El auto 78/2006, de 5 de abril, de la Audiencia Provincial de Barcelona [ROJ AAP B 1186/2006] fue pionero en España porque los magistrados tuvieron que resolver, por primera vez, la pretensión de un hombre que alegaba su eventual derecho de visitas (…) respecto a un perro propiedad de la ex mujer. Tal derecho que el actor pretende que le sea reconocido y garantizado por los tribunales a visitar a “Yako”, dimana de un pacto entre ambos esposos recogido en el convenio regulador de su separación matrimonial. Efectivamente, en el pacto quinto del convenio regulador, se recoge textualmente que [la exesposa] se adjudica el perro raza Goleen Retriever, que es de su propiedad, con el chip número [X], pudiéndolo visitar [el exmarido] siempre que quiera, previo acuerdo con ella. Cuando la mujer se negó a que su antigua pareja pudiera visitar al perro, él acudió a un juzgado de primera instancia de Granollers (Barcelona) para solicitar la ejecución forzosa del pacto y en caso de su incumplimiento voluntario, la procedencia de fijar un régimen de visitas sustitutivo. Aunque este órgano judicial le dio la razón, su exmujer interpuso un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona que terminó estimando su oposición, revocando aquella primera resolución.
Entre sus fundamentos de derecho, el propio tribunal reconoció que ningún pronunciamiento de la jurisprudencia menor [la que dictan las Audiencias Provinciales] de los recogidos en las colecciones bibliográficas especializadas españolas, hace referencia hasta hoy a casos de litigiosidad real en la ejecución de tales acuerdos; donde se plantea la inmediata equiparación de los afectos hacia estos seres con los que los padres y madres mantienen hacia hijos, y se evoca, incluso terminológicamente, la similitud de algunos de estos pactos con los que regulan el ejercicio de las responsabilidades parentales respecto de los hijos menores de edad. La primera duda que surge es si cabe un efectivo derecho de visitas a un animal, y si las controversias relativas al mismo son susceptibles de ser enjuiciadas en el proceso de familia y en el ámbito obligacional de las medidas regaladoras de la crisis familiar.
La Audiencia barcelonesa consideró que de la práctica forense en los juzgados y tribunales de familia puede colegirse que, incluso, ha dejado de ser anecdótico que en convenios reguladores se establezcan acuerdos minuciosos sobre animales de compañía y, sobre todo cuando pertenecen a los hijos, se mantenga en proindivisión la propiedad de los mismos, con especificación de periodos de tenencia de uno y otro dueño, o que se establezcan eventuales derechos de utilización alterna respecto de perros, gatos y hasta de tortugas o lagartos, teniendo en consideración que son bienes esencialmente indivisibles, a los que es de aplicación la regla del primer párrafo del Art. 401 del Código Civil. Más, no obstante lo anterior, la estadística judicial respecto a esta clase de ejecuciones pone de relieve que no suele ser frecuente la litigiosidad, puesto que el sentido común, y la medida de lo que resulta razonable, aconsejan a las personas que no deben establecer litigios respecto a tales hipotéticos derechos que, aun estando recogidos contractualmente, trascienden de lo jurídico o, con más precisión, de lo jurídicamente exigible.
Theophile A. Steinlen | La apoteosis de los gatos (1885) |
Por lo que se refiere, en particular, a un derecho de visitas a un animal, la formulación es insólita –como coincidieron en señalar tanto el juzgado de Granollers como la Audiencia de Barcelona– puesto que los pactos sobre la tenencia y cuidado de animales, atendiendo a su naturaleza, deben ser, en todo caso, muy precisos, claros y delimitadores de la voluntad real de las partes de repartir la tenencia o la responsabilidad de sus cuidados, puesto que su formulación con carácter impreciso equivale en la práctica a las declaración de intenciones sin exigibilidad recíproca.
Sin duda alguna, la ejecutabilidad de un pacto que contenga el compromiso de la ex esposa de que dejará al ex esposo pasear al perro que ambos cuidaron cuando convivían, es ya una entelequia en sí mismo. Acordar un "derecho a visitar", es todavía más impreciso, puesto que significa propiamente acudir a la residencia donde habita alguien, para permanecer un período de tiempo en su compañía, obviamente no de la ex mujer no del ex marido, sino del perro (…) Con base en las anteriores consideraciones, la apelación se resolvió en favor de la exmujer al estimar que el pacto por el que se establece que el esposo podrá visitar (inespecíficamente, cuando desee, y sin decir en qué lugar), al perro propiedad de la ex esposa, previo acuerdo de ésta con él, no implica derecho alguno susceptible de ser ejecutado. Entre otras cosas, vendría a ser una obligación sujeta a la condición de la exclusiva voluntad de quien hubiera de cumplirla y, por consiguiente, nula, e ineficaz, de conformidad con lo que establecer, los Arts. 1.115 y 1.256 del Código Civil.
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