viernes, 28 de noviembre de 2014

¿Cuál es la regla de Chatham House?

Al finalizar la I Guerra Mundial, los delegados de Gran Bretaña y Estados Unidos que participaron en la Conferencia de Paz de París, convocados por las potencias aliadas en 1919, propusieron la idea de crear un foro angloamericano en el que se pudieran debatir los problemas internacionales con el fin de evitar el estallido de un nuevo conflicto; la idea se llevó a cabo en la siguiente década pero mediante el establecimiento de dos instituciones: una en Nueva York [el Council on Foreign Relations] y otra en Londres. El British Institute of International Affairs se fundó en la capital inglesa en julio de 1920 y, tres años más tarde, su sede se instaló en Chatham House, una vivienda que el coronel R.W. Leonard le donó en el número 10 de St. James's Square. En 1926, la Casa Real reconoció sus fines y objetivos –ayudar a construir un mundo más seguro, próspero y justo– mediante la concesión de una Royal Charter y, desde entonces, este prestigioso centro pasó a denominarse Royal Institute of International Affairs; aunque, popularmente, se le suele conocer por el sobrenombre de su sede londinense: Chatham House.

En 1927, con el propósito de incentivar las discusiones y la participación de los oradores en los debates, de modo que pudieran intercambiar libremente cualquier información entre ellos, sin ninguna restricción, se creó la famosa regla que hoy en día se expresa en los siguientes términos (de acuerdo con la última modificación de 2002): Cuando una reunión, o una parte de una reunión, se convoca bajo la Regla de Chatham House (the "Chatham House Rule"), los participantes tienen el derecho de utilizar la información que reciben, pero no se puede revelar ni la identidad ni la afiliación del orador, ni de ningún otro participante [When a meeting, or part thereof, is held under the Chatham House Rule, participants are free to use the information received, but neither the identity nor the affiliation of the speaker(s), nor that of any other participant, may be revealed].

El empleo de esta regla se ha generalizado en las principales organizaciones internacionales –incluyendo algunos programas de las Naciones Unidas– para que se diga el pecado pero no el pecador, como dice el refrán castellano; respetando siempre el anonimato de la fuente.

miércoles, 26 de noviembre de 2014

El paralelo de la esclavitud

Gracias al Compromiso de Misuri [Missouri Compromise] que se firmó el 2 de marzo de 1820, el Gobierno de Washington admitió la incorporación de este territorio a la Unión al mismo tiempo que la Commonwealth de Massachusetts aceptaba la separación de su región nororiental para que formase el nuevo Estado de Maine. Con estas decisiones se logró mantener el frágil equilibrio existente entre los doce Estados esclavistas del Sur y los doce abolicionistas del Norte, situados en torno al límite establecido por el paralelo 36º30´. En aquel momento, los representantes estatales acordaron que, en el futuro, se respetaría esa proporcionalidad para que cuando se fueran incorporando nuevos Estados situados al Oeste de Norteamérica, el número de territorios que hubieran abolido la esclavitud fuese, al menos, igual al de los esclavistas que mantenían el comercio de seres humanos, lo que presuponía –en principio– un curioso statu quo que no siempre se cumplió: los nuevos territorios situados al Sur de aquel paralelo tenían que autorizar la esclavitud mientras que los del Norte deberían prohibirla.

Esta situación se rompió el 30 de mayo de 1854, cuando el Congreso de los Estados Unidos aprobó la polémica Act to Organizate the Territories of Nebraska and Kansas. Eran los años previos al estallido de la Guerra de Secesión (1861-1865) y las dos nuevas estrellas de la bandera estadounidense tendrían que haber sido antiesclavistas por estar situadas al Norte de dicho paralelo pero, finalmente, la llamada Ley Kansas-Nebraska permitió a cada Estado que decidiera soberanamente qué política quería seguir en este ámbito, con independencia de cuál fuese su ubicación geográfica. Tres años más tarde, aquel debate se judicializó, en el caso Dred Scott contra Sandford, de 1857, cuando el Tribunal Supremo declaró la inconstitucionalidad del Compromiso de Misuri al estimar que el Congreso federal no era el órgano competente para prohibir o autorizar la legislación de cada Estado en materia de esclavitud.

PD: Coincidiendo con el IV aniversario del nacimiento de este blog, esta es la entrada nº 1000.

lunes, 24 de noviembre de 2014

¿Es delito simular un delito?

Al regular las conductas delictivas cometidas contra la Administración de Justicia, el Código Penal español de 1995 tipifica la acusación y denuncia falsas [Art. 456 CP: Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados con penas que oscilan entre una multa a dos años de prisión, en función del delito que se hubiese imputado] y, a continuación, la simulación de delitos [Art. 457 CP: El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses].

De acuerdo con el criterio que mantiene la jurisprudencia española, la finalidad de este precepto es castigar conductas no comprendidas en el ámbito de la acusación y denuncia falsas y se fundamenta en la necesidad de evitar la distracción inútil y la perturbación del normal funcionamiento de la Administración de Justicia en su actividad de descubrimiento y sanción de los verdaderos delitos, actividad que constituye el bien jurídico protegido [sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 164/2014, de 23 de abril (ROJ SAP M 5066/2014) citando numerosas resoluciones del Tribunal Supremo].

Según la doctrina jurisprudencial, los cuatro requisitos típicos que configuran este delito son: a) Un sujeto activo, que puede ser cualquier persona física, y un sujeto pasivo o víctima, que sólo puede serlo el Estado, más concretamente, la Administración de Justicia; b) La intención subjetiva por parte del agente, que excluye la comisión culposa, y que consiste en "simular" algo distinto de la realidad verdadera, es decir, aparentar, fingir, hacer parecer que existe u ocurre una cosa que ni existe, ni ocurre, debiendo dirigirse tal simulación o apariencia a la propia inculpación o a considerarse víctima de un hecho delictivo; c) La puesta en conocimiento de la pretendida infracción ante la Autoridad o ante agente de la Autoridad, si se ratifica ante ésta; y que sea competente en el sentido de que tenga facultades para averiguar y enjuiciar el delito simulado; y d) Que la denuncia provoque en relación de causalidad una actuación procesal dirigida a la averiguación de los hechos simulados, aunque sea en trámite de diligencias previas, porque la amplitud de la fórmula legal permite todas las modalidades previstas en el ordenamiento jurídico.

La consumación de la simulación de delitos no se produce con la mera realización de diligencias policiales sino con el inicio de las judiciales, de manera que si no se alcanza la actuación procesal propiamente dicha, cabría apreciar la eventual concurrencia de grados de ejecución distintos de la consumación, y sancionar por ello los casos de tentativa.

viernes, 21 de noviembre de 2014

En Guatemala no se ejecuta a las mujeres

Con excepción de la anómala prohibición de Puerto Rico, en América –según los informes de Amnistía Internacional– la pena máxima aún se contempla en los ordenamientos jurídicos de los Estados Unidos, Cuba, Jamaica, Dominica, San Vicente y las Granadinas, Granada, Trinidad y Tobago, Bahamas, Belice, Guyana y Guatemala. En ese contexto, una de las políticas criminales retencionistas más singulares es la discriminación que prevé el Código Penal guatemalteco. Su Art. 41 establece que, en esta república centroamericana, las penas principales son: La de muerte, la de prisión, el arresto y la multa; y, a continuación, el Art. 43 especifica que la pena de muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales. No podrá imponerse la pena de muerte: 1º. Por delitos políticos. 2º. Cuando la condena se fundamente en presunciones. 3º. A mujeres. 4º. A varones mayores de setenta años. 5º. A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición. En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo. Es decir, la legislación penal guatemalteca prevé la ejecución, exclusivamente, para los varones menores de 70 años, de acuerdo con el contenido que también se proclamó en el Art. 18 de su Constitución Política de 1985 (reformada en 1993).

miércoles, 19 de noviembre de 2014

¿Cuáles son los cuatro pilares del Derecho Internacional Marítimo?

Aunque el Códex Alimentarius es un buen ejemplo de la colaboración existente entre los quince organismos especializados de las Naciones Unidas –en este caso, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), fundada en 1945, y la Organización Mundial de la Salud (OMS), creada en 1948, unieron sus esfuerzos en mayo de 1963 con el fin de garantizar alimentos inocuos y de calidad a todas las personas y en cualquier lugar– no es la única muestra de esa estrecha vinculación. Otras dos agencias de la ONU –la actual Organización Marítima Internacional (OMI) que se estableció en 1948 como Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) auspiciada por el Tratado de Versalles de 1919– han desarrollado las bases de las normas que regulan la navegación marítima internacional mediante la adopción de cuatro grandes convenciones a las que suele denominarse “los pilares” del Derecho Internacional Marítimo: SOLAS, MARPOL, STCW y el Convenio sobre Trabajo Marítimo.

El primero de ellos es el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar –más conocido por su acrónimo anglosajón: SOLAS (Safety of Life At Sea)– que se adoptó en 1914 como consecuencia del célebre naufragio del Titanic frente a las costas de Terranova (Canadá). En aquel momento se enfatizaron dos preocupaciones lógicas dada la conmoción que ocasionó el hundimiento del transatlántico contra el iceberg: lograr la estabilidad y la estanqueidad de los buques. Fue el primer paso para adoptar, en 1929, una nueva regulación sobre diversos aspectos (equipos de salvamento, prevención de incendios abordo, lucha contra los abordajes, etc.) que, posteriormente –tras la constitución formal de la OMI– se revisó y modificó con las actualizaciones de 1952, 1960 y 1974 y los protocolos y enmiendas de los años 70, 80 y 90. Como ha señalado este organismo: El objetivo principal del Convenio SOLAS es estipular normas mínimas para la construcción, el equipo y la utilización de los buques, compatibles con su seguridad. Los Estados de abanderamiento son responsables de garantizar que los buques que enarbolen su pabellón cumplen las disposiciones del Convenio, el cual prescribe la expedición de una serie de certificados como prueba de que se ha hecho así.

El segundo pilar también se originó como respuesta jurídica para hacer frente a un nuevo desastre. A raíz de que se hundiera el superpetrolero Torrey Canyon en Cornualles, en 1967, contaminando de hidrocarburos las costas del Reino Unido y Francia, la OMI adoptó el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, en 1973, que se fue modificando por sucesivos protocolos (informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales y del arbitraje) y cinco anexos que contienen las reglas para la prevención de las diversas formas de contaminación por hidrocarburos; sustancias nocivas líquidas transportadas a granel; sustancias perjudiciales transportadas en paquetes, contenedores, tanques portátiles y camiones-cisterna o vagones-tanque; aguas sucias de los buques y sus basuras. Se le denomina MARPOL por el acrónimo de la locución inglesa Marine Pollution (contaminación marítima).

Al tercer pilar se le conoce por las siglas STCW (de Standars on training, certification and watchkeeping; es decir, Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar) de 1978, enmendado casi por completo en 1995. En esta convención comenzó a materializarse la colaboración entre la OMI y la OIT para regular la titulación de los profesionales que trabajan en este campo, a nivel internacional, con el objetivo de lograr la adecuada cualificación de la tripulación.

El cuarto y último pilar del Derecho Internacional Marítimo ya fue obra de la OIT, deseando elaborar un instrumento único y coherente que recoja en lo posible todas las normas actualizadas contenidas en los convenios y recomendaciones internacionales sobre el trabajo marítimo vigentes, así como los principios fundamentales que figuran en otros convenios internacionales del trabajo; fue el Convenio sobre el trabajo marítimo [MLC (Maritime Labour Convention)] que se adoptó en 2006 para complementar los tres anteriores. A diferencia de otros convenios de la Organización Internacional del Trabajo, éste no consta con el habitual número correlativo que suele identificarlos porque, como ha señalado el profesor Patrick Chaumette, no se numeró porque su texto es susceptible de ser revisado y recibir modificaciones posteriores sin que sea necesario otro Convenio [CHAUMETTE, P. El convenio sobre el trabajo marítimo, cuarto pilar del Derecho internacional marítimo. Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración, 2009, nº 82].

lunes, 17 de noviembre de 2014

El derecho de visitas a un animal doméstico

El auto 78/2006, de 5 de abril, de la Audiencia Provincial de Barcelona [ROJ AAP B 1186/2006] fue pionero en España porque los magistrados tuvieron que resolver, por primera vez, la pretensión de un hombre que alegaba su eventual derecho de visitas (…) respecto a un perro propiedad de la ex mujer. Tal derecho que el actor pretende que le sea reconocido y garantizado por los tribunales a visitar a “Yako”, dimana de un pacto entre ambos esposos recogido en el convenio regulador de su separación matrimonial. Efectivamente, en el pacto quinto del convenio regulador, se recoge textualmente que [la exesposa] se adjudica el perro raza Goleen Retriever, que es de su propiedad, con el chip número [X], pudiéndolo visitar [el exmarido] siempre que quiera, previo acuerdo con ella. Cuando la mujer se negó a que su antigua pareja pudiera visitar al perro, él acudió a un juzgado de primera instancia de Granollers (Barcelona) para solicitar la ejecución forzosa del pacto y en caso de su incumplimiento voluntario, la procedencia de fijar un régimen de visitas sustitutivo. Aunque este órgano judicial le dio la razón, su exmujer interpuso un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona que terminó estimando su oposición, revocando aquella primera resolución.

Entre sus fundamentos de derecho, el propio tribunal reconoció que ningún pronunciamiento de la jurisprudencia menor [la que dictan las Audiencias Provinciales] de los recogidos en las colecciones bibliográficas especializadas españolas, hace referencia hasta hoy a casos de litigiosidad real en la ejecución de tales acuerdos; donde se plantea la inmediata equiparación de los afectos hacia estos seres con los que los padres y madres mantienen hacia hijos, y se evoca, incluso terminológicamente, la similitud de algunos de estos pactos con los que regulan el ejercicio de las responsabilidades parentales respecto de los hijos menores de edad. La primera duda que surge es si cabe un efectivo derecho de visitas a un animal, y si las controversias relativas al mismo son susceptibles de ser enjuiciadas en el proceso de familia y en el ámbito obligacional de las medidas regaladoras de la crisis familiar.

La Audiencia barcelonesa consideró que de la práctica forense en los juzgados y tribunales de familia puede colegirse que, incluso, ha dejado de ser anecdótico que en convenios reguladores se establezcan acuerdos minuciosos sobre animales de compañía y, sobre todo cuando pertenecen a los hijos, se mantenga en proindivisión la propiedad de los mismos, con especificación de periodos de tenencia de uno y otro dueño, o que se establezcan eventuales derechos de utilización alterna respecto de perros, gatos y hasta de tortugas o lagartos, teniendo en consideración que son bienes esencialmente indivisibles, a los que es de aplicación la regla del primer párrafo del Art. 401 del Código Civil. Más, no obstante lo anterior, la estadística judicial respecto a esta clase de ejecuciones pone de relieve que no suele ser frecuente la litigiosidad, puesto que el sentido común, y la medida de lo que resulta razonable, aconsejan a las personas que no deben establecer litigios respecto a tales hipotéticos derechos que, aun estando recogidos contractualmente, trascienden de lo jurídico o, con más precisión, de lo jurídicamente exigible.

Theophile A. Steinlen | La apoteosis de los gatos (1885)

Por lo que se refiere, en particular, a un derecho de visitas a un animal, la formulación es insólita –como coincidieron en señalar tanto el juzgado de Granollers como la Audiencia de Barcelona– puesto que los pactos sobre la tenencia y cuidado de animales, atendiendo a su naturaleza, deben ser, en todo caso, muy precisos, claros y delimitadores de la voluntad real de las partes de repartir la tenencia o la responsabilidad de sus cuidados, puesto que su formulación con carácter impreciso equivale en la práctica a las declaración de intenciones sin exigibilidad recíproca.

Sin duda alguna, la ejecutabilidad de un pacto que contenga el compromiso de la ex esposa de que dejará al ex esposo pasear al perro que ambos cuidaron cuando convivían, es ya una entelequia en sí mismo. Acordar un "derecho a visitar", es todavía más impreciso, puesto que significa propiamente acudir a la residencia donde habita alguien, para permanecer un período de tiempo en su compañía, obviamente no de la ex mujer no del ex marido, sino del perro (…) Con base en las anteriores consideraciones, la apelación se resolvió en favor de la exmujer al estimar que el pacto por el que se establece que el esposo podrá visitar (inespecíficamente, cuando desee, y sin decir en qué lugar), al perro propiedad de la ex esposa, previo acuerdo de ésta con él, no implica derecho alguno susceptible de ser ejecutado. Entre otras cosas, vendría a ser una obligación sujeta a la condición de la exclusiva voluntad de quien hubiera de cumplirla y, por consiguiente, nula, e ineficaz, de conformidad con lo que establecer, los Arts. 1.115 y 1.256 del Código Civil.

viernes, 14 de noviembre de 2014

La anomalía de Puerto Rico con la pena de muerte

Bajo la extensa rúbrica del Derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad; pena de muerte, no existirá; debido proceso; igual protección de las leyes; menoscabo de contratos; propiedad exenta de embargo, la sección 7 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado [ELA] de Puerto Rico, de 1954, establece que se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo. A pesar del elocuente tenor literal de este precepto –claramente abolicionista– el peculiar marco jurídico de esta isla caribeña ha generado una singular anomalía que permitiría la ejecución de una persona.

Puerto Rico, como ya sabemos, no es un Estado independiente; su poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad –como proclama el Art. I.1 de su ley fundamental– pero dentro de los términos del convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América. En ese contexto, el 3 de julio de 1950, durante el gobierno de Harry Truman, el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso, decretaron la denominada Ley 600, con el carácter de un convenio, de manera, que el pueblo de Puerto Rico pueda organizar un gobierno basado en una constitución adoptada por él mismo; previendo que dicha disposición se sometería, para su aceptación o rechazo, a los electores capacitados de Puerto Rico por medio de un referéndum en toda la isla que deberá celebrarse de acuerdo con las leyes de Puerto Rico. Al aprobarse esta Ley por una mayoría de los electores que participen en dicho referéndum, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico queda autorizada para convocar una convención constitucional que redacte una constitución para dicha Isla de Puerto Rico. Dicha constitución deberá crear un gobierno republicano en forma y deberá incluir una carta de derechos (donde, como señalamos al inicio de este in albis, se prohibió la pena de muerte). Finalmente, aquel referéndum se celebró el 3 de marzo de 1952 [374.649 boricuas votaron a favor y 82.923 en contra] y el 25 de julio de aquel mismo año se proclamó la vigencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Desde un punto de vista histórico, la última vez que la justicia puertorriqueña ejecutó a un reo ocurrió el 3 de agosto de 1917, cuando se ahorcó a Rufino Izquierdo. Sucedió el mismo año en que Washington aprobó la Ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico y para otros fines [la llamada Acta Jones o Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico] cuyo Art. 2 declaraba que no se pondrá en vigor en Puerto Rico ninguna ley que privare a una persona de la vida, libertad o propiedad sin el debido procedimiento de ley.

La anomalía jurídica surge cuando una persona comete, en Puerto Rico, una de las conductas delictivas previstas en la Federal Death Penalty Act estadounidense, de 1994; si ese hecho –por ejemplo, un homicidio intencionado– se califica como delito federal y el acusado es encontrado culpable, su condena podría ser la pena de muerte aunque la Constitución boricua la haya proscrito. Como han señalado Juan Alberto Soto y Juan Carlos Rivera, la intención del Congreso [de EE.UU.] es clara al hacer aplicable la pena de muerte a Puerto Rico (…) Los recursos legales han sido agotados, las organizaciones en contra de la aplicación de la pena de muerte en la Isla han llevado el asunto hasta el más alto foro interpretativo, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, y el asunto le fue resuelto en contra [se refiere al caso Acosta Martínez vs U.S., de 2002]. En su opinión, resulta imperativa una intervención del Congreso en donde se fijen los parámetros sobre los cuales se determinará la aplicación de una ley federal a Puerto Rico.

miércoles, 12 de noviembre de 2014

La fórmula de promesa o juramento de un cargo público

El 24 de noviembre de 1910, el rey Alfonso XIII sancionó una breve ley para disponer que en todos los casos en que las leyes exijan la prestación de juramento, á excepción de la jura de banderas del Ejército, sometida á las Ordenanzas del mismo, podrá el requerido, si aquél no es conforme á su conciencia, prometer por su honor. Esta disposición introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que los cargos públicos pudieran elegir entre jurar o prometer el desempeño de sus funciones. Aquella posibilidad todavía está prevista, hoy en día, en su actual regulación que data de los primeros meses de la democracia; en concreto, el Art. 1 del Real Decreto 707/1979, de 5 de abril, estableció la fórmula de juramento en cargos y funciones públicas, disponiendo que: En el acto de toma de posesión de cargos o funciones públicas en la Administración, quien haya de dar posesión formulará al designado la siguiente pregunta: «¿Juráis o prometéis por vuestra conciencia y honor cumplir fielmente las obligaciones del cargo ... con lealtad al Rey, y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado?» Esta pregunta será contestada por quien haya de tomar posesión con una simple afirmativa. La fórmula anterior podrá ser sustituida por el juramento o promesa prestado personalmente por quien va a tomar posesión, de cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.

lunes, 10 de noviembre de 2014

La controversia constitucional de los narcocorridos

Según el profesor Ramírez-Pimienta, la letra de los corridos –que la RAE define como un romance o composición octosilábica con variedad de asonancias y cierto baile y música que lo acompaña– dedicados al mundo del narcotráfico ha florecido en épocas de mala situación económica porque cuando algunas de las funciones del Estado dejan de cumplirse y quien entra a llenar ese vacío es el narcotraficante, no debe extrañarnos que el imaginario popular convierta en héroes a estos personajes [RAMÍREZ-PIMIENTA, J.C. Cantar a los narcos. México DF: Planeta, 2011, p. 21]. El autor –uno de los mayores expertos en este campo– considera que los antecedentes del actual narcocorrido se remontan a las canciones sobre los contrabandistas que se cantaban en la frontera de México con Estados Unidos a finales del siglo XIX, cuando aún no se traficaba con drogas sino con diversas mercancías, como ropa o especias. Los primeros corridos que, específicamente, versaron sobre el narcotráfico fueron, en su opinión, los temas El Pablote (de José Rosales, grabado en la localidad texana de El Paso el 8 de septiembre de 1931, reprobando la vida y muerte del traficante Pablo González); y el elocuente Por morfina y cocaína (de Manuel Cuéllar Valdez, que se grabó en San Antonio, Texas, el 9 de agosto de 1934). Desde entonces, estas populares melodías sobre el fenómeno del narco han triunfado tanto en EE.UU. como en todo México y América Latina.

La polémica prohibición de este subgénero musical acabó en la Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN] cuando el Máximo Tribunal mexicano tuvo que resolver la controversia constitucional 68/2011, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Sinaloa en contra del Poder Ejecutivo de la misma entidad (el Parlamento y el Gobierno de dicho Estado del noroeste mexicano se enfrentaron, entre otras cuestiones, por los narcocorridos).

El 2 de mayo de 2011, el ejecutivo sinaloense publicó un Decreto para reformar y adicionar el Reglamento de la Ley sobre Operación y Funcionamiento de Establecimientos Destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas para atender las legítimas demandas de la ciudadanía. La nueva redacción del Art. 16.VI previó la posibilidad de no renovar la licencia a un bar si éste vendía, exhibía, exponía y/o reproducía música, videos [sic], imágenes y/o espectáculos artísticos tendientes [sic] a enaltecer criminales, conductas antisociales y/o actividades ilícitas. No se citaban expresamente pero, sin duda, estaba refiriéndose a los narcocorridos.

El 14 de febrero de 2013, la SCJN invalidó ese nuevo precepto al considerar que el Reglamento aborda una cuestión ajena al ámbito competencial del Ejecutivo local excediendo por ello los límites de su facultad reglamentaria (…) la prohibición de exhibir, exponer o reproducir música, videos, imágenes o espectáculos, etcétera, no constituye propiamente una medida de combate al alcoholismo, sino que se inserta en el ámbito de la moral pública y el respeto a las buenas costumbres, lo cual es materia de los Bandos de Policía y Buen Gobierno que corresponde expedir a los Ayuntamientos, en términos de lo que dispone el Art. 115, fracción II, de la Constitución General de la República; es decir, se declaró la inconstitucionalidad de aquel artículo por una cuestión de reparto de competencias entre los poderes públicos de Sinaloa.

En relación con esta controversia, el jurista Luis Sánchez Barbosa ha señalado que, en toda la discusión judicial estuvo ausente la posible vulneración de la libertad de expresión derivada de la prohibición ya que esa clase de recursos –las controversias constitucionales– solo dirimen el conflicto competencial sin entrar a analizar el fondo; en este caso, su alcance sobre los Derechos Fundamentales.

viernes, 7 de noviembre de 2014

¿Qué es un laissez-passer?

Cuando un miembro del personal de Naciones Unidas va a realizar un viaje oficial, la ONU le expide un salvoconducto denominado laissez-passer [lesepasé]; un galicismo que, literalmente, se puede traducir del francés como: deje pasar. Este documento –similar a los pasaportes de cualquier nación– suele ser de color azul (el más común) aunque también existen los rojos que acreditan al staff de mayor graduación; asimismo, también puede expedirse a los funcionarios que trabajan en cualquiera de los organismos especializados que forman parte del sistema de las Naciones Unidas. Su base jurídica es el Art. VIII (secciones 26 a 30) de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados –que la Asamblea General aprobó el 14 de diciembre de 1946– donde se estableció que los funcionarios de dichos organismos –en referencia, por ejemplo, a la FAO, la OIT, el Grupo del Banco Mundial o la UNESCO– tendrán derecho a hacer uso del “laissez-passer” de las Naciones Unidas, y ello en conformidad con los acuerdos administrativos que se concierten entre el Secretario General de las Naciones Unidas y las autoridades competentes de los organismos especializados; de modo que se otorgarán a los titulares de un “laissez-passer” facilidades para viajar con rapidez.

A semejanza de la ONU, las autoridades comunitarias también prevén expedir sus propios laissez-passer: en este caso, Bruselas traduce ese término al castellano como salvoconducto; aunque la denominación más elocuente puede que sea la voz portuguesa: livre-trânsito. Su marco jurídico se estableció en el Art. 6 del Protocolo nº 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea. En este precepto se dispuso que el Consejo determinará su forma, como documentos válidos de viaje, a los funcionarios y agentes de la Unión Europea; de acuerdo con las condiciones para su expedición que se establecieron en el Art. 23 del Estatuto de los Funcionarios [Reglamento (CEE, Euratom, CECA) 259/68, del Consejo]. Desde el 1 de enero de 2014, esta materia se ha desarrollado en el Reglamento (UE) nº 1417/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece la forma de los salvoconductos expedidos por la Unión Europea.

miércoles, 5 de noviembre de 2014

¿Qué es la pena de muerte voluntaria?

El 15 de septiembre de 2014, la Corte de Apelación de Bruselas (Bélgica) aceptó el recurso interpuesto por el preso Frank van den Bleeke para que se le aplicase la eutanasia –vigente en el reino belga desde que, en 2002, se aprobó su pionera Loi relative à l'euthanasie (al igual que sucedió en los Países Bajos)– tras haber cumplido 26 años de la condena perpetua que se le impuso por violar y asesinar a la joven Christiane Remacle en 1989. La singularidad de este proceso radica en que, por primera vez, las autoridades judiciales de este país han reconocido el derecho a morir de una persona que alegó la angustia mental que le estaba provocando ese persistente “sufrimiento psicológico” previsto por la Ley: une souffrance physique ou psychique constante et insupportable. Hasta el momento, la Justicia belga habían autorizado esta práctica solo en casos relativos a padecimientos físicos, como ocurrió con los gemelos Marc y Eddy Verbessem, de Amberes; dos hermanos de 45 años, sordos de nacimiento, a los que se les había diagnosticado una degeneración ocular que les iba a dejar ciegos. Pusieron fin a sus vidas en diciembre de 2013.

A la situación que ha vivido van den Bleeke –cuando un preso condenado a cadena perpetua pide morir o, en el caso de que hubiera sido sentenciado con la pena máxima, para que se le ejecute sin más demora– se le denomina pena de muerte voluntaria. Según un informe de la sección estadounidense de Amnistía Internacional, en este país, entre 1977 y 2011, se han producido 136 casos de voluntary death penalty; un hecho que esta organización critica al considerar que el Estado se ve implicado en el homicidio premeditado de un condenado que, mientras permanece en el corredor de la muerte, no se encuentra en condiciones de poder adoptar esa decisión.

lunes, 3 de noviembre de 2014

El contenido de La Collatio

Con esta denominación tan coloquial, la doctrina jurídica suele referirse al conjunto de dieciséis títulos que aún se conservan de la Mosaicarum et Romanarum Legum Collatio; una curiosa obra donde un autor anónimo altomedieval comparó el contenido de las leyes mosaicas –de Moisés– con los preceptos de la legislación romana. Como ha reconocido la experta Martha Elena Montemayor: es una lástima el hecho de que la Collatio se conserve fragmentariamente, que se desconozca todo: autor, finalidad, fecha; pues cualquier aportación queda en simple conjetura [MONTEMAYOR, M. E. Comparación de leyes mosaicas y romanas. México: UNAM, 1994, p. XLII]. Sobre la cuestión de su autoría se ha especulado mucho acerca de quién pudo llevar a cabo esta singular recopilación de fragmentos legales –¿El jurisconsulto romano Licinio Rufino? ¿San Jerónimo? ¿San Ambrosio?– siendo lo más probable que fuese obra de algún cristiano sin identificar que viviese entre finales del siglo IV y comienzos del V, por las fechas que se deducen del texto. La versión incompleta que ha llegado hasta nosotros son, en realidad, tres manuscritos que se conservan en Vercelli (Italia), Berlín (Alemania) y Viena (Austria) y que suelen englobarse entre las llamadas colecciones de iura (jurisprudencia) y leges (constituciones imperiales).

A excepción del último título –que trata una cuestión de derecho privado, ordenando la sucesión legítima– los otros quince abordan diversas cuestiones de índole penal: I. De los asesinos y de los homicidios por accidente o por voluntad; II. De la injuria atroz (en referencia a todo lo que no se hace con derecho); III. Del derecho y crueldad de los dueños (a sus esclavos); IV. De los adúlteros; V. De los estupradores (relaciones homosexuales en las que un varón haya permanecido en cohabitación mujeril); VI. De las nupcias incestuosas (por ejemplo, con la mujer esposa de un padre o de éste con su nuera); VII. De los ladrones y de su pena; VIII. Del falso testimonio (de un testigo injusto); IX. De no admitir el testimonio de un familiar; X. Del depósito; XI. De los cuatreros (que se apoderan de ganado); XII. De los incendiarios; XIII. De la remoción de términos (fijando nuevos límites); XIV. De los plagiarios (que ocultan, venden, encadenan o compran a un ciudadano romano libre, a un libertino o a un esclavo ajeno); y XV. De los astrólogos, hechiceros y maniqueos.
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