viernes, 29 de julio de 2016

La venganza de los cuarenta y siete ronin

La historia de fidelidad, honor y justicia que protagonizaron aquellos hombres, a comienzos del siglo XVIII, para vengar la afrenta que sufrió su señor feudal [daimio] Asano, se ha convertido en uno de los relatos japoneses más conocidos en todo el mundo gracias a la novela póstuma de Tamenaga Shunsui [pseudónimo de Sasaki Sadataka (1790-1843)], que se publicó en 1880. En su prólogo, el propio autor reconoció que aquel relato se lo había contado su madre durante los largos inviernos de mi infancia, para distraerle de la penumbra de nuestra casa e iluminar su espíritu con la luz de la lealtad de los ronin: los samuráis sin señor. Su versión de aquellos hechos –difuminados en ese limbo donde las leyendas se encuentran con la realidad– comenzaron en noviembre de 1698 [1].

El orgulloso Kirá Yoshinaka, Gran Maestro de Ceremonias del shogun Iyetsuna [el shogun era la mayor autoridad del Japón feudal por debajo tan solo del emperador], fue enviado a Edo [actual Tokio] para preparar la visita de tres embajadores de la Corte Imperial de Kioto. El Consejo de Ancianos [Roju] de la ciudad eligió a los señores Asano Naganori y Date de Yoshida para que les diera sus instrucciones pero solo recibieron de él un trato vejatorio, despreciativo e intolerable. Para poner fin a esa situación, el consejero de Date supo conquistar la buena voluntad de Kirá a fuerza de obsequios; en cambio, los samuráis del daimio Asano –llamados Yahaboku y Wisteriako– se mostraron ineptos, vacilaron en el cumplimiento de sus obligaciones y no trataron de comprar con oro al maestro de ceremonias [koke] –como les ordenó expresamente su primer consejero, Ooishi Kuranosuke– de modo que aquél siguió mostrándose cada vez más insolente con su señor, tratándolo en público con abierto desprecio, mientras que, por el contrario, se esmeraba en lisonjas con Yoshida. Así continuaron preparando la llegada de los legados imperiales hasta que se agotó la paciencia de Asano cuando Kirá le llamó torpe y comparó sus nobles modales con los de un campesino.

En una cultura donde el código de honor [bushido] es la piedra angular de su existencia, aquel comentario le obligó a desenvainar su sable corto [wakizashi (más pequeño que la popular katana)] y, arrastrado por la ira, le propinó un mandoble al maestro –que de no ser por el tocado [eboshi] que llevaba, le hubiera partido la cabeza en dosy no lo remató allí mismo, algo inaudito en el interior del Castillo de Edo, porque llegó un oficial que le sujetó, dando tiempo a Kirá para escapar. Una hora más tarde el Señor Asano Naganori recibió orden de retirarse a su residencia y considerarse arrestado.

Un mes después del incidente se conoció la decisión del Roju y fue el propio Asano quien leyó su sentencia: Se me ordena darme muerte y se me anuncia la confiscación de mis bienes y la extinción del nombre de mi familia. A todo, muy humildemente, me someto. Como el señor no esperaba otro veredicto, dio las últimas indicaciones a sus consejeros, se arrodilló, tranquilo y resuelto, junto a sus fieles samuráis y llevó la mano suavemente hacia el wakizashi puesto a su derecha, con el que realizó la honorable ceremonia del seppuku (a la que en Occidente conocemos por su nombre coloquial: harakiri) poniendo fin a sus días.

La injusticia contra su señor se incrementó al conocerse que el shogun –por mantener las apariencias– había condenado al insolente Kirá a no sufrir más que la pérdida de su cargo y algunos días de cárcel; y que, para prevenir posibles represalias, avisó de que todos los que se unieran en cualquier tentativa para vengar la muerte de su Señor sufrirían el rigor de la ley. Tras el sepelio por el daimio Asano, los hombres del clan de la Casa de Akó –liderados por Kuranosuke y, convertidos, legalmente, en ronin: guerreros sin dependencia alguna– se reunieron para prestar su apoyo a la obra de la Justicia y vengar la muerte de nuestro señor, sellando un nuevo pacto entre ellos, con sus dedos ensangrentados, que pondría a prueba su fidelidad.

Tres de los cuarenta y siete ronin que retrató Kuniyoshi Utagawa (s. XIX)

Por temor al agravio que quisieran satisfacer aquellos leales ronin y, en especial, por miedo a su primer consejero, el señor Kirá se ocultaba en su sala particular, y como un murciélago, no salía sino de noche. Sería difícil imaginar existencia más miserable que la suya. Su gran riqueza no le proporcionaba dicha alguna; sospechaba una traición de cada una de las personas que le cuidaban y no confiaba en nadie (…) enviaba espías para vigilar al hombre al que más temía en el mundo, el señor Ooishi Kuranosuke, ejerciendo su influencia política contra los miembros del disuelto clan.

Pero, como la venganza es un plato que se sirve mejor en frío, la estrategia de aquellos cuarenta y siete hombres consistió en dejar pasar el tiempo y aguardar a que el maestro de ceremonias se confiase y bajara la guardia. Su líder, Kuranosuke, comenzó a aparecer con síntomas de embriaguez en público, los mendigos se apartaban de su camino, se divorció de su esposa, dejó de ver a sus hijos y se buscó una concubina. La idea que querían transmitir era que sin su jefe, los demás miembros del clan no tomarán iniciativa alguna, serán como una bandada de patos que ha perdido a su guía. Un año más tarde, Kirá prescindió de su guardia.

En la primavera de 1701, perecieron los miserables samuráis Yahaboku y Wisteriako que, por su ineptitud, causaron todo el drama y, durante todo aquel año, cobró forma el plan para tomar por asalto la residencia de Kirá y matar al tejón en su madriguera.


Kuniyoshi Utagawa | Ataque nocturno (1851)

Los ronin se habían infiltrado en el entorno del maestro de ceremonias y, a la hora del Tigre –las 04h00 de la madrugada– del 14 de diciembre de 1701, ya había concluido el combate entre los conjurados y los disciplinados guerreros del maestro de ceremonias. En un rincón, acurrucado como un perro, los victoriosos samuráis encontraron al señor Kirá, al que identificaron por la cicatriz del mandoble en la cabeza: somos los vasallos del Señor Asano Maganori, quien por vuestra instigación fue condenando al seppuku –le dijo Ooishi Kuranosuke–. Hemos venido aquí para vengarle y cumplir con nuestro deber como hombres leales y fieles. Os pedimos que reconozcáis la justicia de nuestro propósito y os suplicamos que realicéis en vuestra persona la misma honorable ceremonia. Al ver que resultaba imposible persuadirle para que muriera con honor, el primer consejero sacó el mismo wakizashi con el que se había suicidado el daimio de la Casa de Akó; se lo entregó al samurái Hazama y le ordenó que hiciera uso de él: decapitando al maestro de ceremonias. Se llevaron su cabeza y la depositaron sobre la tumba de su Señor, junto con su sable, tres años después de su muerte.

Al terminar la ofrenda, los oficiales del shogun aguardaban en la entrada del templo a que los miembros del cortejo salieran; en silencio y en espera de la decisión de las autoridades, los ronin fueron divididos y hechos prisioneros en los palacios [yashiki] de cuatros señores. Su detención sumió a los miembros del Roju en la mayor perplejidad; no sabían cómo proceder, pues todas sus simpatías estaban con ellos; pero, finalmente, la mañana del 4 de febrero de 1702, los cuarenta y siete hombres escucharon el veredicto: Vosotros, que no habéis respetado ni la dignidad de la ciudad, ni las leyes del país, degollando, después de conspirar contra él y entrar por la fuerza y de noche en su yashiki, al Señor Kirá, exGran maestro de Ceremonias del augusto Shogun Iyetsuna, sois, por vuestra temeraria conducta condenados por la presente a seppuku. Además, vuestros descendientes serán desterrados a la isla de Oshima por tanto tiempo como estimen las autoridades. A lo cual, los ronin respondieron al unísono: Reconocemos la justicia de nuestra sentencia y agradecemos sinceramente que se nos autorice a darnos tan honorable muerte.

A las 10 de la mañana, dichosos por haber satisfecho su deseo aunque lograrlo les hubiera costado la vida, los cuarenta y siete emprendieron su último viaje a lo largo de la ruta solitaria y subieron juntos al monte de la Muerte. Hoy en día, sus tumbas aún se conservan en el Templo budista de Sengakuji, cerca de Tokio; y la épica de su historia forma parte indisoluble de la cultura nipona, con el nombre de Chu-shin-gura [el relato de los leales guerreros].


NB: antes de que se desarrollara la célebre venganza de los ronin, hubo otro caso menos divulgado en Occidente pero tan famoso en Japón como aquél. Ocurrió en 1193, tras 18 años de larga espera, los hermanos de la familia Soga -Juro y Goro- pudieron vengar el crimen cometido contra su padre. Basada en este suceso verídico, surgió la "Historia de Soga" (Soga monogatori), la historia de una venganza [3] que puedes consultar en el blog de Kitsune.

Citas: [1] SHUNSUI, T. Los cuarenta y siete ronin. La historia de los leales samurais de Akó. Barcelona: RBA, 2001. [2] Más información e imágenes en Discover the tale of the 47 ronin. [3] FAHR-BECKER, G. Grabados japoneses. Colonia: Taschen, 1999, p. 44.

miércoles, 27 de julio de 2016

El origen y significado de la Cláusula Calvo

El Art. 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, dispone que: En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras. Sin mencionarla de forma expresa, la ley fundamental venezolana contiene la denominada “cláusula Calvo” que, de un modo más o menos evidente, también se halla en otros preceptos constitucionales latinoamericanos; por citar tres ejemplos:

  • El Art. 27.1 de la vigente Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 1917, señala que Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo (…);
  • El Art. 99 de la Constitución de la República de El Salvador, de 1983, establece que: Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan expeditos; y, por último,
  • El Art. 320.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 2009, regula que: Toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable.

Para entender por qué razón se incluyeron estos preceptos en las constituciones latinoamericanas –el fin de esta cláusula consistía en obligar a los ciudadanos extranjeros a recurrir ante los tribunales locales en caso de controversias, renunciando a la ayuda diplomática de sus propios gobiernos [1]– debemos contextualizar la cláusula en las circunstancias históricas en que surgió.

Desde comienzos del siglo XIX, los territorios que hoy en día conforman las naciones iberoamericanas fueron independizándose de las antiguas metrópolis europeas pero su inestabilidad política (continuas revoluciones, golpes de Estado, asonadas militares, etc.), los conflictos armados que las enfrentaron entre ellas, la injerencia económica de las potencias del Viejo Continente y la intervención de los Estados Unidos –convertido en el principal actor regional– fueron algunas de las causas que propiciaron el entorno adecuado para que estos países trataran de ejercer su propia soberanía restringiendo el derecho de intervención extranjero (entonces se pensaba, siguiendo la idea del suizo Emerich de Vattel, que una ofensa dirigida a un ciudadano extranjero era directamente una ofensa también al Estado al cual él pertenecía y ese Estado tenía todo derecho a obtener justicia en la forma que más le pareciera, inclusive la fuerza armada) [1].

En ese contexto, Carlos Calvo [Montevideo (Uruguay), 1824 – París (Francia), 1906] fue un destacado jurista argentino –adquirió esta nacionalidad tras estudiar Derecho en la Universidad de Buenos Aires–, diplomático, internacionalista y cofundador, en 1873, del prestigioso Institut de Droit international, de Gante (Bélgica) que se estableció con el propósito –según dispone el Art. 2 de sus Estatutos– de promover el progreso del Derecho Internacional. Entre las publicaciones más conocidas de este autor destacan los seis volúmenes de su Derecho internacional teórico y práctico de Europa y América (1868), fruto de su labor diplomática con diversas cancillerías sudamericanas, donde expuso los rasgos esenciales de su doctrina, en la que se enmarca la cláusula que le rinde homenaje.

Como ha recordado el profesor Tamburini [1], en esta obra se exponen sus principios básicos doctrinales, tomando como fundamentos la soberanía nacional, la igualdad entre ciudadanos nacionales y extranjeros, y la jurisdicción territorial. Según él: i) los Estados soberanos gozan del derecho de estar libres de cualquier forma de interferencia (ingérence d'aucune sorte) por parte de otros Estados; ii) Los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales y, en caso de pleitos o reclamaciones, tendrán la obligación de acabar todos los recursos legales ante los tribunales locales sin pedir la protección e intervención diplomática de su país de origen.

Remedios Gómez Arnau –citando a César Sepúlveda– considera que en estricto rigor técnico debe reservarse la denominación de “cláusula Calvo” para calificar una disposición que se inserta en un contrato celebrado entre un extranjero y el gobierno del país de residencia, por el cual ese extranjero queda comprometido a ciertas prestaciones en relación con la protección de su país; y cuando entra a formar parte de sus ordenamientos jurídicos se llamaría “cláusula Calvo legislativa” al incorporar de una u otra manera la tesis de Calvo con respecto a los extranjeros [2].

Citas: [1] TAMBURINI, F. Historia y destino de la “Doctrina Calvo” ¿Actualidad u obsolescencia del pensamiento de Carlos Calvo? En Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, nº 24, 2002. [2] GÓMEZ ARNAU, R. México y la protección de sus nacionales en Estados Unidos. México DF: UNAM, 1990, pp.50 y 51.

lunes, 25 de julio de 2016

El [enrevesado] origen de la identificación mediante huellas dactilares

Meses antes de que falleciera, el magistrado sir William James Herschel (1833-1917) publicó en Oxford, en 1916, una pequeña obra de apenas cuarenta y una páginas, incluyendo su apéndice, titulada The Origin of Finger-printing [El origen de las huellas dactilares]. Un estudio que, como afirmó el propio autor en el preámbulo, perseguía dos objetivos: por un lado, documentar la génesis del método dactiloscópico para identificar personas, desde que él mismo lo descubrió en Bengala en julio de 1858; y por otro, analizar sus posibles implicaciones judiciales en el derecho probatorio, una aplicación que, en aquel momento, en Europa tan solo empezaba a intuirse a pesar de que en otros lugares del mundo, como en Extremo Oriente, era una técnica que ya se venía empleando desde la antigüedad. En su opinión, la originalidad de su breve opúsculo radicaba en las dos principales características de las huellas de nuestros dedos: su individualidad y persistencia.

Herschel –que era nieto del astrónomo, homónimo, que descubrió el planeta Urano en 1781– fue destinado a la India Británica, en 1853, al servicio de la East India Company. Los siete años que estuvo en aquellas regiones del interior bengalí hasta que le concedieron el traslado a un tribunal de Nuddea, cerca de Calcuta, fueron para él la peor época de mi vida, según sus propias palabras; pero, sin embargo, aquella desalentadora estancia en Jungipoor tuvo una consecuencia positiva.

Al trabajar para aquella Compañía, el magistrado tuvo que firmar numerosos contratos con algunos proveedores locales que, en determinadas ocasiones, solían retractarse de los términos acordados, negando haber suscrito ningún acuerdo; por ese motivo, en el verano de 1858, al tener que contratar a Rajyadhar Konai, un vecino de la localidad de Nista, para que reparase una carretera, preparó el convenio y, siguiendo la práctica mercantil habitual, el propio Sr. Konai lo redactó con su puño y letra para firmarlo en la parte superior derecha. Entonces –según cuenta Herschel– se me ocurrió intentar un experimento y tomar la huella de su mano, a modo de firma en lugar de que la escribiera. Aquella idea fue la clave para que el proveedor cumpliera con su parte porque no pudo negar que la huella del reverso del contrato se correspondía con su palma derecha. Ese mismo año, los dos contratantes repitieron el mismo procedimiento en un segundo contrato y, cuando el magistrado fue trasladado en primea instancia a Arrah, en el Noroeste de Bengala, comenzó a archivar todas aquellas pruebas al comprobar que resultaban de gran utilidad para impartir Justicia.


Por una casualidad del destino, otro ciudadano británico –el doctor y misionero escocés Henry Faulds (1843-1930) que viajó a Japón en 1873 y terminó dirigiendo el área de cirugía del Hospital Tsukiji de Tokio– llegó a las mismas conclusiones que Herschel al descubrir, en unas excavaciones arqueológicas, que las impresiones dactilares de los alfareros permanecían en el barro una vez que las piezas se secaban. Sorprendido por su hallazgo, continuó investigando sus implicaciones prácticas al descubrir, por una huella de hollín que dejó un ladrón en una pared de su centro hospitalario, que ese rastro no se correspondía con la mano de la persona detenida por la policía. Con esa base y un segundo caso en el que logró identificar a un empleado que robaba botellas de alcohol, decidió escribir a Charles Darwin (1809-1882) para comentarle sus descubrimientos, pero el autor de El origen de las especies (1859), anciano y enfermo, le remitió a su primo, el erudito sir Francis Galton (1822-1911), que por aquel entonces, ya mantenía correspondencia con el magistrado de Bengala sobre el mismo tema; dando lugar a un sinfín de reproches entre Faulds y Herschel a la hora de atribuirse la paternidad de este sistema de identificación porque, en 1880, el médico escocés publicó una carta titulada On the Skin-furrows of the Hand [Sobre las estrías de la mano] en la prestigiosa revista Nature donde aventuró que las huellas digitales podrían servir para atrapar a los delincuentes; meses antes de que el magistrado escribiera otro artículo en la misma publicación sobre idéntico asunto. Galton, por error, enrareció aún más la mala relación entre ambos autores, en 1888, al atribuir aquella propuesta de aplicación forense al juez en lugar de al médico en la conferencia Personal identification que impartió ante la Royal Institution para comentar el método de Bertillon.

En 1905 –once años antes que Herschel– el Dr. Faulds publicó la Guide to Finger-Print Identification [Guía para la identificación mediante huellas dactilares] con algunos comentarios que menospreciaban la labor del magistrado. La pugna entre ambos autores se zanjó con la muerte de este último, reconociendo que él fue el primero que descubrió la utilidad de la dactiloscopia pero que su némesis había sido quien sugirió antes su posible aplicación forense. A pesar de todo, el médico murió una década después, amargado por la falta de reconocimiento de su labor investigadora, incluyendo el rechazo de Scotland Yard a ponerlo en práctica.

A pesar de todos sus esfuerzos, con el paso del tiempo, la obra que más se recuerda es Finger Prints, de sir Francis Galton, publicada en 1892, porque fue el primero que estudió las huellas siguiendo un método científico que reunió en su laboratorio más de 8.000 juegos de impresiones dactilares que clasificó mediante un sistema que, posteriormente, retomó el inspector Edward Richard Henry (1850-1931) para su uso policial, a partir de 1901; no obstante, en su preámbulo, Galton no duda en referirse a Herschel como el creador de este sistema y aprovecha la ocasión para reiterarle la enorme deuda que tiene contraída con él.

NB: Para ser justos, conviene mencionar el trabajo desarrollado también por otros dos pioneros: en el siglo XVII, Marcello Malpighi, de Bolonia (Italia) y, en el XIX, Jan E. Purkinje, de Breslavia (actual Polonia; entonces, Imperio Austrohúngaro). El toscano se interesó, por primera vez de un modo científico, por los dibujos que aparecen en las yemas de los dedos y en las palmas de las manos; por ello, es considerado como el "abuelo de la dactiloscopia" (...); en cuanto al silesiano, fue llamado el "padre de la dactiloscopia" por Locard (discípulo del Dr. Lacassagne en la Escuela de Lyon). Purkinje publicó la primera obra que contiene una descripción y una clasificación de los dibujos digitales: Commentatio de examine physiologico organi visus et systematis cutanei. En ella puso de relieve la importancia médico-legal de los dibujos de las líneas papilares [DE DIEGO DÍEZ, L. A. La prueba dactiloscópica. Barcelona: Bosch, 2001, pp. 25-26].

viernes, 22 de julio de 2016

El cargo de desospitador [precedente del médico legal]

En la Edad Media, gran número de personas de todo sexo y condición –de forma exclusiva o circunstancial– se dedicó, con muy variada fortuna, al ejercicio del arte de curar (…) La inmensa mayoría de los que integraban las filas de sus adeptos –charlatanes, curanderos y curanderas, viejas, monjes, rústicos, boticarios, herbalistas, etc.– carecía del adecuado –y esperado– conocimiento de la ciencia médica (…) Frente a las nada fiables prácticas de estos empíricos, la clase de medicina que se había configurado durante los siglos XI, XII y primera mitad del XIII y que se incubará en el seno de los llamados studia generalia, comienza a propagarse por Europa con rapidez. En ciertos países de la mediterránea, la eficaz transmisión y propagación de esta medicina, académica e institucionalizada, constituye un factor capital en la introducción –por parte de las autoridades locales y nacionales– de una serie de medidas legales tendentes a poner coto a los desmanes cometidos por aquéllos. En ese contexto, al investigar el ejercicio de la Medicina en la Castilla bajomedieval, el profesor Amasuno Sárraga [1] incluye una singular referencia: Juan II de Aragón, en 19 de abril de 1476, nombra “desospitador” de la ciudad y reino de Valencia a Luce Pardo, a instancias del prothomedicus real, Joan de Ribesaltes.

En relación con este cargo de etimología aún incierta –por ese motivo, a veces aparece mencionado como “dessospitador”, en catalán y valenciano, o “desospechador”, en castellano– existe una bibliografía especializada sorprendentemente amplia; por ejemplo, el cometido de este profesional, según la profesora Gallent Marco, podría ser semejante al del actual forense, puesto que (…) el médico o cirujano que lo ostente será requerido por la justicia para ejercer un peritaje en la valoración de heridas, desfloraciones y otros casos en que sea necesaria su opinión autorizada [2]. Para Pardo Tomás, los tribunales de justicia precisaban de médicos y cirujanos para sus peritajes y, en ese marco, nos encontramos con la figura del desospitador, tanto médico corno cirujano, oficio de nombramiento real que se encargaba de los peritajes solicitados por los tribunales de justicia del Reino, con sede en la ciudad [3]. Por último, para la profesora Cavazzini, la figura del denominado “desospechador” podría ser clave para dar cuenta de la particular situación valenciana en el siglo XVI. Se trata de una figura que aparece ya desde el siglo XIV mencionada en los archivos valencianos, y que, bajo otra denominación, se encuentra presente -en tanto perito médico “al servicio” de la justicia-, en las ciudades de Bologna [Bolonia] y Venecia [4].

En diversos documentos que se conservan en el Archivo del Reino de Valencia, se menciona esta figura, precedente del médico legal moderno [4]; así, el 8 de enero de 1460, el rey Juan II de Aragón confirmó en su puesto de desospitador al mestre Johan Ferragut; y, a finales de la siguiente centuria, en 1597, el doctor Jaime Honorato Pomar (ca. 1550 - 1606) fue nombrado desospitador de la Ciudad y el Reino de Valencia, importante cargo de carácter fundamentalmente médico-legal [5].

Citas: [1] AMASUNO SÁRRAGA, M.V. Medicina ante la Ley. Valladolid: Junta de Castilla y León, 2002, pp. 13-14 y 150. [2] GALLENT MARCO, M. “Precedentes medievales de la medicina legal: la dessospitació en el Reino de Valencia”. En Saitabi, nº 50, 2000, pp. 11 y 12. [3] PARDO TOMÁS, J. “El control de las profesiones y ocupaciones sanitarias en una ciudad renacentista: la Valencia del siglo XVI”. En CSIC, p. 50. [4] CAVAZZINI, E. El rol del “desospitador”: una aproximación a la relación entre medicina y justicia en el siglo XVI valenciano”. En Fundación para la Historia de España IX, 2009, p. 215. [5] LÓPEZ PIÑERO, J. M. El Códice Pomar. Valencia: Universidad de Valencia-CSIC, 1991, p. 27.

miércoles, 20 de julio de 2016

¿Dónde se regula el lanzamiento al mar de un cadáver?

La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM) llevó a cabo una reforma amplia del Derecho Marítimo español contemplando todos sus aspectos para superar las contradicciones existentes entre los distintos convenios internacionales vigentes en España y la dispersa normativa que regula esta materia, cuya cabecera está todavía constituida por el Libro III del Código de Comercio de 1885. La nueva normativa no buscaba una mera actualización y codificación de este ámbito sino coordinarlo con el Derecho marítimo internacional –inspirándose, en especial, en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar que se aprobó en Montego Bay (Jamaica), el 10 de diciembre de 1982– y su adecuación a la práctica actual del transporte marítimo. Partiendo de esa premisa, el fin último de esta Ley fue regular las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima (Art. 1) y, entre otras circunstancias, también se previó cómo debe actuarse cuando alguien muere durante un travesía.

El Art. 171 LNM dispone que el capitán ostenta el mando y la dirección del buque, así como la jefatura de su dotación y representa a bordo la autoridad pública; a continuación, el Art. 179.2 LNM establece que: Cuando fallezca a bordo una persona y a falta de médico enrolado, corresponderá al capitán la extensión del certificado de defunción, pero no podrá hacerlo antes de que hayan transcurrido veinticuatro horas a partir del momento en que, a su buen juicio, hayan aparecido señales inequívocas de muerte. En todo caso el capitán levantará el inventario de sus papeles y pertenencias, con asistencia de dos oficiales del buque y dos testigos, que serán preferentemente pasajeros.

El precepto que regula el destino de los cadáveres es el siguiente. De acuerdo con el Art. 180 LNM: 1. Si, una vez extendido el certificado de defunción, el buque no hubiere llegado a puerto, el capitán procederá a su conservación, adoptando para ello las medidas que exijan las circunstancias. Una vez llegado al primer puerto español lo pondrá a disposición de las autoridades de sanidad exterior que, con la colaboración de la Administración Marítima, adoptarán las medidas pertinentes. Con igual fin, el cadáver se pondrá a disposición de la Administración Marítima correspondiente, dándose comunicación al cónsul español, en caso de atracar en puerto extranjero. 2. No obstante, si no se pudiera garantizar la adecuada conservación a bordo, el capitán podrá disponer el lanzamiento al mar del cadáver. 3. Del lanzamiento del cadáver se dejará constancia en el Diario de Navegación, expresándose la fecha, hora y situación geográfica, el hecho de haber sido amortajado y lastrado al uso marinero y la presencia de, al menos, dos testigos, que se identificarán y firmarán en el Diario.

Tradicionalmente, el uso náutico más habitual entre las gentes del mar consistía en subir el cuerpo a la cubierta del navío; a continuación, los compañeros del difunto amortajaban el cadáver con su propio coy [según la RAE, esta palabra neerlandesa se refiere al trozo de lona o tejido de malla en forma de rectángulo que, colgado de sus extremos, sirve de cama a bordo; es decir, se le preparaba un sudario con la tela de su hamaca], se cosía y le ataban algún lastre (dos balas de cañón, un saco de carbón, etc.). Tras el repique a funeral y la lectura del responso, la tripulación lo deslizaba por la borda hasta caer al agua y, ese día, la bandera del buque ondeaba en la popa a media asta como señal de duelo.

lunes, 18 de julio de 2016

Las téseras con los pactos de hospitalidad

Durante el reinado de Isabel II, un Real Decreto de 20 de marzo de 1867 creó el Museo Arqueológico Nacional, en Madrid, siguiendo la estela de otras capitales europeas; de hecho, la propia norma reconoce que ese espléndido alojamiento sería un émulo digno de las colecciones de igual género que con tanto orgullo se exponen al público en principales Museos extranjeros. Con estas aspiraciones, el Gobierno español pretendía juntar y ordenar los (…) testigos incorruptibles de las edades que fueron, y comprobantes irrecusables (…) de la cultura general del país en las varias épocas de su historia; guardar los preciosos restos de las primitivas colonias que habitaron la Península (…); manifestar en los grandiosos salones del nuevo Museo las estimables muestras que aun conservamos del gusto griego, y los numerosos y robustos testimonios de la grandeza Romana (…) porque teníamos sin género alguno de duda una colección inmensa (…) de riquezas artísticas para depositar en el edificio que, destinado á Biblioteca Nacional y Museos, ha comenzado á construirse con aplauso general en el paseo de Recoletos. (…) El Real decreto mencionado no solo aspira á reunir en un centro digno los recuerdos más brillantes de otras épocas, sino también á preparar su futura conservación y aumento como conviene á una nación que blasona de civilizada, y debe estar á la altura de las demás de Europa en este género de instituciones cultas [1].
 
Entre los numerosos objetos que, hoy en día, se muestran al público que visita el MAN, desde un punto de vista jurídico, destacan las téseras que se exhiben en la Planta 1 de su exposición permanente, dentro de la sección dedicada a la Hispania romana.
 
Recordemos que las legiones de Roma –la finca de pocas hectáreas que Rómulo y Remo recortaron con el arado entre las colinas del Tíber convirtióse en el espacio de pocos siglos en el centro de Lacio, después de Italia, y más tarde del mundo conocido hasta entonces. Y en todo él se habló su lengua y se respetaron sus leyes [2]– entraron a la Península Ibérica por la Costa Brava, en el año 218 a.C., cuando estalló la II Guerra Púnica entre la ciudad eterna y la otra gran potencia de su tiempo: Cartago. El triunfo de la primera propició que Roma se extendiera primero por todo el litoral del arco mediterráneo antes de adentrarse a conquistar el interior peninsular donde habitaban diversos pueblos celtas, íberos y celtíberos. En el año 19 a. C., tras doscientos años de guerra de conquista, Augusto terminó con las últimas resistencias de astures y cántabros. Comenzó entonces un largo periodo de paz en el que se produjo la unificación política del territorio peninsular, la imposición de la Lex romana, la multiplicación del modelo ciudadano y la absorción de las élites indígenas que gobernaban en nombre de Roma y propagaban su cultura. Hispania quedó definitivamente integrada en el Imperio Romano. La sociedad hispanorromana (…) era un complejo mosaico en el que convivían poblaciones indígenas con gentes venidas de otras zonas del Imperio. Los pactos de hospitalidad [llamados hospitium porque quienes los firmaban se convertían, mutuamente, en hospites (huéspedes)] establecidos entre ellos facilitaron la convivencia.
 

En las vitrinas del museo se muestran algunos de esos documentos legales que se utilizaron para sellar los acuerdos y que debía conservar cada parte. A esas piezas cúbicas o planchuelas con inscripciones que los romanos usaban como contraseña, distinción honorífica o prenda de un pacto se les denomina téseras, según la definición del Diccionario de la RAE; por ejemplo, la nº 2007/55/5 del inventario del MAN es una tésera celtibérica, con forma de pez, de 4,30 x 3,10 cm y apenas 7 gramos de peso, hallada en la comarca burgalesa de Sasamón y que se dató en torno al año 200 a.C.
 
Según su ficha: las téseras celtibéricas son la plasmación material de una institución de origen indoeuropeo de larga tradición. El aspecto formal con que las conocemos parece tener un origen romano. Cuando las poblaciones célticas hispanas entraron en contacto con los romanos, el "hospitium" y las téseras que lo acreditaban podía servir para dos fines: atestiguar acuerdos de hospitalidad entre particulares, o bien pactos públicos otorgados por una ciudad, que, en algunos casos, facilitaban la integración cívica en ella de un forastero. En términos generales se puede decir que fueron usadas como contraseña, distinción honorífica, prenda de un pacto, sello de amistad, reparto de tierras, contrato, derechos reconocidos, derechos o prestaciones y permisos de paso o pastoreo, etc.


Estas pequeñas láminas de bronce, plata o latón reproducen formas animales de manera esquemática (bóvidos, équidos, suidos, delfines, pájaros o peces), o dos manos diestras estrechadas (…). Los textos, en la mayor parte de los casos, aluden a ciudades (…) en lo que parecen ser formularios unilaterales y bilaterales, respectivamente, de relaciones jurídicas, políticas o socioeconómicas.
 
Citas: [1] Gaceta de Madrid nº 119, de 29 de abril de 1867, p. 4. [2] MONTANELLI, I. Historia de Roma. Barcelona: Círculo de Lectores, p.11.

viernes, 15 de julio de 2016

¿Qué es el Convenio CITES?

La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza [International Union for the Protection of Nature] se autodefine como una unión compuesta por Estados soberanos, agencias gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil que pone a disposición de las entidades públicas, privadas y no gubernamentales, los conocimientos y las herramientas que posibilitan, de manera integral, el progreso humano, el desarrollo económico y la conservación de la naturaleza. La UICN se creó el 5 de octubre de 1948, en el Palacio de Fontainebleau (Francia), cuando dieciocho naciones firmaron su Acta Constitutiva [Constitutive Act], con el fin de conservar los recursos naturales del mundo. Aquel acuerdo estableció una organización integrada por una Asamblea General (con delegados de todos los miembros), un Consejo (su principal órgano de gobierno y responsable de la dirección estratégica y la supervisión de todos los asuntos de la Unión) y una Secretaría con sede en Gland, cerca de Ginebra (Suiza). Hoy en día, la Unión se ha convertido en la red ambiental más grande y diversa del mundo (…) con la experiencia, los recursos y el alcance de sus más de 1.300 organizaciones Miembro y los aportes de más de 16.000 expertos (…). Su extensa y diversa membresía hacen de la UICN una incubadora y un repositorio confiable de las mejores prácticas y herramientas de conservación, así como de las directrices y estándares internacionales.
 
Uno de esos estándares tuvo su origen en 1963 cuando la Unión aprobó una resolución para instar a las partes a redactar el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre [en inglés: Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora (CITES)] que veintiún países adoptaron el 3 de marzo de 1973, en Washington (EE.UU.) con el fin de velar por que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas silvestres no constituye una amenaza para su supervivencia; entrando en vigor el 1 de julio de 1975. En la actualidad, a la hora de redactar este in albis, Tayikistán ha sido el Estado nº 182 que se ha adherido a la convención del CITES, el 30 de marzo de 2016 (es decir, casi la totalidad del mundo forma parte de este acuerdo; España desde 1986).
 
El Art. XXIV CITES dispone que: Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el Gobierno Depositario haya recibido la notificación. Haciendo uso de esta posibilidad de denunciar la convención, los Emiratos Árabes Unidos que se adhirieron en 1974, se retiraron en 1988 y reingresaron en 1990.
 
Según el Gobierno español [1], el Convenio CITES establece una red mundial de controles del comercio internacional de especies silvestres amenazadas y de sus productos, exigiendo la utilización de permisos oficiales para autorizar su comercio. Por tanto, la protección se extiende a los animales y plantas, vivos o muertos, sus partes, derivados o productos que los contengan; es decir, también se protegen las pieles, marfiles, caparazones, instrumentos musicales, semillas, extractos para perfumería, etc. elaborados a partir de especímenes de especies incluidas en el Convenio. El objetivo es asegurar que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas de origen silvestre sea sostenible y no ponga en peligro su supervivencia. Esto supone esencialmente prohibir el comercio de las especies en peligro de extinción y regular el comercio de las especies amenazadas o en peligro de estarlo. El Convenio establece la necesidad de obtener permisos de exportación en el país de origen y de importación en el de destino previos al intercambio de los ejemplares. También contempla la emisión de certificaciones para las excepciones previstas en el Convenio. Además, el Convenio permite la posibilidad de aplicar legislaciones nacionales más estrictas, como es el caso aplicado por la Unión Europea.
 
Lucas Seaward | Adaptada al mar (s. XXI)
 
El objetivo final del Convenio CITES es contribuir a garantizar que el comercio internacional de animales y plantas silvestres sea legal, sostenible y trazable. El sistema de permisos y certificados establecido permite que toda mercancía CITES se encuentre perfectamente documentada y se conozca su origen, destino y motivo por el que se comercializa.
 
Desde su adopción, la CITES se ha enmendado en dos ocasiones: 1) La Enmienda de Bonn (Alemania, 1979), modificó el párrafo 3.a) del Art. XI para que la Conferencia pudiese adoptar disposiciones financieras; y 2) La Enmienda de Gaborone (Botsuana, 1983) incorporó cinco párrafos en el Art. XXI para que las organizaciones de integración económica regional, como la Unión Europea, pudieran adherirse a la Convención (en 2013).

miércoles, 13 de julio de 2016

Psicopatologías jurídicas (VII): la oniomanía

Emil Kraepelin (Neustrelitz, 1856 | Múnich, 1926) fue un psiquiatra alemán que pasó a la historia por actualizar la clasificación de las enfermedades mentales. No se le puede calificar de pionero porque esos trastornos ya los habían estudiado otros autores –como Karl Kahlbaum, E. Hecker o Paul J. Möbius– pero la sexta edición de su Compendium der Psychiatrie, que se publicó en 1883, acabó convirtiéndose en una verdadera referencia en este campo al clasificar las enfermedades (nosotaxia) e incluir su descripción (nosografía). Estudiando los distintos comportamientos del ser humano motivados por un trastorno mental, Kraepelin y el psiquiatra suizo Eugen Bleuler (Zúrich, 1857-1939) acuñaron en 1915 el concepto de oniomanía para referirse a un desorden que afectaba a los compradores compulsivos; aquellas personas que, de forma incontrolable, iban de compras y no eran capaces de asumir las insensatas consecuencias de sus actos porque padecían un impulso enfermizo similar al que sufren los cleptómanos o los pirómanos. Aunque quince años después, Bleuler desarrolló esa propuesta en su manual Lehrbuch der Psychiatrie (1930) [1], un siglo más tarde la Clasificación Internacional de Enfermedades continúa sin prever un epígrafe específico para este trastorno, a diferencia de lo que sucede con la cleptomanía [hurto patológico (CIE - F63.2)] o la piromanía (CIE - F63.1).

Desde un punto de vista etimológico, este término del latín científico [2] procede de la unión de los vocablos griegos “onion” (algo que se vende) y “manía” (preocupación caprichosa y a veces extravagante por un tema o cosa determinados, según la RAE). De manera coloquial, se le conoce como el trastorno del comprador compulsivo [apropiación directa del inglés compulsive buying disorder (CBD)].

En España, la oniomanía –como psicopatología jurídica; es decir, un trastorno mental que tiene incidencia en la Administración de Justicia por su posible repercusión a la hora de eximir o atenuar la responsabilidad de un sujeto en el orden penal [3]– se ha citado tan solo en tres únicas sentencias.

La sentencia 2558/2016, de 25 de mayo, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2016:2558] entendió que en consonancia con el significado psiquiátrico de esta dolencia (…)no supone ninguna enfermedad psíquica. Se trata de un trastorno de la personalidad en el que el patrón de conducta se define por la presencia de un impulso frente al que el afectado tiene una fundada dificultad de control y resistencia. Los problemas para superar esa tendencia imperiosa a la frenética adquisición de objetos -en la mayoría de las ocasiones innecesarios- genera situaciones de tensión que el afectado percibe como irresistible, que no es capaz de afrontar ni de controlar. Sin embargo, la compulsión que experimenta el comprador no le invita al delito, sino a la adquisición de objetos. Cuestión distinta es que en la lucha particular del sujeto para la superación de la ansiedad e inquietud creadas por ese trastorno, se realicen actividades encaminadas a allegar fondos con los que atender a ese impulso. Pero lo que resulta decisivo es que quien padece oniomanía no pierde en ningún caso la conciencia de la ilicitud de sus actos. El comprador compulsivo capta sin dificultad alguna el mensaje imperativo de la norma penal. En definitiva, no ve menoscabada su capacidad de culpabilidad. De ahí la excepcionalidad de la aplicación de una solución jurídica que vaya más allá de una atenuante simple.

Las otras dos resoluciones sobre oniómanos han sido las sentencias 5056/2011, de 1 de junio, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2011:5056) [(…) la acusada padecía un trastorno de la personalidad límite, conocido como oniomanía o trastorno del comprador compulsivo, que no le impedía comprender la transcendencia de sus actos aunque la limitaba para actuar conforme a dicha comprensión] y de la Audiencia Provincial de Madrid (SAP M 14092/2010, de 12 de julio; ECLI:ES:APM:2010:14092) [(…) la acusada padece este trastorno de la personalidad (que no se considera como una enfermedad mental) que se caracteriza porque aunque quien lo padece es capaz de conocer la ilicitud de sus actos y también de actuar conforme a esta comprensión, respecto de esta última cuestión tiene una apreciable limitación, pues este tipo de trastorno se caracteriza por la alta impulsividad y elevada inestabilidad emocional de las personas que lo padecen. Como gráficamente ha expuesto la médico forense, la acusada comprende la ilicitud de la conducta, pero lo que sucede es que no reflexiona sobre lo que hace, actúa por impulsos, lo cual se asocia a situaciones de ansiedad elevada que les llevan a actuar de modo impulsivo e irreflexivo. Este tipo de patologías no afectan por lo tanto a la capacidad de conocer, sino a la de actuar conforme a esa comprensión por la afectación al normal control de los impulsos como ocurre en otras patologías similares, como por ejemplo la ludopatía].

Citas: [1] BLACK, D.W. “Compulsive buying: Clinical aspect”. En ABOUJAOUDE, E. y KORAN, L. M. Impulse Control Disorders. Cambridge: Cambridge University Press, 2010, p. 5. [2] ETIMOLOGÍAS | CHILE. [3] PÉREZ VAQUERO, C. "La jurisprudencia sobre el delirio querulante y otras dos psicopatologías jurídicas". En Derecho y Cambio Social, nº 40, 2015, p. 2. NB: Recuerda que la jurisprudencia española se puede consultar y descargar en PDF, en la web del CENDOJ, de forma gratuita. Cuando me refiero a una sentencia, suelo emplear el identificador ECLI, como señalé al hablar del caso Gottardo.

lunes, 11 de julio de 2016

El origen del Servicio de Identificación Antropométrico español

En 1880, el policía Alphonse Bertillon [París (Francia), 1853 - Münsterlingen (Suiza), 1914] fue nombrado Jefe del Servicio de Identificación de la Préfecture de Police de París; dos años más tarde, hizo público su célebre sistema científico para identificar a los delincuentes por medio del señalamiento antropométrico [literalmente: aplicando las medidas del hombre (antropometría)] gracias a un complejo sistema de mediciones, descripciones y fotografías. El denominado bertillonaje se componía de tres fases: 1) El señalamiento antropométrico, con once medidas de la cabeza, las extremidades y generales [Midiendo la estatura, la longitud de la cabeza, la del dedo medio, la máxima de los brazos, etc. pudieron ser identificados muchos delincuentes que, en otro caso, hubieran escapado a la acción de la justicia, afirmó]; 2) El señalamiento descriptivo, retrato hablado o portrait parlé con las singularidades fisonómicas del sujeto [caracteres cromáticos (colores del iris, la piel o el cabello) y complementarios (timbre de voz, actitud, gestos….)]; a los que después añadiría la toma de las huellas dactilares; y 3) Las marcas particulares (lunares, cicatrices, tatuajes, quemaduras…).

En su momento, esta nueva técnica para identificar a los delincuentes despertó comentarios entusiastas [Francia, por ejemplo, adoptó su método en 1882 y, antes de que acabase esa misma década, ya se aplicaba en lugares tan remotos como Argentina, Rusia, Suiza o Túnez] pero también numerosas críticas [se consideró un procedimiento complejo, lento y costoso, que requiere de un personal muy cualificado. Solo vale para la identificación de adultos (…) y no puede evitar el subjetivismo [1] a la hora de seleccionar e interpretar los datos].

Su método –como reconoció el abogado Raymond B. Fosdick [2] al año siguiente de que falleciera Bertillon– se apoyaba en el prestigio y la personalidad de su creador pero el fracaso de su intervención para resolver el robo de La Gioconda y su polémico peritaje caligráfico en el caso Dreyfus contribuyeron a desacreditarlo en beneficio del coetáneo sistema de la dactiloscopia desarrollado por William J. Herschel, Henry Faulds y Francis Galton. Aun así, su influencia fue notoria a finales del siglo XIX y comienzos del XX. En el caso español, la Gaceta de Madrid –antecedente histórico del Boletín Oficial del Estado (BOE)– lo cita en tres ocasiones:
  1. Un Real Decreto de 10 de septiembre de 1896 creó en las cárceles del reino el Servicio de Identificación Antropométrico, según el sistema de Mr. Bertillon. Su exposición de motivos es muy reveladora de la autoridad del «bertillonage» en aquel tiempo: Reconocida y ya sancionada por larga experiencia en otras naciones la importancia que para la más corta y pronta administración de justicia en lo criminal tiene el sistema de filiaciones señalamientos antropométricos de los delincuentes, como medio único seguro de identificar á los criminales que al reincidir cambian de nombre para burlar la ley, y único también capaz de abreviar la duración de los procesos, suprimiendo múltiples y siempre lentas actuaciones, el Ministro que suscribe [de Gracia y Justicia: Manuel Aguirre de Tejada] cree llegado el momento de establecer de un modo normal y regular el servicio de identificación antropométrica en las cárceles del Reino. Esta reglamentación se adoptó por la buena experiencia del primer Gabinete Antropométrico y fotográfico con fines identificativos que se creó un año antes, en 1895, en el Gobierno Civil de Barcelona [3]. El Art. 2 del mencionado Real Decreto disponía que: Serán sometidos á este procedimiento de filiación ó señalamiento todos los individuos que ingresen en prisión por mandato judicial ó por arresto gubernativo, así como también los de tránsito.
  2. Un segundo Real Decreto –de 18 de enero de 1897– adoptó el reglamento para el régimen interior del departamento antropométrico y del fotográfico del Gabinete Central; instalado en la Prisión celular de Madrid, donde se practicaban todas las operaciones de filiación antropométricas de los delincuentes, conforme á las instrucciones y reglas del sistema de Mr. Bertillon.
  3. Y, por último, con el cambio de siglo, un tercer Real Decreto de 18 de febrero de 1901 reorganizó el servicio de identificación judicial estableciendo gabinetes antropométricos fotográficos provinciales y de identificación en cada establecimiento penal; así como una Escuela Práctica de Antropometría Judicial en el Gabinete provincial de Madrid.
En las primeras décadas del siglo XX, fue imponiéndose en España, como en otros países, la dactiloscopia como medio de identificación personal, basada en la clasificación de los dibujos formados por las crestas papilares de las yemas de los dedos de las manos, y concretamente el sistema dactiloscópico del argentino Vucetich, adoptado por el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia (antecesor de la Policía) con las modificaciones introducidas por el catedrático de Anatomía e Inspector Técnico del Servicio de Identificación Judicial, Doctor don Federico Oloriz, profesor de Antropometría y Fotografía de la Escuela de Policía de Madrid desde 1907 [3].

Un lustro más tarde, desde el Real Decreto del 27 de diciembre de 1912 la identificación dactiloscópica se impone en España, por lo que a todos los detenidos se les rellenaba una ficha que incluía las huellas dactilares de los diez dedos. El primer caso famoso resuelto en España gracias al estudio de las huellas dactilares y al uso de fotografías fue el robo del Tesoro del Delfín en el Museo del Prado, ocurrido en septiembre de 1918 [4].

Citas: [1] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant, 4ª ed., 2009, p. 453. [2] FOSDICK, R. B. “The Passing of the Bertillon System of Identification”. En: Journal of the American Institute of Criminal Law and Criminology, Vol. 6, nº 3, 1915), pp. 363-369. [3] OTERO SORIANO, J.M. “Introducción y notas históricas”. En: AA.VV. Policía Científica. 100 Años de Ciencia al Servicio de la Justicia. Madrid: Ministerio del Interior, 2011, p. 18. [4] MULET, J. M. La ciencia en la sombra. Barcelona: Destino, 2016, p. 40.

viernes, 8 de julio de 2016

Los Roles de Olerón [«Rôles d'Oléron»]

Durante los siglos XII, XIII y XIV –como ha señalado el catedrático Enrique Gacto Fernández– el comercio naval abrió todo un dédalo de rutas entre las ciudades portuarias de los Países Bajos, Normandía, Bretaña, Inglaterra, Escocia, Francia, Castilla, Escandinavia (…) que tuvo como resultado facilitar la consolidación de un denso tráfico mercantil cada vez más próspero (…). Y esta expansión económica, regida por una serie de normas consuetudinarias de observancia bien arraigada entre marineros, transportistas y cargadores de muy diversas procedencias, hizo aconsejable la redacción por escrito de esas costumbres para facilitar su conocimiento, para dotarlas de una fijeza y de una seguridad que les permitiera alcanzar la confianza de los negociantes y de los hombres de la mar, y para contribuir a su más fácil aplicación en los tribunales [1].

Si hace unos meses ya tuvimos ocasión de referirnos a La Hansa que fomentó el intercambio comercial y la seguridad en las transacciones mercantiles en el Norte de Europa, desde mediados del siglo XII hasta bien entrado el XVII; en el transcurso de todo ese tiempo, en la fachada atlántica del Viejo Continente también surgió un código que recopiló los usos y costumbres relativos a la navegación y el comercio marítimo vigentes en el siglo XIII, a lo largo de veinticuatro capítulos que alcanzaron su mayor difusión durante los dos siglos posteriores, gracias a las ediciones impresas en diversas lenguas [francés, flamenco, inglés, castellano (traducidas como Leyes o Fuero de Layron)….] y que, a partir de finales del siglo XV, pasaron a la historia del derecho con el título de los Roles de Olerón [Rôles d'Oléron] por el nombre de esta isla francesa, la mayor del Hexágono después de Córcega.

En España, la investigación llevada a cabo por Margarita Serna Vallejo [2] es la mejor referencia para acercarnos a conocer este Código del Mar de Poniente. La catedrática de la Universidad de Cantabria opina que, en la Baja Edad Media, lo más importante de aquel derecho marítimo es que se elaboró por los propios intervinientes en el comercio por mar, por los navegantes. Lejos por tanto de la actividad de los juristas y de las cancillerías reales. Tuvo en la costumbre, y no en la ley, su fuente principal. Realidad que permitió que se configurara como un derecho esencialmente consuetudinario, práctico, sencillo, exento de formalidades, atécnico y alejado por completo de las complejidades que ofrecían ya otros sectores del ordenamiento jurídico como consecuencia de la importancia que los juristas estaban alcanzando en Europa al compás de la difusión del Derecho Común; aunque conviene tener presente que si bien ni la monarquía ni la justicia intervinieron en la redacción del articulado, la actitud que mantuvieron ante el texto facilitó su consolidación como derecho vigente.


Para Serna, los Roles de Olerón se pueden definir como un conjunto de reglas escritas que contemplaban el régimen jurídico básico de las relaciones establecidas entre los comerciantes, las tripulaciones, los pilotos, los maestres y los propietarios de las naves con motivo del desarrollo del comercio marítimo en los siglos medievales y modernos. (…) El análisis de los Roles d'Oléron se inicia en el siglo XIII, momento en el que el texto se redactó, y concluye a finales del siglo XVIII porque a partir del XIX, en el marco de los nuevos Estados liberales, se formaron unos nuevos derechos marítimos de ámbito nacional que supusieron el fin de la idea de un derecho marítimo común a cada uno de los mares europeos y con ello el abandono de los viejos textos marítimos de origen medieval, incluido el de los Roles d'Oléron.

El éxito de aquella recopilación y de sus traducciones y versiones locales –en especial, los Juicios de Damme (Vomzissen van Damme), antepuerto de Brujas (Bélgica), y las Leyes de Westkapelle (Zeerecht van Westkapelle), una localidad de Zelanda (Países Bajos)– también llegó a Escandinavia y, finalmente, sus normas se integraron con las reglas hanseáticas dando lugar a las Ordenanzas Marítimas de Visby (por la capital de la isla sueca de Gotland, donde tenía su sede el tribunal marítimo más importante del Báltico).

Citas: [1] Prólogo de [2] SERNA VALLEJO, M. Los Roles d'Oléron. El coutumier marítimo del Atlántico y del Báltico de época medieval y moderna. Santander: Centro de Estudios Montañeses, 2004.

PD: véase también la entrada dedicada a las Tablas de Amalfi.

miércoles, 6 de julio de 2016

El origen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)

Actualmente, los Arts. 57 a 59 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LrHL)] disponen que los ayuntamientos españoles pueden establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal; pueden establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales; y, por último, exigirán, de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos: a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles [IBI]; b) Impuesto sobre Actividades Económicas [IAE]; y c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras [ICIO] y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.

Dentro de esa enumeración, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se configura como un tributo de naturaleza directa y carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en los Arts. 60 a 77 LrHL, proporcionándole a las arcas municipales su mayor recaudación tributaria. El hecho imponible del IBI lo constituye la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad; y su base imponible se determina por el valor catastral de los mencionados bienes inmuebles. El tipo de gravamen mínimo y supletorio del impuesto será el 0,4 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles urbanos (0,3 por ciento si son bienes inmuebles rústicos) y el máximo será el 1,10 por ciento para los urbanos y 0,90 por ciento para los rústicos (los ayuntamientos –según el Art. 72.3 LrHL– pueden incrementar esos tipos fijados con unos puntos porcentuales determinados cuando concurran ciertas circunstancias; por ejemplo, si el municipio es capital de una provincia o comunidad autónoma).

Este tributo se comenzó a exigir en toda España a partir del 1 de enero de 1990 y su implantación conllevó la supresión de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial Urbana y el Impuesto Municipal sobre Solares; al igual que sucedió entonces con los nuevos IAE –que suprimió las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesional y Artistas, así como del Impuesto Municipal sobre la Radicación– y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica –que sustituyó al hasta entonces vigente Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos–.

NB: A lo largo de esta entrada hemos mencionado diversos términos -tasas, contribuciones especiales, tributos e impuestos- que no son sinónimos; si quieres diferenciarlos, pulsa aquí (con más de 48.000 visitas, es la entrada más leída de este blog desde su creación en 2010).

lunes, 4 de julio de 2016

El Sistema Internacional de Etiquetas de Cuidado

A mediados del siglo XX, la ropa solía confeccionarse con fibras naturales de algodón o lino y las lavadoras –un electrodoméstico que, ya por aquel entonces, comenzaba a formar parte del mobiliario habitual de muchos hogares– no necesitaban más allá de dos sencillos programas de lavado para mantener limpias todas las prendas; pero, a partir de los años 60, la industria textil desarrolló nuevos materiales para adaptarse a las modas y se produjo un notable incremento del comercio internacional entre países que se expresaban en distintos idiomas, lo que planteó el problema de que los consumidores y los profesionales del sector de las lavanderías no pudieran entender las indicaciones contenidas en las etiquetas. Para solucionar esta situación, en 1963, Francia, Bélgica, los Países Bajos, Luxemburgo, Alemania y Suiza fundaron en París el Groupement International d’Etiquetage pour l’Entretien des Textiles (GINETEX) o Asociación Internacional para las Etiquetas de Cuidado Textiles que, hoy en día, con más de una veintena de Estados miembro –España, desde 1981– es la institución que se encarga de establecer las normas que conforman el Sistema Internacional de Etiquetas de Cuidado.

Los conocidos pictogramas de la tina, el triángulo, el cuadrado, la plancha y el círculo que figuran en el etiquetado de la ropa para indicar cómo debe ser tratada, surgieron durante un simposio internacional que GINETEX celebró en la capital francesa en 1975 en el que se promovió establecer unos símbolos relativos, respectivamente, al lavado, para conocer la temperatura máxima que puede alcanzar el agua cuando se lave esa prenda (washing); el blanqueado, para utilizar o no lejía (bleaching); el secado, por si en el proceso no se puede introducir la ropa en una secadora (drying); el planchado (ironing) y, por último, el cuidado profesional de textiles (professional textile care) para identificar aquella ropa que se puede lavar en seco. Y todo ello, siguiendo siempre el orden que se prescriba: desde el lavado hasta el mantenimiento profesional.

Junto a este sistema creado y patentado por GINETEX, en el mundo también coexisten otras instrucciones muy similares en Canadá y Estados Unidos –que se armonizaron a raíz de firmar el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (NAFTA)–, Japón y la propia Unión Europea.

viernes, 1 de julio de 2016

La Casa de los Niños Toribios de Sevilla

Bartolomé Murillo
Niño espulgándose (ca. 1650)
El 5 de noviembre de 1766, el padre mercedario Fray Gabriel Baca, publicó en Madrid su obra Los Thoribios de Sevilla [1], con el elocuente subtítulo de Breve noticia de la fundación de su hospicio, su admirable principio, sus gloriosos progresos y el infeliz estado en el que en el presente se hallan; en donde narró la fundación, erección y progresos de la Casa de Niños desamparados, que en Sevilla se conocen con el nombre de los Thoribios. En la primera sección, el autor de la Orden de la Merced explica que por los años del Señor de 1724, vivía en Sevilla Thoribio de Velasco, natural de la parroquia de San Pedro de Pineres del Concejo de Haller en el Obispado de Oviedo, hombre iliterato, pobre, desvalido y de ninguna recomendación de su persona, cuya ocupación era vender algunos libritos devocionarios y otros piadosos de poco valor por las calles y las plazas, socorriendo humildemente las necesidades de esta vida con la escasez, que podía permitir la ganancia de su pobre mercancía (…). El montañés veía en las calles y más freqüentemente en las plazas una bien o mal crecida multitud de muchachos de todas las edades, que entregados à una perpetua ociosidad, vivían poco menos que brutos, olvidados de su cuerpo y de su alma (…) sin sujeción à Padres, à Maestros, ni à Parientes, se iban criando para ser la corrupción y el escándalo de la República [este concepto debemos entenderlo en el sentido actual de Estado].

Como ha contextualizado la profesora Montero Pedrera, la Sevilla del siglo XVIII sufría problemas similares al resto de España, pero agravados por el traslado de la Casa de Contratación a Cádiz, lo que conllevó la supresión en la ciudad [d]el monopolio del comercio con las Indias. Este hecho produjo una gran crisis económica y un aumento alarmante de la pobreza. Numerosos niños vagaban por las calles sin protección, sin alimentar, la mayoría de las veces a medio vestir y empleando su tiempo en fechorías, sin asistir a la escuela, porque en estas fechas no era asunto del Gobierno, sino obra de beneficencia o negocio privado en manos del gremio de maestros (…). En esta situación es cuando se produjo la creación de los Niños Toribios [2].

El padre Baca continúa su relato afirmando que la situación de aquellos pequeñitos, que se iban criando en estas universidades de la maldad, era una penetrante espada que, al caritativo Toribio, le partía su piadoso corazón; y para poner remedio eficaz a tantos males se le ocurrió la idea de un Hospicio General en donde recoger y educar en santo temor de Dios à tantos desvalidos (…). Nuestro piadoso hermano hizo su primer ensayo en su propia casa, en la calle Peral, situada en el vecindario de Omnium Sanctorum, donde vivía gente humilde y pobre. Muy pronto, aquella vivienda se quedó pequeña para atender a tantos chicuelos y el padre tuvo que arrendar un corralito en el barrio de San Martín en julio de 1725, donde los padres, gustosísimos y agradecidos, le enviaban a sus hijos para que les enseñara la Doctrina Christiana.

Apreciando su labor, algunos sevillanos comenzaron a darle ducados para que comprase cartillas y libros con los que instruir a los infanticos en su escuela y hacer frente al notorio incremento del número de menores que atendía en su desamparada grey, porque de los dieciocho iniciales superó muy pronto el centenar. Su zelo pastoral le permitió contar con el apoyo del Arzobispado hispalense y, sobre todo, del Conde de Ripalda, Cavallero verdaderamente justo, para abrir su humilde Escuela para los Niños desamparados, en agosto de 1726, con el fin de apartarlos de aquella libertad licenciosa en que vivían, habituándolos à alguna leve sujeción, que los fuera disponiendo para la total reclusión; así se evitaba que crecieran en la malicia y llegaran a ser perjudiciales para la sociedad.

Anónimo | Sevilla en el siglo XVIII (1726)

En opinión del profesor Cámara Arroyo [3], la institución de los Toribios de Sevilla fue un modelo de reforma y corrección de los menores delincuentes y un antecedente de los centros de reforma y de los actuales centros de internamiento de menores.

PD: sobre la protección de los menores, véase la entrada sobre la figura medieval valenciana del del «Padre de los Huérfanos» [«Pare d’Òrfens»].

Citas: [1] BACA, G. Los Thoribios de Sevilla. Madrid, 1766. [2] MONTERO PEDRERA, A. Mª. Un antecedente de bienestar social en el siglo XVIII sevillano: el Colegio de los Niños Toribios. En Cuestiones pedagógicas: Revista de ciencias de la educación, nº 12, 1996, p. 123. [3] CÁMARA ARROYO, S. Sistema penitenciario e internamiento de menores. Madrid: BOE, 2011, pp. 120 a 128.
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