miércoles, 30 de octubre de 2019

¿Cuál fue la «Ley de Casas Baratas»?

Según el profesor chileno Hidalgo Dattwyler: Las primeras legislaciones de casas baratas se dieron en Europa a finales del siglo XIX, destaca en este sentido la ley belga de 1889 y la ley inglesa de 1890. (…) El tema de la vivienda obrera comenzó a ser discutido por parte de la elite burguesa progresista del viejo mundo en el contexto de la Exposición Universal de París del año 1867. Las sociedades de economía social que existían hacia esos años en distintos países de este continente difundieron los valores de la casa unifamiliar, del sistema coperativo [sic] y del derecho obrero a la propiedad de su vivienda, como elementos que sustentarían la paz y armonía social. Este es el antecedente que tienen los Congresos Internacionales de Casas Baratas, siendo el primero celebrado el año 1889 en la misma ciudad de París [1]; en referencia al I Congrés International des habitations a bon marché (HBM).

En España, hubo varias iniciativas gubernamentales en la primera década del siglo XX: el Real decreto autorizando la presentación á las Cortes de un proyecto de ley relativo á la construcción de casas baratas con destino á obreros y empleados de cortos haberes, de 3 de junio de 1908; y el Real decreto autorizando al Ministro de este Departamento para presentar á las Cortes un proyecto de ley referente á Casas baratas, de 16 de julio de 1910. La exposición de motivos del primero de esos proyectos justificaba la iniciativa así: A semejanza de lo que en otros países se ha legislado, trátase de establecer en el nuestro una organización que, bajo el amparo é inspección del Instituto de Reformas Sociales, tenga á su cargo cuanto á la construcción y adquisición por obreros y modestos empleados de habitaciones higiénicas y baratas se refiere.

El primer desarrollo específico llegó al año siguiente con la aprobación de la Ley relativa a construcción de casas baratas, de 12 de junio de 1911. Su Art. 2 las definía como las construidas ó que se intenten construir por los particulares ó colectividades para alojamiento exclusivo de cuantos perciben emolumentos modestos como remuneración do trabajo. Estas viviendas podían consistir en casas aisladas, en poblado ó en el campo, casas de vecinos ó en barriadas para alojamiento de familias, ó bien en casas para recibir á personas solas, con habitaciones independientes. A continuación, el Art. 10 disponía que: El Estado, la Provincia ó el Municipio podrán ceder gratuitamente los terrenos ó parcelas que les pertenezcan, sitos en el ensanche ó afueras de las poblaciones, ó los sobrantes de vías de comunicación de cualquier clase^ especialmente los que tengan fácil acceso á los centros ó puntos de trabajo, siempre que se destinen á la construcción do casas, según las condiciones de la presente Ley.

Viviendas de la "Sociedad de Casas Baratas de Baracaldo y Sestao"

La normativa de 1911 fue modificada en 1914 y 1917; se reglamentó el 14 de mayo de 1921; fue reformada completamente el 10 de diciembre de aquel mismo año y acabó desarrollándose por el Reglamento de 8 de julio de 1922.

Esta nueva regulación –de hecho, una segunda Ley relativa a Casas baratas– dispuso qué debía entenderse por “casa barata”: la que haya sido reconocida oficialmente como tal, por runir las condiciones técnicas, higiénicas, económicas y especiales, en su caso, para determinadas localidades que expresen esta Ley y el Reglamento para su aplicación (Art. 1); asimismo, incluyó como parte integrante de ellas, los patios, huertos y parques, y los locales destinados a gimnasios, baños, Escuelas y Cooperativas de consumo que sean accesorios de una casa o grupo de casas baratas y guarden con ellas la debida proporción en cuanto a su extensión e importancia (Art. 2).

Tres años más tarde se volvió a regular este ámbito en el Decreto-ley sobre casas baratas de 10 de Octubre de 1924; y, en 1925, el legislador ya comenzó a referirse al concepto de “casas económicas”: las construidas de nueva planta, para darlas en arrendamiento o para ser adquiridas en propiedad, que sean reconocidas oficialmente como tales por reunir las condiciones técnicas, higiénicas y económicas que se determinan en este Decreto ley y figuren en el Reglamento que haya de dictarse para su Aplicación (Art. 1 del Real decreto-ley de 28 de julio de 1925 relativo a la construcción de casas económicas destinadas a la clase media). Esta disposición fue desarrollada, durante la II República, por el Decreto dictando normas acerca de la construcción de casas económicas, de 30 de mayo de 1931.

La colonia del Pico del Pañuelo (Madrid)

Cita: [1] HIDALGO DATTWYLER, R. “La política de casas baratas principios del siglo XX. El caso chileno”. En: Revista Scripta Nova, nº 55, 2000.

lunes, 28 de octubre de 2019

Sobre «La trampa de la justicia»

En 1976, el psicólogo estadounidense Wayne Walter Dyer (1940-2015) publicó uno de los libros de autoayuda más exitosos de todos los tiempos: Tus zonas erróneas. Son doce capítulos redactados como si fuera una sesión de psicoterapia en los que el autor esboza un procedimiento agradable de alcanzar la felicidad; (...) que se basa en ser responsable de uno mismo, en comprometerse con uno mismo, además de las ganas de vivir y un deseo de ser todo lo que quieras ser en este momento. Partiendo de esa base, el capítulo VIII se dedica a La trampa de la Justicia. Según Dyer: Estamos condicionados a buscar justicia en esta vida; y cuando no lo conseguimos sentimos enfado, ansiedad o frustración. En realidad sería igualmente productivo que buscáramos la fuente de la eterna juventud o algún otro mito por el estilo. La justicia no existe. Nunca ha existido y jamás existirá. Simplemente el mundo no ha sido organizado de esa manera.

Para el autor de Detroit (Míchigan, EE.UU.): Este asunto de la justicia es un concepto mitológico. El mundo y la gente que vive en él son injustos todos los días. Tú puedes escoger ser feliz o ser desgraciado, pero esta elección nada tiene que ver con la falta de justicia que veas a tu alrededor. (…) Queremos justicia y usamos su carencia como justificación para la infelicidad (…). Nuestra cultura promete justicia. Los políticos se refieren a ella en todos sus discursos. "Necesitamos igualdad y justicia para todos". Sin embargo día tras día, más aún, siglo tras siglo, la falta de justicia continúa. Pobreza, guerras, pestes, crímenes, prostitución, drogas y asesinatos siguen sucediendo generación tras generación tanto en la vida pública como en la privada. Y si la historia de la humanidad puede servirnos de guía, seguirán sucediéndose. (…) El sistema legal promete justicia. "La gente exige justicia", y hay personas que incluso trabajan para que así sea, para que haya justicia. Pero generalmente no sucede.



El psicólogo michiguense reconocía que, a pesar de lo que pueda parecer, su punto de vista sobre la humanidad y el mundo no era amargado sino realista.

¿Qué propone Dyer? Si la injusticia es una constante en la vida y una persona decide luchar contra ella, negándose a quedar inmovilizado emocionalmente, le pide que trabaje para ayudar a extirpar la injusticia y no dejarse vencer psicológicamente por ella.

Su consejo es: En vez de pensar en que las cosas son injustas, puedes decidir lo que realmente quieres, y ponerte a buscar los modos para lograrlo, independientemente de lo que el resto del mundo quiere o hace. El simple hecho es que todas las personas son distintas, y no importa cuánto te quejes y reclames porque los demás tienen más que tú, ya que así no lograrás ningún cambio positivo. Necesitarás eliminar las referencias venidas de fuera y tirar los prismáticos que enfocan lo que hacen los demás.

Tras eliminar las referencias externas de comparación, concluye recomendándonos cambiar la frase "No es justo" por "Es una lástima" o "Yo preferiría...". Así, en vez de tratar de que el mundo sea diferente a lo que es, empezarás a aceptar la realidad, aunque no necesariamente a aprobarla o estar de acuerdo con ella (…). La injusticia no es lo que cuenta sino lo que tú haces al respecto.

viernes, 25 de octubre de 2019

Medioambiente (XXXV): El Convenio de Ramsar

El proceso de reconocimiento y concienciación internacional para proteger el medioambiente surgió imparable en los años 70 del siglo XX. En aquellos primeros momentos destacó la firma del Convenio relativo a Humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, hecho en Ramsar (Irán), el 2 de febrero de 1971 (España se adhirió el 18 de marzo de 1982 y, hoy en día, casi el 90% de los Estados miembros de las Naciones Unidas ya son “Partes Contratantes”: 170 países). ¿Por qué resulta tan significativo ese tratado? La trascendencia de este acuerdo, como se ha notado en distintas ocasiones –en palabras del profesor Serrano i Giné– radica en que fue el primer tratado moderno intergubernamental sobre conservación de recursos naturales, el único que dirige su atención hacia un ecosistema concreto y el pionero en establecer acuerdos de protección con manifiesta obligación jurídica para las partes firmantes. También es precursor en reconocer las relaciones de interdependencia entre ser humano y ambiente, explicitadas un año más tarde en la Declaración de Estocolmo, y adelantado en el uso racional de los recursos, idea conceptualizada con dieciséis y veintiún años de posteridad por la Comisión Brundtland y la Declaración de Río [1].

El acuerdo que se adoptó en la ciudad iraní ribereña del Mar Caspio persigue la conservación y el uso racional de los humedales mediante acciones locales y nacionales y gracias a la cooperación internacional, como contribución al logro de un desarrollo sostenible en todo el mundo. Para lograr esa misión, se basa en tres pilares a los que se compromete cada Estado parte cuando firma el convenio (*):
  1. Trabajar en pro del uso racional de todos los humedales de su territorio mediante planes, políticas y legislación nacionales, medidas de gestión y educación del público;
  2. Designar humedales idóneos para la lista de Humedales de Importancia Internacional (la “Lista de Ramsar”) y garantizar su manejo eficaz; y
  3. Cooperar en el plano internacional en materia de humedales transfronterizos, sistemas de humedales compartidos y proyectos de desarrollo que puedan afectar a los humedales.

David Lidbetter | Humedal (s. XXI)

En este sentido –y a los efectos del presente Convenio– se entiende por “humedal” a las zonas de pantanales, marjales, turberas o superficies recubiertas de aguas naturales o artificiales, permanentes o temporales, con agua estancada corriente ya sea dulce, salobre o salada, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad con marea baja no exceda de seis metros.

En cuanto a los órganos de la convención, según su propia información institucional: Cada tres años las Partes se reúnen en la Conferencia de las Partes Contratantes (COP), donde adoptan decisiones para administrar la Convención y orientar su aplicación. Entre COP y COP, las Partes están representadas por el Comité Permanente, que se reúne una vez al año. El Comité Permanente se guía por el marco de las decisiones adoptadas por la COP. Asimismo, existen dos órganos asesores que elaboran orientaciones técnicas para ayudar al Comité Permanente y la COP a formular las políticas, a saber: el Grupo de Examen Científico y Técnico (GECT) y el Grupo de supervisión de las actividades de Comunicación, Educación, Concienciación y Participación (CECoP). Y todos ellos cuentan con el apoyo de la Secretaría de la Convención.

España tiene actualmente 75 sitios designados como Humedales de Importancia Internacional (sitios Ramsar), con una superficie de 304.564 hectáreas; lugares tan emblemáticos como el Parque de Doñana, el Delta del Ebro, la Albufera de Valencia, las Tablas de Daimiel, las Salinas de Ibiza, las Marismas de Santoña o las Lagunas de Villafáfila.

Cita: [1] SERRANO GINÉ, D. “Los humedales Ramsar en España. Reflexiones a propósito de su trigésimo aniversario”. En: Investigaciones Geográficas, 2012, nº 57, p. 130.

miércoles, 23 de octubre de 2019

El marco jurídico de las almadrabas

El Diccionario del Español Jurídico define la «almadraba» como el arte de trampa, de red, fijo y calado al fondo, empleado, principalmente, para la pesca de túnidos, constituido por un conjunto de redes, cables y cabos que forman una trampa que, al estar situada en zonas de paso de los cardúmenes [banco de peces], sirve para conducirlos a un recinto sin salida, desde donde se extraen. Nuestro ordenamiento jurídico se remite al concepto que se estableció en el Derecho de la Unión Europea; en concreto, en el Art. 3.12) Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, donde se refiere a este arabismo como cualquier arte fijo anclado en el fondo, equipado generalmente con una red guía que conduce al atún rojo hasta un recinto o una serie de recintos, donde se mantiene hasta que se sacrifica.

En la normativa española, el título I de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado –de conformidad con el Art. 149.1.19.ª de la Constitución– atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima. En el capítulo IV de ese mismo título se regula la gestión de las actividades pesqueras, estableciendo los requisitos generales para su ejercicio y permitiendo la creación de censos específicos para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca; por último, el Art. 31 de esta norma dispone que, para la gestión de las posibilidades de pesca, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos. En ese contexto genérico se tramitó –previa consulta a las comunidades autónomas, el sector pesquero afectado y el Instituto Español de Oceanografía (organismo público de investigación creado por Real Decreto de 17 de abril de 1914)– el Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, por el que se regula actualmente la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo.

Este nuevo Reglamento integra en un único instrumento jurídico las disposiciones relativas al atún rojo del anterior Real Decreto 71/1998, de 23 de enero, por el que se regulaba el ejercicio de la pesca de túnidos y especies afines en el Mediterráneo y las medidas de gestión de esta pesquería en el mar Mediterráneo, que ahora se han derogado; junto con el contenido de la Orden APM/264/2017, de 23 de marzo, que regulaba la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo y que también se deroga en su totalidad; y se complementa con las disposiciones tanto del mencionado Reglamento UE 2016/1627 como de las nuevas medidas emanadas de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) que es la entidad responsable de establecer las normas para el ejercicio de la pesquería de atún rojo en el ámbito internacional.


Este nuevo marco legal tiene por objeto la regulación de la pesquería de atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico Oriental al este del Meridiano 45º Oeste y Mediterráneo, las condiciones y características de la actividad extractiva y otras actividades relacionadas con esta, y demás medidas de regulación del esfuerzo pesquero y será de aplicación a todos los buques pesqueros y almadrabas españoles que participen en la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, las granjas ubicadas en aguas españolas y a los buques de otras nacionalidades que utilicen los puertos españoles para el desembarque de atún rojo.

Finalmente, se mantienen en vigor la Orden APA/62/2003, de 20 de enero, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadraba y la concesión de las licencias; y el Real Decreto 1379/2002, de 23 de diciembre, que derogó el Real Decreto de 4 de julio de 1924, por el que se aprobó el Reglamento para la pesca con el arte de almadraba.

Cuadros: superior: Benito Domínguez Vela | Copo de la Almadraba - Barbate (2014); inferior: Ortiz Ventura | Mar y sangre (2019).

lunes, 21 de octubre de 2019

¿Desde cuándo tiene Cataluña competencias en materia de prisiones?

El Art. 11.1 del anterior Estatuto de Autonomía de Cataluña –aprobado por la ya derogada Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (el actual se reformó por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio)– disponía que: Corresponde a la Generalidad la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias: 1) Penitenciaria (…); es decir, estableció que le corresponde a la Generalitat la ejecución de la legislación del Estado en materia penitenciaria y, en consecuencia, se procedió a traspasar a esta Comunidad Autónoma los servicios del Estado inherentes a tal competencia mediante el Real Decreto 3482/1983, de 28 de diciembre, sobre traspasos de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Administración Penitenciaria. De modo que, hasta 2021, Cataluña era la única región española que tenía transferidas estas competencias.


Actualmente, el sistema penitenciario catalán se regula en el Art. 168 del Estatuto de Autonomía de 2006: 1. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva de la legislación del Estado en materia penitenciaria, que incluye en todo caso: a) La capacidad para dictar disposiciones que adapten la normativa penitenciaria a la realidad social de Cataluña. b) La totalidad de la gestión de la actividad penitenciaria en Cataluña, especialmente la dirección, la organización, el régimen, el funcionamiento, la planificación y la inspección de las instituciones penitenciarias de cualquier tipo situadas en Cataluña. c) La planificación, la construcción y la reforma de los establecimientos penitenciarios situados en Cataluña. d) La administración y gestión patrimonial de los inmuebles y equipamientos adscritos a la Administración penitenciaria catalana y de todos los medios materiales que le sean asignados. e) La planificación y organización del trabajo remunerado de la población reclusa, así como la ejecución de las medidas alternativas en prisión y las actividades de reinserción. 2. La Generalitat podrá emitir informes en el procedimiento de otorgamiento de indultos.

PD: La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco adoptó, en su reunión del día 10 de mayo de 2021, el Acuerdo de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre ejecución de la legislación del Estado en materia penitenciaria, que se eleva al Gobierno para su aprobación mediante el Real Decreto 474/2021, de 29 de junio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre ejecución de la legislación del Estado en materia penitenciaria.

viernes, 18 de octubre de 2019

Los cinco elementos de la actividad judicial

En la extensa sentencia 16216/2007, 26 de octubre, de la Audiencia Provincial de Madrid, el magistrado ponente tuvo que pronunciarse sobre si era susceptible de pronunciamiento por los árbitros las eventuales consecuencias del incumplimiento del laudo por la parte obligada de acuerdo con los términos de la decisión adoptada. En su resolución, el quinto fundamento de derecho nos aproxima de forma muy didáctica a los cinco elementos que caracterizan la jurisdicción al afirmar que: Si bien es cierto que los árbitros reciben de los contendientes a través del convenio arbitral o de una convención ulterior la «auctoritas» para la decisión del conflicto intersubjetivo existente entre las mismas, y que cabe predicar de los árbitros o del tribunal arbitral las clásicas nociones de «notio», la «vocatio» y el «iudicium», inherentes a aquella facultad, es claro que les falta la potestad de imponer y hacer observar por la fuerza las decisiones adoptadas, en el curso del procedimiento («coertio») o para la resolución definitiva de la controversia («exequtio»), que son privativas y características del «imperium» indelegable e insustituible del Estado a través de los órganos de la jurisdicción. Esos serían los cinco elementos: notio, vocatio, coertio, iudicium y executio.
 
Para explicar cada uno de ellos, podemos tomar como referencia el libro Derecho procesal civil: teoria general del proceso [Lima: Ediciones Peruanas, 1966 p. 79] del catedrático peruano Mario Alzamora Valdez donde los detalla del siguiente modo: La doctrina clásica consideraba la jurisdicción integrada por los siguientes elementos: notio, vocatio, coertio, iudicium y executio.
  1. Notio es la facultad del juez para conocer la cuestión propuesta, que implica que debe examinar su propia aptitud para intervenir en el litigio, la capacidad procesal de las partes y los medios de prueba que éstas ofrezcan.
  2. Vocatio es la facultad que consiste en ordenar la comparecencia de los litigantes, actor y demandado, y seguir el proceso en rebeldía de éstos en caso de inactividad.
  3. Coertio es el poder de emplear los medios necesarios dentro del proceso, para que se cumplan los mandatos judiciales. Los apremios, multas, etc., constituyen expresiones de este derecho.
  4. ludicium o potestad de sentenciar, es elemento principalísimo de la jurisdicción, puesto que la sentencia decide el conflicto y le pone término.
  5. Executio, es la facultad de los jueces para hacer cumplir sus resoIuciones y recurrir a otras autoridades con dicho objeto.

miércoles, 16 de octubre de 2019

SIACA: El Tribunal de Arbitraje de Shanghái para la Aviación Internacional

El Convenio sobre la Aviación Civil Internacional (o “Convenio de Chicago”, por la ciudad estadounidense donde se adoptó el 7 de diciembre de 1944) dio nacimiento a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), organismo especializado de las Naciones Unidas que tiene por objeto la promoción del desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil internacional [entró en pleno funcionamiento en 1947]. El referido Convenio constituye una auténtica Carta Magna por su carácter fundacional no sólo de la mencionada OACI, sino de todo el sistema moderno de organización de la aviación civil internacional [1]. Su capítulo XVIII estableció el mecanismo a seguir en caso de que surgiera una controversia entre dos Estados contratantes: (…) sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio y de sus Anexos que no pueda ser solucionado mediante negociaciones, en ese caso, será decidido por el Consejo [órgano rector de la OACI], a petición de cualquier Estado interesado en el desacuerdo (Art. 84); asimismo, previó la posibilidad de apelar la decisión de dicho Consejo ante un tribunal de arbitraje ad hoc aceptado por las otras partes en la controversia, o ante la Corte Permanente Internacional de Justicia (actual CIJ). Esta materia se desarrolló con el Reglamento para la solución de controversias, de 9 de abril de 1957.

Con ese marco normativo, su aplicación práctica ha resultado muy escasa. En septiembre de 2018, el Comité Jurídico de la Organización (*se reunió en su sede de Montreal (Canadá) para examinar aquella reglamentación de los años 50, que solo se ha enmendado una única vez, en 1975, con carácter técnico para incorporar el ruso como idioma de trabajo, y concluyó que: A lo largo de la historia de la OACI, se han presentado en total nueve causas ante el Consejo para la solución de controversias entre Estados contratantes en virtud del Artículo 84 del Convenio de Chicago. Las seis primeras se presentaron entre 1952 y 2000. Las tres últimas se presentaron en 2016 y 2017 y aún están en trámite ante el Consejo. Es decir, menos de una decena de casos en más de setenta años de actividad; por lo que se mostró partidario de modernizar el actual Reglamento de la Organización de Aviación Civil Internacional.

Ante esa coyuntura y al margen de la OACI, el 28 de agosto de 2014 el Shanghai International Arbitration Center (SHIAC) –una institución creada por el gobierno municipal de esta ciudad china en 1988– estableció un nuevo tribunal arbitral específico para resolver los litigios que pudieran surgir en el ámbito de la aviación internacional –el Shanghai International Aviation Court of Arbitration (SIACA) o Tribunal de Arbitraje de Shanghái para la Aviación Internacional– con el apoyo de la China Air Transport Association y la International Air Transport Association (IATA). La nueva SIACA es administrada por un Comité de Expertos, compuesto por personas altamente calificadas con conocimientos especializados de la industria de la aviación [2]. Anteriormente, parte del problema con el arbitraje en China era que un laudo arbitral obtenido de un tribunal ad hoc extranjero no era ejecutable (…). SIACA emplea una combinación de reglas de arbitraje nacionales e internacionales que ayudan enormemente con el reconocimiento y la ejecución de sus laudos. (…) Su objetivo declarado es convertirse en el centro de arbitraje de aviación para la región Asia-Pacífico (y posiblemente más allá) [3].

Citas: [1] LUONGO, N. E. “El Sistema de Solución de Diferencias entre Estados de la OACI. ¿Mecanismo en crisis o en proceso de revitalización?”. En: Revista de Derecho de Transporte, nº 22, 2018, pp. 43 y 45. [2] FATORINI, L. “China Arbitration Update: The Shanghai International Aviation Court of Arbitration and its significance”. En: Bird & Bird, 2014. [3] McCULLOUGH, P. “Arbitration of aviation disputes in China”. En LinkedIn, 2018.

lunes, 14 de octubre de 2019

La leyenda [mafiosa] de Osso, Mastrosso y Carcagnosso

El historiador británico John Dickie se refiere al origen mítico del crimen organizado italiano en su libro Historia de la Mafia: Cosa Nostra, Camorra y N'dranghetta, de 1860 al presente [Barcelona: Debate, 2015]: Estos tres hermanos –se refiere a Osso, Mastrosso y Carcagnosso– eran caballeros medievales españoles, galantes e invencibles pero injustamente perseguidos: por vengar la violación de su hermana, se vieron obligados a huir de España y buscar refugio en la isla de Favignana, justo al extremo occidental de Sicilia. Allí, Osso, Mastrosso y Carcagnosso pasaron muchos años bosquejando las reglas y rituales de la honorable sociedad [sus códigos de honor] antes de separar sus destinos. Osso, cuyo nombre significa «hueso», fue a Sicilia y fundó allí la Mafia. Mastrosso («hueso maestro») viajó a Nápoles para establecer la Camorra. Y Carcagnosso («hueso del talón») llegó a Calabria, donde encontró su hogar la tercera rama de la honorable sociedad [en referencia a la N'dranghetta].

Como suele suceder con las tradiciones orales, otros autores han aportado sus propias versiones; por ejemplo: el periodista ecuatoriano Ciro Krauthausen [Padrinos y mercaderes: crimen organizado en Italia y Colombia. Bogotá: Espasa Hoy, 1998] añade que los (…) tres caballeros españoles: Osso, Mastrosso y Carcagnosso. Todos tres eran miembros de la Garduña, una sociedad secreta fundada en Toledo. Por su parte, el conocido ensayista italiano Roberto Saviano [Vieni via con me. Milán: Feltrinelli, 2011, pp. 57 y 58] sitúa los hechos entorno a 1412, señala a un noble prepotente como violador de la hermana y remarca la idoneidad de la isla situada frente a la costa de Trápani por sus innumerables grutas; pero cambia el destino de los vengadores castellanos: Osso, el más perezoso, se fue a Sicilia y fundó allí la Mafia; Mastrosso cruzó el estrecho de Mesina y estableció la ´ndranghetta en Calabria; y Carcagnosso, el más emprendedor de los tres, dio vida a la Camorra napolitana.


Prisión del castillo de Santa Catalina, en Favignana (Trapani, Sicilia, Italia)

Por último, Antonio Giangrande –que coincide con Saviano en asignar quién creó cada grupo mafioso– puntualiza que la elección de la isla de Favignana no fue casual sino que los tres hermanos fueron condenados por su crimen de honor a una pena de reclusión de 29 años, 11 meses y 29 días en la prisión que allí se ubicaba [Mafiopoli, L'italia delle mafie. Seconda parte (Ed.), 2018, p. 375], en el castillo de Santa Catalina. Recordemos que, por aquel entonces, la isla de Sicilia formaba parte de la Corona de Aragón.

Hoy en día, el juramento de fidelidad a la ´ndranghetta calabresa aún los menciona: Giuro su quest'arma e di fronte a questi nuovi fratelli di Santa di rinnegare la società di sgarro e qualsiasi altra organizzazione, associazione e gruppo e di fare parte della Santa Corona e di dividere con questi nuovi fratelli di Santa la vita e la morte nel nome dei cavalieri Osso, Mastrosso e Carcagnosso. E se io dovessi tradire, dovrei trovare nello stesso momento dell'infamia, la norte [MESSINA, P. Onorate società. Milán: RCS Libri, 2014].

viernes, 11 de octubre de 2019

Las policías autonómicas españolas

El Art. 104 de la Constitución Española de 1978 dispone que: 1.Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 2.Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad [el desarrollo normativo de ese mandato constitucional llegó con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS)]. A continuación, al establecer las materias sobre las que el Estado tiene competencia exclusiva, el Art. 149.1.29ª CE incluye la seguridad pública en ese listado, pero añade: sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

Siguiendo la Constitución, los Arts. 37 y ss. LOFCS distinguen entre Comunidades Autónomas con Cuerpos de Policía propios, ya creados, Comunidades cuyos Estatutos prevén la posibilidad de creación de Policías y Comunidades cuyos Estatutos no contienen tal previsión; ofreciéndose a las segundas la posibilidad de ejercer sus competencias policiales, acudiendo a la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía.

Con ese marco normativo, cuatro Comunidades Autónomas cuentan con sus propios cuerpos policiales:
  1. País Vasco: se prevé en el el Art. 17 de su Estatuto de Autonomía [Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre] y se regula en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco; cuyo preámbulo se refiere a los antecedentes más o menos remotos o próximos tan notorios como los Miñones, Forales y Mikeletes de los Territorios Históricos. La actual Ertzaintza se creó en 1982.
  2. Cataluña: de acuerdo con lo establecido en el Art. 13 del Estatuto de Autonomía de Cataluña [aprobado, en aquel momento, por la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (hoy en día, Art. 164 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio)], la Ley 19/1983, de 14 de julio, creó la Policía Autonómica de la Generalidad de Cataluña [Mozos de Escuadra (Mossos d'Esquadra)]. Actualmente, se regula por la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-«Mossos d'Esquadra», denominación histórica que se conserva (…) un cuerpo que data de finales del siglo XVII y que fue la primera fuerza de policía profesional en Cataluña y pionera en todo el Estado.
  3. Navarra: en desarrollo de los Arts. 46, 49.1 b) y 51 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra [Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto] La Policía Foral de Navarra se regula en el contexto más amplio de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.
  4. Canarias: la denominada “Policía Canaria” fue creada por la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria [su precedente estatutario se encuentra en el Art. 148.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias (Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto)].
Fuente: Wikipedia

Otras Comunidades Autónomas se plantearon la posibilidad de crear policías autonómicas al adoptar sus propios Estatutos pero no han llegado a desarrollarlas: 1) El Art. 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia [Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril]; 2) El Art. 55 del Estatuto de la Comunidad Valenciana [Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril]; 3) El Art. 33 del Estatuto de las Islas Baleares [Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero]; 4) El Art. 65.2 del Estatuto de Andalucía [Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo]; 5) El Art. 76 del Estatuto de Aragón [Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril]; y 6) El Cuerpo de Policía de Castilla y León previsto por el Art. 72 del Estatuto castellano y leonés [Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre].

La solución intermedia prevista por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad fue la creación de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía adscritas a algunas comunidades (como ha sucedido en Galicia, la Comunidad Valenciana, Andalucía, Aragón y, durante unos años, en el Principado de Asturias). Estas unidades se constituyen tras firmar un acuerdo el Ministerio del Interior con los respectivos gobiernos regionales para que los policías dependan orgánicamente de la Dirección General de la Policía pero, funcionalmente, están adscritos, por ejemplo, a la Junta de Andalucía.

miércoles, 9 de octubre de 2019

Las Constituciones de Brasil

La independencia de Brasil llegó con rapidez y casi sin sangre. Como recuerda Fernández-Armesto: (…) El Brasil independiente siguió siendo una monarquía, regida por un vástago de la casa real de la antigua potencia colonial. Esto era comprensible, ya que en el caso de Brasil las guerras napoleónicas habían acercado las colonias a la madre patria cuando la familia real decidió exiliarse en Brasil [1]. El historiador británico se refiere a los acontecimientos que ocurrieron el 27 de noviembre de 1807: el ejército francés cruzó la frontera hispanoportuguesa e invadió el pequeño reino peninsular. El príncipe regente decidió aceptar el consejo de su viejo aliado británico y la oferta de una flota para embarcarse junto con todo su aparato de Estado –desde funcionarios y cortesanos, cerca de doce mil, hasta papeles y archivos de la administración– en dirección a Brasil. La colonia americana llegaba así al cénit de su importancia en el seno de la monarquía Braganza. Con la llegada de la Corte a Río de Janeiro, la ciudad sucia y provinciana de 1808 pasaba a convertirse en una residencia digna de ser la capital de un imperio [2].

Y, como consecuencia, también cambió el estatus jurídico de este vasto territorio sudamericano, alcanzando su punto de inflexión con la Carta de Lei de 16 de Dezembro de 1815; en ella, el príncipe regente Juan VI estipuló: I. Que desde a publicação desta Carta de Lei o Estado do Brazil seja elevado a dignidade, preeminencia e denominação de -Reino do Brazil-. II. Que os meus Reinos de Portugal, Algarves e Brazil formem d'ora em diante um só e unico Reino debaixo do titulo - Reino Unido de Portugal e do Brazil e Algarves (…). Es decir, la antigua colonia dejaba de serlo y se equiparaba en igualdad a la metrópoli.

François-René Moreau | Pedro I de Brasil (1843)

Cuando Napoleón fue derrotado en 1815 y la situación europea lo permitió, Juan VI accedió finalmente al trono lisboeta y decidió que su hijo, el infante Pedro, permaneciera en la capital carioca mientras él regresaba al Palacio Real de Queluz; sin embargo, el mundo había cambiado y el nuevo monarca ya no pudo retomar su antiguo absolutismo; al contrario, tuvo que jurar la primera ley fundamental de la historia de Portugal: la Constituição Política da Monarquia Portuguesa de 1822. Ese mismo año, las Cortes lusas decidieron suprimir el nuevo estatus brasileño –medida que, a ese lado del Atlántico, se percibió como una recolonización– y con las primeras revueltas, el propio infante encabezó la ruptura con Portugal, proclamando la independencia el 7 de septiembre de 1822 para convertirse en el emperador Pedro I de Brasil.

Después de disolver una primera Asamblea Constituyente, el 25 de marzo de 1824 se proclamó la Constitución del Imperio [Constitução Política do Império do Brasil] que se mantuvo en vigor hasta la llegada de la República, en 1889. Al añadir a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial el moderador del monarca, permitiéndole así intervenir decisivamente en la vida y el funcionamiento político, aquella primera norma fundamental brasileña de 1824 provocó la oposición de los liberales, que desconfiaban de las convicciones constitucionales del monarca, al que también se le criticaba su excesiva inclinación hacia los portugueses residentes [3]. El descontento social fue en aumento y, finalmente, Pedro I abdicó el trono en su hijo Pedro II, siendo apenas un niño.

Manuel de Araújo Porto-Alegre | La coronación de Pedro II (ca. 1841)

El reinado del último soberano brasileño se caracterizó por diversos conflictos internos (trata de esclavos, polarización de las fuerzas liberales y conservadoras, crisis de Pernambuco, etc.) y externos (sucesivos enfrentamientos territoriales con Uruguay, Paraguay y Argentina) que se solventaron de forma positiva para Brasil, de modo que el país empezó a ser considerado una próspera potencia regional por su estabilidad y progreso; aun así, a pesar del prestigio real y de su aceptación social, la decisión de abolir la esclavitud el 13 de mayo de 1888 [Ley Áurea] generó un profundo descontento entre los propietarios de las grandes plantaciones que dejaron de apoyar a la monarquía en favor de un régimen republicano, similar al del resto de América; y con la implicación del ejército, finalmente, el 15 de noviembre de 1889 se instauró la República.

Benedito Calixto  | Proclamación de la República de Brasil en 1889 (1892)

Depuesto el emperador y proclamada la República, el general [Deodoro] Da Fonseca se convirtió en el primer presidente de la historia republicana de Brasil. La República nació, así, con origen reaccionario y con dictadura militar. El Gobierno militar promulgó la nueva Constitución en 1891 y convocó a elecciones en 1894 [4]. Durante el periodo que transcurrió entre aquella República Velha [Vieja] y la Revolución de 1930, la Constituição da República dos Estados Unidos do Brasil, de 24 de febrero de 1891, se promulgó esta ley fundamental inspirada, como su propio nombre indica, en la Constitución federal de los EE.UU.


Gustavo Hastoy | Firma del Proyecto de la primera Constitución (1891)

Se abolió el “poder moderador” que representaba la Monarquía; se federalizó a las antiguas provincias convirtiéndolas en Estados, que se podían subdividir o unirse entre ellos y dotarse de su propia Constitución; se estableció un sistema bicameral, con un Congresso Nacional compuesto por la Câmara dos Deputados y el Senado Federal, con legislaturas de tres años; el presidente (que debía ser brasileño, tener al menos 35 años y encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos) no podía presentarse a la reelección del cargo; y, por último, incluyó una Declaração de Direitos (Arts. 72 y ss).

Tras la Revolución de 1930, encabezada por los estados de Minas Gerais, Río Grande del Sur y Paraíba, se produjo un golpe militar que llevó a Getúlio Vargas a asumir, provisoriamente, la jefatura de gobierno, el 3 de noviembre de aquel mismo año (liderazgo que, como veremos, terminó extendiéndose, a lo largo de diferentes momentos, hasta 1954 en que se disparó un tiro en el corazón, siendo uno de los escasos presidentes que se han suicidado en el ejercicio de su cargo en todo el mundo).

En los primeros años de la Segunda República se aprobó la Constitución de 16 de julio de 1934, con un marcado carácter social; fue la más efímera del legado constitucional brasileño. (…) tuvo una corta duración, pues ante las convulsiones sociales fue decretado el estado de sitio en 1935. Los legisladores de la Constitución de la República de 1934 se inspiraron en la socialdemocracia de la República de Weimar. La nueva Carta determinaba que el presidente debía ser elegido por la propia Asamblea, definiendo un mandato de cuatro años (…). Desaparecía el cargo de vicepresidente, siendo el presidente de la Cámara Federal el que sustituiría al jefe del Estado en caso de impedimento. El número de senadores quedaba reducido a dos por Estado, independientemente del número de electores y de sus poblaciones. La Constitución creaba el Tribunal del Trabajo (…) y todos los ciudadanos tendrían derecho al recurso de mandato de seguridad, «en la defensa del derecho cierto e incontestable amenazado por acto manifiestamente ilegal» [5].

En 1937, Vargas dio un golpe de estado y, a semejanza del Estado Nuevo implantado por Oliveira de Salazar en Portugal, su régimen recibió el nombre de Estado Novo, III República o Era Vargas y concluyó en 1945 cuando el hombre fuerte del país fue depuesto por las Fuerzas Armadas. En este periodo, la ley de leyes de 1934 fue sustituida por la nueva Constitución de 10 de noviembre de 1937, La Polaca, en recuerdo al modelo autoritario de la nación europea. Esta Carta Otorgada se caracterizó por su centralismo y la atribución de poderes en la figura del presidente.

En 1945 se convocaron elecciones y se nombró una asamblea constituyente que redactó el nuevo texto de la Constitución de 18 de septiembre de 1946 así como las disposiciones transitorias del ADCT (Ato das Disposições Constitucionais Transitórias), retomando los derechos y libertades de la Carta Magna de 1934. En 1951, Vargas volvió a ser elegido presidente hasta su suicidio en 1954.

La segunda mitad del siglo XX brasileño se caracterizó por los golpes y contragolpes del régimen instaurado por la Dictadura Militar (1964-1985). Tras suspenderse la vigencia de la ley fundamental se otorgó la quinta constitución republicana, el 24 de enero de 1967, que trató de institucionalizar a los militares en la presidencia, enmendándola en 1969 de forma tan sustancial que, de hecho, equivalió a redactar una nueva.

Antonio Henrique Amaral | Campo de batalla III (1973)
 
Hoy en día, podemos decir que la [vigente] Constitución de [5 de octubre de] 1988 inauguró una nueva era en el constitucionalismo brasileño, quebrando el ciclo autoritario que dominó al Brasil de 1964 (fecha de la revolución militar que se implantó en el país por más de veinte años), a mediados de la década de 80 [6].

Citas: [1] FERNÁNDEZ-ARMESTO, F. Las Américas. Historia de un hemisferio. Barcelona: Debate, 2014, p. 114. [2] SÁNCHEZ GÓMEZ, J. “El Brasil portugués”. En: AMORES CARREDANO, J. B. Historia de América. Barcelona: Ariel, 2006, pp. 903 y 904. [3] ROCA, E. “Dificultades para la creación de un orden nuevo”. En: AA.VV. Historia común de Iberoamérica. Madrid: EDAF, 2000, p. 333. [4] RODRÍGUEZ ITURBE, J. Los gatos pardos: Visión histórica del contexto jurídico-político latinoamericano (siglos XX-XXI). Cundinamarca: Universidad de La Sabana, 2016, p. 72. [5] MOTA, C.G. & LÓPEZ, A. Historia de Brasil: una interpretación. Salamanca: Universidad de Salamanca, 2009, p. 482. [6] FIGUEIREDO, M. “La evolución político-constitucional de Brasil”. Revista Estudios Constitucionales, año 6, n° 2, 2008.

lunes, 7 de octubre de 2019

¿Cuál fue la primera norma española sobre trasplantes de órganos?

El 11 de mayo de 1978, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó la Resolución (78) 29 [en su argot, la R(78)29] sobre armonización de las legislaciones de los Estados miembros respecto de la extirpación, injertos y trasplantes de material humano [Resolution on Harmonisation of Legislations of Member States relating to Removal, Grafting and Transplantation of Human Substances]. Su finalidad era servir de guía a los distintos países europeos a la hora de elaborar sus legislaciones sobre trasplantes. Establecía en el caso del donante vivo la necesidad de obtener el consentimiento del mismo, limitándose las posibilidades de extracción en personas incapaces o en caso de riesgo sustancial de salud. En el caso del donante fallecido recogía la necesidad de respetar la decisión del fallecido expresada en vida y establecía, en su caso, la posibilidad de recabar la opinión de la familia, siempre de acuerdo con el principio de confidencialidad. En ambos casos, ningún material obtenido para la donación debería ser ofrecido con fines de lucro [1].

España –que, en aquel momento, apenas había cumplido seis meses como miembro del Consejo de Europa– decidió seguir las recomendaciones de Estrasburgo y aprobó la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos (LETO) y, al año siguiente, su reglamento de desarrollo [Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero] que –desde entonces– son la normativa de referencia para cualquier legislador que quiera regular este ámbito y han convertido a España en el país más avanzado en el campo de la cesión, extracción, conservación, intercambio y trasplante de órganos humanos para ser utilizados con fines terapéuticos. Su actual regulación se completa con el Estatuto de la Organización Nacional de Trasplantes [Real Decreto 1825/2009, de 27 de noviembre]; el Real Decreto 411/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan las actividades relativas a la utilización de tejidos humanos; y el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad.

Esta normativa de los años 70 tuvo un precedente. La disposición derogatoria de la mencionada Ley 30/1979 dejó sin vigor la anterior Ley de 18 de diciembre de 1950 sobre autorización para la obtención de piezas anatómicas para injertos, procedentes de cadáveres (recordemos que las leyes españolas comenzaron a numerarse a partir de 1959). Esta norma fue el antecedente legislativo español en esta materia.

Su preámbulo especificaba que: Los continuos progresos de la técnica quirúrgica en lo que a operaciones de trasplante e injerto se refiere, ofrece la posibilidad de sustituir tejidos y órganos inútiles o enfermos con otros que permitan recuperar al paciente su actividad funcional, siempre que éstos sean de procedencia humana y se efectúe la exéresis antes de iniciarse cualquier alteración capaz de aminorar o destruir su integridad fisiológica. Ante la dificultad de obtener material que reúna estas condiciones, y teniendo en cuenta que para las indicadas aplicaciones es suficiente practicar lo más pronto posible en el cadáver la simple extirpación de ojos, huesos, cartílagos, piel y, en general, de elementos no vitales y cuya utilización llena fines altamente humanitarios, como devolver la visión o convertir a un impedido en un ser útil, se hace necesario salvar los obstáculos ahora existentes mediante las normas indispensables para adaptar las actuales a los sucesivos avances de la ciencia médica.

Aquella ley de 1950 dispuso que la operación de toma o separación en los cadáveres de piezas anatómicas, órganos o tejidos debía practicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento; todo ello, siempre que el finado hubiese manifestado en vida, por acto o documento auténtico, su conformidad, o no haya oposición de los familiares con quienes conviviese; y que, antes de llevar a cabo esta intervención, tenían que cumplirse tres requisitos: a) La defunción se hará constar por dos Médicos del establecimiento, de los cuales uno, por lo menos. Haya asistido en su última enfermedad al fallecido. b) La muerte será comprobada por los métodos científicos que determine la Escuela de Medicina Legal, extendiéndose acta acreditativa de ello. c) En el certificado de la defunción se expresará, además de la causa de la muerte o enfermedad que la produjera el nombre del difunto, su edad, estado civil, hora y fecha del fallecimiento y sala, departamento o habitación en que hubiere acaecido.

Joel Babb | El primer trasplante renal, en 1954 (1996)

Con ese marco legal, Josep María Gil-Vernet y Antoni Caralps llevaron a cabo con éxito el primer trasplante español –que fue renal– en el Hospital Clínic de Barcelona, en 1965.

Cita: [1] BÉJAR MARTÍNEZ, P. Consideraciones ético jurídicas de un nuevo tipo de donación de órganos. Madrid: San Pablo CEU, 2016, p. 43.

viernes, 4 de octubre de 2019

De ladrón a policía (II): Bazi al-Axhab (el bandolero andalusí)

Claudio Sánchez-Albornoz y Menduiña [Madrid, 1893 – Ávila, 1984] fue uno de los grandes historiadores españoles del siglo XX. Entre su amplia bibliografía sobre la Edad Media en la Península Ibérica, destacan los dos tomos de La España musulmana. Según los autores islamitas y cristianos, por la encomiable labor que realizó para divulgar la obra de los escritores medievales que narraron la vida de al-Ándalus. En el capítulo que dedica a las revoluciones cordobesas y la crisis de autoridad califal que conllevó el apogeo de las taifas –cuando se tallaron reinos o reinecillos de extensión y de vitalidad diversas; de los cuales, perduraron y ampliaron sus fronteras los reinos de Sevilla, Granada, Badajoz, Toledo y Zaragoza– reproduce una singular anécdota de bravura pícara que ocurrió en la capital del Guadalquivir y que narró el escritor argelino Al Maqqari (Tremecén, 1578 - El Cairo, 1632), en su libro Kitab Nafh al-tib, sobre el bandolero andaluz Bazi al-Axhab. Dice así [1]:

En la época de Al-Mutamid [poeta y rey abadí de la taifa de Sevilla (1039-1095)] vivió el famoso ladrón conocido por el Bazi al-Axhab (el Halcón Gris), en cuyo arte de hurtar todo era extraordinario. La gente del despoblado lo había tomado por caudillo.

Cuéntase (en la historia) de sus latrocinios, que una vez, a causa de un robo, fue atado en la cruz –en el al-Ándalus, según Eslava Galán [2], la crucifixión en vivo se llevaba a cabo sobre cruces en forma de T (taslib) pero, a diferencia de los romanos, aquí los condenados no eran clavados sino atados– por orden de Ben Abbad [el canciller (hachib)], quien dispuso que lo colocaran en un sitio transitado por la gente del poblado, para que lo vieran.

Mientras se hallaba en su madero, en tal situación, llegaron su mujer y sus hijas, quienes se pusieron a llorar a su alrededor, diciendo: "¿En qué manos nos dejas, para que perezcamos después de ti?”. Entonces apareció un beduino sobre un mulo, llevando un atado de ropa y de provisiones. (El bandolero) le gritó: "¡Señor!, ¡Mírame cómo estoy! Por ello necesito de ti algo que nos reportará provecho a ambos". -"¿Qué es?", le contestó. Díjole: "Mira aquel pozo. Cuando me echaron mano los guardias arrojé en él cien dinares. Quizá te las arregles tú para sacarlos. Están aquí mi esposa y mis hijas para tenerte tu mulo mientras extraes los dinares”.

Después de convenir con el bandolero que tomaría para sí la mitad del dinero, consiguió el beduino una soga y se descolgó en el pozo, pero, cuando llegó al fondo, la mujer del ladron cortó la soga. Quedó el beduino sorprendido, y se puso a dar voces (mientras que) la mujer tomó con sus hijas lo que había sobre el mulo y huyeron, llevándoselo.

En momentos que esto sucedía hacía mucho calor y (he aquí) que Alá movió a alguien a que acudiera en ayuda del beduino cuando las mujeres se habían perdido de vista y se habían puesto a salvo. Esa persona (que acudió en su auxilio) se ingenió con otra para sacarlo. Entonces le preguntaron lo que le había psado; y (les) dijo: “Ese malhechor me ha engañado, dando (oportunidad y) tiempo para que mujer y sus hijas se fueran con mis ropas y provisiones”.


Esta querella fue llevada a Ben Abbad, que quedó sorprendido ante ella, mandó que se hiciera comparecer a Bazi al-Axhab, y le dijo: “¿Cómo has hecho esto, encontrándote ya en garras de la muerte?”. Contestóle: “Mi Señor: si experimentaras la magnitud del placer que hallo en robar dejarías tu reino y te dedicarías a ello”. (El príncipe) lo maldijo y se rió. En seguida le expresó: “¿Si te pusiera en libertad, te ayudase y te diera lo necesario para vivir, te arrepentirías de tu vituperable ocupación?”. Le contextó: “¡Oh, mi Señor! ¿Cómo no habré de aceptar tu oferta y de arrepentirme si me salvas de la muerte?”. Entonces (Ben Abbad) lo tomó conforme a lo pactado y lo puso a la cabeza de (un grupo) de valientes, quedando (así) convertido (Bazi al-Axhab) en uno de los guardianes de los alfoces de la ciudad.

Aunque Al Maqqari situó esta anécdota en el Reino de Sevilla, durante la segunda mitad del siglo XI; otros autores la han adaptado contando la historia de un ladrón de Toledo, un salteador de caminos en la Alpujarra granadina o un pícaro arrogante que atemorizaba la comarca sevillana del Aljarafe. Siguiendo el argumento original que narró el escritor argelino, otros autores también han contado las cosas más extraordinarias de aquel famoso bandido como lo calificó el hispanista alemán Adolf Friedrich von Schack [3]; o han aportado su propio final –por ejemplo, el arabista holandés Reinhart P. Dozy [4]– concluyendo que: El Halcón gris cumplió su palabra. Nombrado brigadier de civiles, inspiró tanto terror a sus antiguos cofrades como había inspirado antes a los pasajeros.

Citas: [1] SÁNCHEZ-ALBORNOZ, C. La España musulmana. Según los autores islamitas y cristianos. Madrid: Espasa-Calpe, 1974 (4ª ed.), p. 112. [2] ESLAVA GALÁN, J. Verdugos y torturadores. Madrid: Temas de Hoy, 1991, p. 112. [3] VON SCHACK, A. F. Poesía y arte de los árabes en España y Sicilia. Sevilla: Facediciones, 2012, p. 220. [4] DOZY, R. P. Historia de los musulmanes de España. Libro IV. Madrid: Turner, 2010, p. 299.

Cuadros: Superior: Frederick Arthur Bridgman | La vendedora de naranjas (s. XIX); inferior: Antonio Mª Fabrés y Costa | Un ladrón (ca. 1887).

miércoles, 2 de octubre de 2019

La «Ley de la silla» para las mujeres

Una de las normas más singulares que se aprobaron durante el reinado de Alfonso XIII (1902-1931) recibió la coloquial denominación de «Ley de la silla»; fue la Ley de 27 de febrero de 1912 (Gaceta de Madrid del 28). Su Art. 1 disponía que: En los almacenes, tiendas, oficinas, escritorios, y en general en todo establecimiento no fabril, de cualquier clase que sea, donde se vendan ó expendan artículos ú objetos al público ó se preste algún servicio relacionado con él por mujeres empleadas, y en los locales anejos, será obligatorio para el dueño ó su representante particular ó Compañía tener dispuesto un asiento para cada una de aquéllas. Cada asiento, destinado exclusivamente á una empleada, estará en el local donde desempeñe su ocupación, en forma que pueda servirse de él y con exclusión de los que pueda haber á disposición del público.

El cumplimiento de esta norma era objeto de inspección por parte del Instituto de Reformas Laborales (Art. 2) que podía sancionar a la empresa si infringía la Ley (Art. 3), castigándola con multa de 25 á 250 pesetas (esta última cantidad se aplicaba en caso de reincidencia en el plazo de un año). Por último, el Art. 4 obligaba a colocar un ejemplar, por lo menos, de esta Ley, se colocará en siüo visible del local ó locales del establecimiento donde haya de ser aplicada.


Seis años más tarde, las Cortes decretaron lo que podríamos calificar como su “versión masculina”. En el marco más genérico de la Ley referente a la jornada mercantil, de 4 de julio de 1918, su Art. 18 dispuso que: Se aplicará á los dependientes varones comprendidos en esta Ley, la de 27 de Febrero de 1912, llamada vulgarmente «Ley de la Silla», en la parte que á los mismos pueda ser aplicable.

Cuadros: superior: Vincent van Gogh | Silla (1889) | inferior: Norman Rockwell | La vendedora cansada (1920).
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