Mientras el Tribunal Superior de Justicia de Madrid –como el de Galicia o el de Andalucía– se decantó por dictar, probablemente, la resolución más garantista en favor de los derechos de las esposas de un causante bígamo, aplicándoles los principios rectores que la Constitución Española establece en los Arts. 39 (protección a la familia y la infancia) y 41 (régimen público de Seguridad Social); el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dio una interpretación completamente dispar para un supuesto semejante: a efectos de la ley española el segundo matrimonio es nulo y por lo tanto quod nullum est ab initio, nullum efectum producet, y por ello no cree la Sala posible convalidar el criterio contenido en la resolución del INSS del reparto del 50% a cada una de las dos mujeres. A los efectos de la ley española, únicamente tiene el concepto de cónyuge la que deriva del primer matrimonio; es decir, un criterio contrario al establecido por las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia madrileño, gallego y andaluz, al aplicar el Convenio hispano-marroquí sobre Seguridad Social.
Ante esa disparidad de resoluciones, con criterios incluso contradictorios (el prorrateo de la pensión no siempre se atribuye al 50 por 100 entre las viudas sino en función del periodo efectivo de duración de ambos enlaces), no hay duda de que la solución debe ser interponer un recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que unifique las sentencias dictadas en suplicación por las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia; aunque el problema de fondo continúe siendo la redacción de aquellos acuerdos bilaterales que deberían ser renegociados para eliminar dicha cláusula.
Este conflicto no es exclusivo de España porque Francia, Portugal, Alemania o Bélgica también han suscrito acuerdos bilaterales sobre la Seguridad Social con algunos Estados de mayoría musulmana que, en determinadas circunstancias, atribuyen a las viudas el derecho a cobrar la pensión prorrateándola. La única excepción europea es Italia, cuyo planteamiento es justo el contrario, de forma que el derecho a la pensión de viudedad en caso de poligamia se reconoce a la primera esposa o a aquella cuyo matrimonio esté reconocido como válido según su ordenamiento.
Para un sector de la doctrina científica, el problema de fondo que plantea la poligamia no es jurídico ni ético sino económico, destacando la hipocresía moral que se produce en nuestra sociedad, al rechazarse la poligamia legal y aceptarse la misma situación de hecho. Este criterio es inaceptable porque este conflicto no se puede reducir a una mera cuestión económica. Con independencia de que nos planteemos el debate sobre la poligamia desde una perspectiva social, cultural o religiosa, la clave de esta cuestión trasciende a sus efectos pecuniarios; es un atentado contra la dignidad, la igualdad y la libertad de todas las mujeres que son algunos de los valores superiores que caracterizan a una sociedad democrática.
NB: cinco años después de subir al blog esta entrada, el Tribunal Supremo español se pronunció sobre la poligamia en la sentencia 121/2018, de 24 de enero [ECLI:ES:TS:2018:121] declaró:
Un año más tarde, el Alto Tribunal español se reafirmó en la idea de que la pensión de viudedad se reparta entre ambas esposas [STS 4150/2019 , de 19 de diciembre]: (...) calculándose su importe partiendo de que la pensión se distribuye por parte iguales entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante.
NB: cinco años después de subir al blog esta entrada, el Tribunal Supremo español se pronunció sobre la poligamia en la sentencia 121/2018, de 24 de enero [ECLI:ES:TS:2018:121] declaró:
- Que la constatación de una situación de poligamia de un súbdito marroquí no impide, por razones de orden público, el reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado, regulado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a favor de todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español.
- Que el artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos, de 8 de noviembre de 1979, por la posición jerárquica que tiene en nuestro ordenamiento jurídico tras ser publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de octubre de 1982 y por el reconocimiento que le otorga el artículo 96 de la Constitución Española, permite que por vía interpretativa se pueda ampliar o extender la condición de beneficiarias de pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado a todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas, en una situación de poligamia, con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español que tenga origen marroquí, y que fuesen beneficiarias de la pensión según la legislación marroquí.
- Que el cálculo del importe de la pensión se efectuará partiendo de que la pensión se distribuye por partes iguales entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante.
Un año más tarde, el Alto Tribunal español se reafirmó en la idea de que la pensión de viudedad se reparta entre ambas esposas [STS 4150/2019 , de 19 de diciembre]: (...) calculándose su importe partiendo de que la pensión se distribuye por parte iguales entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante.
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