un mínimo de tres personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para realizar actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático. Su responsabilidad se limita al capital aportado –según las cantidades que se fijen en sus Estatutos– y su fiscalidad se rige por el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades. 11) Sociedad Anónima Laboral: es una Sociedad Anónima donde la mayoría del capital social es propiedad de un mínimo de tres trabajadores que prestan sus servicios retribuidos en ella, de forma personal y directa, y cuya relación laboral es por tiempo indefinido. El capital mínimo son 60.000 €. 12) Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral: similar a la anterior forma societaria pero, en este caso, se trata de una Sociedad de Responsabilidad Limitada donde la mayoría del capital social [mínimo: 3.000 €] es propiedad de los trabajadores [mínimo: 3] que prestan en ellas servicios retribuidos en forma personal, directa y están contratados indefinidamente. 13) Sociedad de Garantía Recíproca: Sociedad mercantil formada por un mínimo de 150 socios cuyo objetivo social es el otorgamiento de garantías personales por aval –o por cualquier otro medio admitido en derecho distinto del seguro de caución– a favor de sus socios para las operaciones que éstos realicen dentro del giro o tráfico de las empresas de que sean titulares. Su capital mínimo ha de ser de 1.803.036,30 €. 14) Sociedad de Capital Riesgo: son entidades financieras dedicadas fundamentalmente a facilitar financiación temporal a empresas no financieras, no inmobiliarias y no cotizadas –que presenten dificultades para acceder a otras fuentes de financiación– y a la administración y gestión de fondos de capital-riesgo y activos de sociedades de capital-riesgo respectivamente. Como actividad complementaria realizan tareas de asesoramiento a las empresas vinculadas con ellas. Podrán invertir temporalmente en el capital de empresas no financieras que coticen siempre y cuando dichas empresas sean excluidas de cotización en los 12 meses siguientes a la toma de la participación.

15) Agrupaciones de Interés Económico: estas sociedades mercantiles, sin ánimo de lucro, tienen por finalidad facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios [mínimo: 2]. Su objetivo se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios, que responderán subsidiaria, personal y solidariamente entre sí por las deudas de la agrupación. En el ámbito comunitario desempeña la misma función la figura de la Agrupación Europea de Interés Económico. Y, por último, la 16) Sociedad de Responsabilidad Limitada: una sociedad de carácter mercantil donde el capital social [mínimo: 3.000 €], que estará dividido en participaciones sociales, indivisibles y acumulables, se integrará por las aportaciones de todos los socios [mínimo: 1], que no responderán personalmente de las deudas sociales.

NB: El Capítulo III de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización creó una nueva figura de sociedad, la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva (SLFS), sin capital mínimo, cuyo régimen será idéntico al de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, excepto ciertas obligaciones específicas tendentes a garantizar una adecuada protección de terceros. Esta figura se inspira en las reformas adoptadas por otros países de nuestro entorno (Alemania, Bélgica) y su objetivo es abaratar el coste inicial de constituir una sociedad. Para garantizar una adecuada protección de terceros, se prevé un régimen especial para este subtipo societario, hasta que la sociedad no alcance voluntariamente el capital social mínimo para la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

martes, 21 de mayo de 2013

La nulidad de las cláusulas suelo

La exhaustiva sentencia 1916/2013, de 9 de mayo, del Tribunal Supremo, nos ofrece un buen resumen para entender qué son estas cláusulas que afectan a muchas de las personas que pidieron una hipoteca para comprar su vivienda: Los préstamos concedidos por bancos y entidades financieras a consumidores, garantizados por hipoteca, son préstamos retribuidos en los que el prestatario [el consumidor], además de obligarse a devolver al prestamista [el mencionado banco o entidad financiera] el capital prestado, se obliga a pagar intereses fijos o variables. En el caso de intereses variables, el tipo de interés a pagar por el prestatario oscila a lo largo del tiempo y se fija, básicamente, mediante la adición de dos sumandos: a) el tipo o índice de referencia, que es un tipo de interés, oficial o no, que fluctúa en el tiempo (el más frecuente el EURIBOR [acrónimo del tipo de interés Euro Interbank Offered Rate promovido por la Federación Bancaria Europea] a un año); y b) el diferencial o porcentaje fijo que se adiciona al tipo de referencia. Como consecuencia y de forma simplificada, puede afirmarse que la fórmula para determinar el interés a pagar por el prestatario es la siguiente: interés de referencia + diferencial = interés a pagar.

¿Cuál es la cuestión que se planteó ante los tribunales? Para limitar los efectos de las eventuales oscilaciones del interés de referencia, la entidad prestamista puede estipular limitaciones al alza –que son las denominadas cláusulas techo– y a la baja –las llamadas cláusulas suelo–, que operan como topes máximo y mínimo de los intereses a pagar por el prestatario. Con relación a estas últimas –las únicas que fueron objeto del litigio que tuvo que resolver el Alto Tribunal español– las fórmulas utilizadas varían pero conducen a idéntico resultado, de tal forma, que en unas ocasiones se fija directamente el tipo de interés mínimo y en otras, se fija el tipo mínimo del interés de referencia. De modo que, cuando el índice de referencia o la suma del índice de referencia más el diferencial descienden por debajo del tope (suelo) fijado, estas cláusulas impiden que la bajada se traslade al prestatario.

La extensa resolución del Supremo analizó la posibilidad de considerar abusivas –o no– estas cláusulas, concluyendo que superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas porque lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo; es decir, que al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza.

La sentencia resuelve que, pese a todo, las cláusulas suelo son lícitas, que su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas, que no se trata de cláusulas inusuales o extravagantes y que su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado; pero que si se condena a cesar en el uso de estas cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no es por la ilicitud intrínseca de sus efectosen cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin mássino por la falta de transparencia, porque la información que recibió el consumidor fue insuficiente y faltó claridad.

Como es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, el Tribunal procedió a declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia.

NB: la trascendental sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 señala en sus parágrafos 72 y 73 que: (...) la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. 73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional ―como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013― relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva.

lunes, 20 de mayo de 2013

Medioambiente (XVII): los nuevos impuestos ambientales españoles

Desde que surgieron los impuestos ecológicos, la política medioambiental puede integrarse en el sistema tributario de dos formas: o incorporando el elemento ambiental en alguno de los tributos ya existentes o creando impuestos que sean específicamente verdes; este segundo caso es lo que ha ocurrido con la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. El Gobierno español pretendió armonizar nuestro sistema tributario con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente; y, para lograrlo, se aprobó el nuevo marco normativo y regulatorio que garantiza a todos los agentes el adecuado funcionamiento del modelo energético de forma que, además, contribuya a preservar nuestro rico patrimonio ambiental. En la práctica, esta reforma ha supuesto crear tres figuras impositivas con las que se persigue la internalización de los costes medioambientales derivados de la producción de la energía eléctrica y del almacenamiento del combustible nuclear gastado o de los residuos radiactivos estableciendo tres nuevos impuestos sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Asimismo, se creó un canon por la utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica; se modificaron los tipos impositivos establecidos para el gas natural y el carbón, y se suprimieron las exenciones previstas para los productos energéticos utilizados en la producción de energía eléctrica y en la cogeneración de electricidad y calor útil.

El impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica –que, probablemente, es el más importante de todos ellos– se define como un nuevo tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central; es decir, se grava el 7% del importe total que cualquier persona física o jurídica perciba por producir energía e incorporarla al sistema eléctrico [pensemos, por ejemplo, en los empresarios que instalaron en una parcela paneles solares o aerogeneradores (turbinas de viento) para conseguir energía eólica]. Los contribuyentes han debido autoliquidarlo, por primera vez, entre el 1 y el 20 de mayo de 2013, de acuerdo con el modelo 583 que aprobó la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril.

viernes, 17 de mayo de 2013

El origen del Proyecto Inocencia

En 1985, un tribunal de Baltimore (Maryland, EE.UU.) condenó a muerte al marine Kirk Noble Bloodsworth (1960-) por la violación, asesinato y descuartizamiento de Dawn Hamilton, una niña de 9 años, ocurrido en la cercana localidad de Rosedale, el 25 de julio de 1984, a pesar de que él siempre proclamó su inocencia y de que no existía ninguna evidencia física que lo relacionara con aquel crimen si no, tan solo, una denuncia anónima y el testimonio de cinco testigos que lo situaron cerca del lugar del crimen. Nueve años más tarde, el 28 de junio de 1993, la justicia conmutó aquella pena capital al demostrar que su ADN no se correspondía con el del semen hallado en el cuerpo de la víctima, convirtiéndose en el primer preso del corredor de la muerte que lograba ser liberado gracias a la realización de esta prueba. Posteriormente, en la primavera de 2003, la defensa de Bloodsworth insistió en llevar a cabo un nuevo análisis de restos biológicos pero esta vez del ADN del compañero que había ocupado su celda contigua –el violador Kimberley Shay Ruffner– cuyo resultado fue concluyente: ese hombre había violado [matado y descuartizado] a la niña, por lo que fue condenado por asesinato. El éxito de aquella prueba fue posible gracias a la intervención del denominado Innocence Project que crearon los abogados Barry C. Scheck y Peter J. Neufeld en 1992.

El Proyecto Inocencia es una clínica de medicina legal, adscrita a la Facultad de Derecho Benjamin N. Cardozo de la Universidad Yeshiva (Nueva York, EE.UU.) -en 2004 se convirtió en una organización sin ánimo de lucro de este centro universitario- cuyo objetivo es realizar pruebas de ADN para demostrar la inocencia de los presos que hayan sido juzgados y condenados. En estas dos décadas de trabajo, han conseguido liberar a cerca de 300 reclusos que habían sido encarcelados erróneamente, tras haber pasado una media de trece años recluidos en prisión. La fría estadística incluye a 17 personas que, como Bloodsworth, se encontraban en la milla verde esperando su ejecución.

La trascendencia de este proyecto alcanzó tal magnitud que, en 2001, el gobierno estadounidense de George W. Bush aprobó la Innocence Protection Act que acabó integrándose en el posterior Título IV de la Justice for All Act de 2004 para permitir que, en determinadas circunstancias, puedan practicarse los análisis de ADN si existe una probabilidad razonable de conseguir nuevos indicios, con el fin de que no se ejecute a ningún condenado sin haber valorado esta posibilidad que brinda la ciencia.

jueves, 16 de mayo de 2013

El derecho a la persecución en caliente (y II)

Junto a la curiosa acepción que veíamos ayer –la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado– existe otra situación, relativa a las fronteras terrestres comunes, que también suele denominarse del mismo modo. Su marco legal se estableció en las disposiciones adicionales de ejecución del Art. 41 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen de 14 de junio de 1985 [sobre persecución transfronteriza]; a partir de aquella base legal, Portugal y España suscribieron un acuerdo en Albufeira, el 30 de noviembre de 1998, con el fin de consolidar y desarrollar los instrumentos de cooperación transfronteriza en materia de policía donde se estableció que, cuando se produzca alguno de los hechos previstos en el Art. 41.4.a) del Convenio de Schengen [es decir, asesinato, homicidio, violación, incendio provocado, falsificación de moneda, robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación., extorsión, secuestro y toma de rehenes, tráfico de seres humanos, tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos, destrucción con explosivos, transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos o delito de fuga a raíz de un accidente con resultado de muerte o heridas graves] quedan autorizadas las operaciones de persecución transfronteriza siempre que las personas presuntamente involucradas se trasladen al territorio de la otra Parte, atravesando las fronteras terrestres comunes a ambas Partes.

Como consecuencia práctica, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil españoles pueden adentrarse en Portugal del mismo modo que la Policía Judicial, la Guardia Nacional Republicana o la Policía de Seguridad Pública de este país tienen permiso para efectuar las operaciones de persecución transfronteriza en territorio español encaminadas a determinar la identidad del perseguido o proceder a su detención; pero, todo ello con dos límites (espacial y temporal): la persecución transfronteriza en el territorio de la otra Parte puede realizarse hasta 50 kilómetros de la frontera común o durante un período de tiempo no superior a las dos horas a partir del cruce de la frontera común.

En cuanto a la frontera con Francia, la situación es distinta. En el Instrumento de 25 de junio de 1991 –por el que se ratificó el Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación de Schengen de 14 de junio de 1985– se estableció que las persecuciones realizadas por los agentes autorizados se efectuarían conforme a las siguientes modalidades: a) Los agentes perseguidores no podrán interrogar a la persona seguida. b) Los agentes perseguidores podrán penetrar en territorio español hasta una distancia de 10 kilómetros de la frontera. c) Las persecuciones sólo podrán realizarse en el caso de comisión de una de las infracciones enumeradas en el Art. 41.4.a), del Convenio.

miércoles, 15 de mayo de 2013

El derecho a la persecución en caliente (I)

Con esta denominación tan coloquial podemos hacer referencia a dos situaciones jurídicas que aunque guardan cierta similitud, en el fondo mantienen sus propias características singulares; por ese motivo, las veremos en dos in albis consecutivos. En el ámbito del Derecho Internacional Marítimo, este curioso nombre es una apropiación literal del inglés Right of hot pursuit que, en castellano, simplemente se conoce como derecho de persecución desde que se reguló en el extenso Art. 111 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar [United Nations Convention on the Law of the Sea (UNCLOS)], firmada en Montego Bay (Jamaica), en 1982. Básicamente, consiste en que se podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido. No es necesario que el buque que dé la orden de detenerse a un buque extranjero que navegue por el mar territorial o por la zona contigua se encuentre también en el mar territorial o la zona contigua en el momento en que el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque extranjero se encuentra en la zona contigua (…), la persecución no podrá emprenderse más que por violación de los derechos para cuya protección fue creada dicha zona.

Este precepto de la llamada Constitución del Mar de 1982, también prevé que el derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial del Estado de su pabellón o en el de un tercer Estado; y que sólo podrá ser ejercido por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio del gobierno y autorizados a tal fin.

El antecedente más inmediato de este derecho del estado ribereño a emprender la persecución de un buque extranjero cuando tengo motivos fundados para creer que ha cometido una infracción de sus Leyes y Reglamentos lo encontramos en el Art. 23 de la Convención [de la ONU] sobre la alta mar que se hizo en Ginebra, el 29 de abril de 1958, para codificar las normas de derecho internacional referentes a esta parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un Estado (España lo publicó en el BOE del 27 de diciembre de 1971).

Por último, en cuanto a la jurisprudencia que se ha dictado sobre las hot pursuit, destaca la sentencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (ITLOS) en el denominado Caso Saiga que enfrentó a San Vicente y las Granadinas contra Guinea, en 1999.

martes, 14 de mayo de 2013

¿Qué es el gansterrorismo?

Como ha reconocido la ONU, el terrorismo ha sido uno de los temas que ha formado parte de la agenda internacional desde 1934, cuando la extinta Sociedad de las Naciones dio el primer paso importante para prohibir ese flagelo al analizar un proyecto de convenio para la prevención y el castigo del terrorismo que, finalmente, se aprobó en 1937 pero que nunca llegó a entrar en vigor; a pesar de ello, se le considera el antecedente normativo de los actuales catorce instrumentos jurídicos universales y cuatro enmiendas que la comunidad internacional ha elaborado, desde 1963, para prevenir los actos terroristas. En este campo, una de las grandes preocupaciones de las Naciones Unidas ha sido, sin duda, el tema de la financiación de los grupos terroristas, ya sea de forma directa o indirecta, por conducto de organizaciones que tuvieran además o que proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o que realizaran también actividades ilícitas; tal y como reconoció el preámbulo del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, que aprobó la resolución A/RES/54/109, de 9 de diciembre de 1999. Según el equipo especial de la ONU que lucha contra el terrorismo (CTITF), una de las vías por las que los terroristas obtienen fondos es por conducto de las organizaciones sin fines de lucro que son utilizadas para recaudar, transferir y desviar recursos financieros e incluso, organizaciones terroristas que se hacen pasar por organizaciones sin fines de lucro legítimas.

Junto a esa fuente de ingresos, las Naciones Unidas reconocen que los grupos terroristas no han dudado en recurrir a prácticas que eran más propias de los gánster [RAE: del inglés gangster: miembro de una banda organizada de malhechores que actúa en las grandes ciudades] tales como el tráfico ilegal de armas, la venta de estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluida la explotación de personas a fin de financiar actividades terroristas. A esas nuevas vías de financiación es a las que, oficiosamente, la doctrina especializada y los medios de comunicación han dado en llamar con el neologismo de gansterrorismo [o gangsterrorismo]. Esta es la práctica que llevan a cabo, por ejemplo, Al Qaeda del Magreb Islámico (AQMI) traficando con cocaína en el norte de Malí o los grandes beneficios que obtienen los talibán afganos con la heroína. Como reconoció con ironía el periodista argelino Fayçal Oukaci en un artículo que publicó en el diario L´Expression, de Argel, en 2001, el gansterrorismo es una ingeniosa mezcla de fuerzas: las armas del terrorismo se combinan con los conocimientos contrabandistas y se sazonan con la audacia de la delincuencia callejera.

lunes, 13 de mayo de 2013

Las cuentas anuales de las entidades sin fines lucrativos

El Art. 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, establece quiénes son estos sujetos sin ánimo de lucro: las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública, las organizaciones no gubernamentales de desarrollo –es decir, las ONGD a las que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que hayan adoptado alguna de las dos formas jurídicas señaladas anteriormente–; las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones; las federaciones deportivas –tanto las de ámbito nacional como autonómico si están integradas en aquéllas–, los Comités Olímpico y Paralímpico Español; y, finalmente, las federaciones y asociaciones que reúnan a estas entidades. Todas ellas son sujetos contables a pesar de que su fin no persiga un ánimo de lucro, lo que en la práctica supone que también deben rendir cuentas anualmente.

Su actual Plan de Contabilidad fue aprobado por la Resolución de 26 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), y está comprendido –como señala esta disposición– por tan solo tres documentos:

1) En el balance se registran tres elementos: los activos (bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la entidad como resultado de sucesos pasados, de los que se espera que la entidad obtenga rendimientos aprovechables en su actividad futura; en particular, cumplirán esta definición aquellos que incorporan un potencial de servicio para los usuarios o beneficiarios de la entidad); los pasivos (obligaciones actuales surgidas como resultado de sucesos pasados, para cuya extinción la entidad espera desprenderse de recursos económicos; a estos efectos, se entienden incluidas las provisiones) y el patrimonio neto (la parte residual de los activos de la entidad, una vez deducidos todos sus pasivos; incluye las aportaciones realizadas en concepto de dotación fundacional o fondo social, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por los fundadores o asociados, que no tengan la consideración de pasivos, así como los excedentes acumulados u otras variaciones que le afecten);

2) En la cuenta de resultados se registran dos elementos: los ingresos (incrementos en el patrimonio neto de la entidad durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en nuevas aportaciones, monetarias o no, a la dotación fundacional o fondo social) y los gastos (decrementos en el patrimonio neto de la entidad durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento del valor de los pasivos). La diferencia entre los ingresos y gastos constituye el excedente del ejercicio; y, por último,

3) La memoria: el documento que completa, amplía y comenta la información contenida en el balance y la cuenta de resultados; en particular, contiene una detallada descripción sobre los flujos de efectivo y el grado de cumplimiento de las actividades de la entidad.

En una empresa que tuviera ánimo de lucro, sus cuentas anuales comprenderían más documentos: el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria; como se estableció en la primera parte del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Plan General de Contabilidad (PGC). Los mismos documentos que deben presentar las pequeñas y medianas empresas (pymes) –excepto el estado de flujos de efectivo, que es voluntario– de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1515/2007, de la misma fecha que el anterior.

viernes, 10 de mayo de 2013

¿Las fotocopias sirven como medio de prueba?

La jurisprudencia del Tribunal Supremo español viene manteniendo un sólido criterio para responder a esta pregunta. El segundo fundamento de derecho de la sentencia 7681/2012, de 21 de noviembre, estableció que las fotocopias como copias fotografiadas de un original, son documentos no originales, no genuinos y no auténticos y por consiguiente, no hacen prueba por sí solas respecto a su contenido, sino que para que esto ocurra deben ser adveradas o autentificadas de alguna manera, obviándose así cualquier reticencia sobre su autenticidad o falta de genuidad; pero, probablemente, una de sus resoluciones más significativas sobre este asunto fue la sentencia 8139/2004, de 16 de diciembre: Desde siempre este Tribunal Supremo ha desconfiado de las fotocopias, como dice la STS 3.10.98 "son numerosas las resoluciones de esta Sala que ponen en cuestión la fiabilidad de las fotocopias a efectos probatorios, habiéndose declarado que las fotocopias carecen de autenticidad (STS. 20.6.97), y no pueden alcanzar valor documental por no gozar de garantía alguna en cuanto a la manipulación de su contenido (STS. 26.2.92), añadiendo la STS. 25.02.97 que "es dudoso que las fotocopias puedan cumplir con las funciones inherentes al documento". O como dice la STS. 28.3.2000 "debe tratarse de documentos originales y no tienen tal carácter las copias ni las fotocopias, pues estas carecen de toda fuerza de convicción para servir de medio de prueba de un hecho jurídico, pues es un medio inadecuado al no ser un original documental (SSTS. 23.1.98 y 8.3.2000)".

Por si este razonamiento no resultaba lo suficientemente elocuente, el Tribunal Supremo añadió en aquella sentencia de 2004 que es cierto que las simples fotocopias, sin acreditamiento de autenticidad alguna, no son documentos valorables por la vía del Art. 726 en relación con el Art. 741 LECr precisamente porque son de muy fácil trucaje, manipulación o distorsión que puede realizarse por cualquiera, incluso por simples escolares, mediante el empleo de técnicas sencillísimas al alcance de cualquier persona que tenga unos conocimientos mínimos al respecto, pues basta con modificar, imprimir o añadir al texto original, o incluso a uno ficticio previamente elaborado a tal fin, cualquier otro texto adicional o diferente ajeno al contenido del texto supuestamente auténtico, así como cualquier sello, firma, grabado, gráfico, fecha, origen, destino, marca o símbolo, etc. que pretendiendo darle apariencia de verdadero en realidad no sea tal, simplemente porque se incorpore o extraiga a partir de un montaje fotomecánico realizado simplemente para conseguir su manipulación o inducción al error, de ahí que no goce de la suficiente autenticidad y garantías.

jueves, 9 de mayo de 2013

¿Qué son los equipos conjuntos de investigación?

Durante el Consejo Europeo de octubre de 1999 que se celebró en Támpere (Finlandia), se hizo un llamamiento a los Estados miembros de la Unión Europea para que creasen, sin demora, equipos conjuntos de investigación, como primer paso para luchar contra el tráfico de droga, la trata de seres humanos y el terrorismo, en el ámbito de la asistencia judicial en materia penal de los Estados miembros [recordemos que, precisamente, uno de los objetivos de la Unión Europea es garantizar un alto nivel de seguridad a sus ciudadanos –el denominado espacio de libertad, seguridad y justicia que se creó con la firma del Tratado de Ámsterdam– y que ese fin debe alcanzarse mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia, estableciendo una cooperación más estrecha entre los cuerpos de policía, los responsables aduaneros y las demás autoridades competentes de los Estados miembros; respetando tanto los principios relativos a los Derechos Humanos y las libertades fundamentales como el Estado de Derecho (que son los valores de una sociedad democrática en los que se basa nuestra Unión)].

Tres años más tarde, se aprobó en Luxemburgo la Decisión marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a los equipos conjuntos de investigación; una disposición que se incorporó al ordenamiento jurídico español con la Ley 11/2003, de 21 de mayo, reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea, donde se les define (Art. 2) como el equipo constituido por acuerdo de las autoridades competentes de dos o más Estados miembros de la Unión Europea para llevar a cabo investigaciones penales en el territorio de alguno o de todos ellos, que requieran una actuación coordinada, con un fin determinado y por un período limitado; es decir, se trata de un instrumento específico y vinculante que permite a los Estados miembros llevar a cabo actuaciones coordinadas y concertadas a través de un grupo formado ad hoc por representantes de todos los países que han acordado la constitución del equipo para desarrollar investigaciones conjuntas en sus territorios nacionales [dos buenos ejemplos son la cooperación de Francia y España contra el terrorismo o los equipos formados por la Policía Nacional española y el Serviço de Extrangeiros e Fronteiras (SEF) de Portugal para luchar contra la inmigración ilegal].

Tratándose de equipos que van a desarrollar su labor de investigación en distintas jurisdicciones, la primera disposición adicional de esta Ley estableció cuál sería la normativa aplicable: si el equipo actúa en territorio español se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ); la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr); la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, de regulación de la Policía Judicial, y demás disposiciones aplicables. Por el contrario, cuando el equipo conjunto de investigación actúe fuera del territorio español se regirá por lo establecido en la normativa aplicable en el Estado en el que vaya a actuar.

Nuestra legislación se complementó con la aprobación de la brevísima Ley Orgánica 3/2003, de 21 de mayo, por la que se estableció el régimen de responsabilidad penal de los miembros destinados en dichos equipos conjuntos de investigación cuando actúen en España. ¡Feliz día de Europa 2013!

miércoles, 8 de mayo de 2013

La clasificación de los asesinos en serie

En 1997, el criminólogo canadiense Kim Rossmo publicó el articulo Geographic profiling en el libro Offender profiling: Theory, reseach and practice –editado por Janet L. Jackson y Debra Anne Bekerian (Nueva Jersey: Wiley)– donde estableció su propia tipología de los asesinos en serie atendiendo al criterio de la movilidad, pero enmarcándola en la llamada perfilación geográfica [una técnica que desarrolló el psicólogo David Canter en Gran Bretaña, durante los años 80, para localizar la guarida de los asesinos]. Por aquel entonces, Rossmo era detective e inspector-jefe de la sección que analizaba estos perfiles en el Departamento de Policía de Vancouver (Canadá) y su clasificación mediante hunting patterns (patrones de caza) acabó convirtiéndose en un clásico. En su opinión, se puede distinguir entre la conducta de los hunter (o marauder), poacher (o commuter), troller y trapper que, en castellano suelen recibir la denominación, respectivamente, de merodeadores [eligen a la víctima, la siguen y atacan cuando consideran que ha llegado el momento adecuado], cazadores [planean el crimen en su guarida y se desplazan desde allí buscando el lugar y la víctima propicias], pescadores [simplemente, asesinan cuando surge la oportunidad de matar] y tramperos [los que tienden una trampa y atraen a su presa hasta allí con señuelos]. Esta clasificación, no obstante, es compatible con otros criterios como, por ejemplo, el que estableció el propio Rossmo a la hora de estudiar el método de ataque [(raptor, stalker y ambusher) según sea el comportamiento del asesino: similar a un ave rapaz, acosando o preparando una emboscada] pero existen otras.

Aunque este criterio del autor canadiense se ha hecho muy popular, no es el único baremo que podemos encontrarnos; por ejemplo, los profesores Ronald M. Holmes y James E. De Burger distinguieron entre los asesinos en serie que actúan de forma visionaria (visionary: porque “una voz” les ordena actuar de ese modo) o misionera (mission-oriented: los que cumplen una “misión” en la sociedad) y aquéllos que matan buscando el placer (orientación hedonística que puede estar motivada por la lujuria, el control, la emoción o el beneficio económico); mientras que, por citar otra tipología muy conocida, los agentes del FBI John Douglas y Roy Hazelwood acuñaron el criterio de asesinos organizados y desorganizados, en función de si se preocupaban por ocultar sus rastros en la escena del crimen o si, por el contrario, se limitaban a huir. Desde el punto de vista psiquiátrico, a los primeros (organizados) se les suele considerar psicópatas; y a los segundos (desorganizados), psicóticos.
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