miércoles, 30 de noviembre de 2011

El Ordenamiento de Menestrales

Durante la Edad Media, los trabajadores por cuenta ajena, empleados y dependientes, que realizaban su oficio mecánicamente, se denominaban menestrales y su ocupación fue regulada el 2 de octubre de 1351 en las Cortes que la Corona de Castilla celebró en Valladolid. Aquella reunión fue la primera que convocó Pedro I, mal llamado el Cruel por la adversidad de las circunstancias históricas en las que le tocó reinar, entre 1350 y 1369, en medio de una Europa asolada por la peste negra y la Guerra de los Cien Años; y un reino de Castilla y León diezmado por las luchas encarnizadas para mantenerse en el trono frente a la familia de los Trastámara, sus hermanastros; en especial, el monarca que lo sucedería en el trono tras asesinar a Pedro, Enrique II el de las Mercedes, llamado así por los favores que concedía a todos para tratar de satisfacerlos.

La falta de mano de obra –debida a las altas tasas de mortalidad que provocaron las enfermedades y las continuas guerras– disparó los prescios desaguisados que cobraban los jornaleros por labrar y motivó que los caballeros fijosdalgos (nobles) y los prelados (religiosos) tuviesen que pedir a la Corona que pusiera coto a los salarios que debían pagar a los trabajadores por prestar determinados servicios en sus tierras, tasando los jornales por regiones y ordenando las horas de trabajo según cada estación; ese fue el principal objetivo del Ordenamiento de Menestrales de 1351 en que se regla el tiempo y jornal de los trabajadores y que, al mismo tiempo, condenó a los vagos y maleantes para que ningún labrador (hombre o mujer) ande baldío por el mío sennorío, nin pendiendo nin mendigando; sino que todos deben trabajar y vivir por lavor dessus manos.

Aun así, el problema de los salarios que cobraban los agricultores no se solucionó y Enrique II adoptó nuevas medidas intervencionistas en cuanto llegó al trono, en las Cortes de Toro de 1369, para contener –sin éxito– el alza de aquellos sueldos que volvieron a dispararse; finalmente, la Corona castellana decidió que la mejor solución era no meterse a tratar de resolver aquellos problemas económicos y que cada concejo (ayuntamiento) buscara una solución.

martes, 29 de noviembre de 2011

La abogada que vistió su pañuelo islámico en un juicio

El Art. 37 del Estatuto General de la Abogacía Española –aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio– establece que: 1. Los abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo toga [traje principal exterior y de ceremonia que usan los magistrados, letrados, catedráticos, etc., encima del ordinario] y, potestativamente, birrete [gorro armado en forma prismática y coronado por una borla que llevan en los actos solemnes los profesores, magistrados, jueces y abogados], sin distintivo de ninguna clase, salvo el colegial, y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia. 2. Los abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas y en el momento de solicitar la venia para informar.

De este segundo inciso deducimos, en sentido contrario, que desde que un abogado entra en la sala, donde se va a celebrar una vista, hasta que sale de ella, debe ir descubierto; igual que cuando se dirige al tribunal solicitando la venia. ¿Qué ocurriría entonces si una abogada musulmana vistiera con su habitual pañuelo islámico? ¿Podría defender en un juicio a su cliente? Parece un caso extremo pero, como la vida real suele ir por delante de la ficción, este hecho ya se ha producido. Sucedió el 29 de octubre de 2009 en la Audiencia Nacional.

La abogada Zoubida Barik Edidi –de nacionalidad española y origen marroquí (estudió Derecho en Rabat)– acudió a un proceso que se seguía por terrorismo islamista acompañando a otro letrado (ella no se encargaba de la defensa de ninguna de las partes), vestida con su correspondiente toga y el hiyab, a la Sala de lo Penal presidida por el magistrado Javier Gómez Bermúdez, quien le recordó que no se puede ejercer la abogacía ante un tribunal español con la cabeza cubierta. La abogada se marchó y presentó una queja ante el Consejo General del Poder Judicial –órgano de gobierno del tercer poder del Estado– que fue archivada al no advertirse ninguna responsabilidad en la decisión del magistrado; por lo que interpuso un recurso que, finalmente, resolvió una sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2010 (desestimándola por una cuestión de forma sin entrar al fondo del asunto: la recurrente no ha seguido el camino previsto legalmente para revisar las decisiones adoptadas por quien preside un tribunal de justicia en ejercicio de las potestades de policía de estrados) y un posterior auto del mismo órgano de 31 de enero de 2011, en el que se había promovido un incidente de nulidad de actuaciones (que tampoco hubo lugar y condenó a la abogada a hacerse cargo de las costas).

La demandante declaró a los medios de comunicación que en Ceuta y Melilla no existían este problema con el velo en los órganos judiciales (algo que no es cierto, tal y como he tenido ocasión de consultar a diversos juristas ceutíes: allí también está prohibido) y que aquella decisión vulneraba su libertad religiosa; poniendo como ejemplos comparados el turbante de los abogados sij en el Reino Unido o el de la kipa judía en Estados Unidos. En la fundamentación jurídica del Tribunal Supremo, el auto considera que no parece que la recurrente haya sufrido indefensión pues ha obtenido respuesta a sus pretensiones, aunque, claro está, no fue la que deseaba. Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una resolución favorable sino una resolución fundada en Derecho y debidamente motivada. Por su parte, la especialista en comportamiento ante los tribunales, Purificación Pujol, afirmó en relación con este caso que en aplicación del Art. 37 del Estatuto de la Abogacía y de las normas de buena educación que imperan en nuestra sociedad, si algún abogado entra en Sala cubierto, será el propio juez quien deberá conminarlo a que se descubra.

lunes, 28 de noviembre de 2011

Las condiciones leoninas

Según el Diccionario de la RAE, se dice que una cláusula o condición de un contrato es leonina cuando resulta ventajosa para una sola de las partes. Otro repertorio, el Diccionario del Español Jurídico habla de dicho de un contrato, cláusula o condición: que impone exigencias exorbitantes o consecuencias desproporcionadas en caso de incumplimiento. El origen de esta expresión es tan antiguo que se remonta a la Grecia del siglo VI a.C.; en concreto, a la fábula titulada Las partes del león, de Esopo, presunto autor –porque muchos expertos dudan de que realmente existiera– de otros didácticos relatos breves muy famosos, tan moralizantes como el de la cigarra y la hormiga o el de la zorra y las uvas.

Esta narración cuenta la historia de un extraño grupo de cazadores formado por un león, un oso y un zorro. Cuando finalizó el día de caza, los tres animales se reunieron junto a las piezas y el león encargó al enorme plantígrado que se encargara él del reparto de los trofeos. El oso puso tanto empeño en hacer una división equitativa que no vio acercarse al hambriento felino y el león lo mató; después, éste miró al zorro y le pidió que hiciera él el reparto de todas las piezas abatidas. Silenciosamente, el astuto animal amontonó todos los cuerpos junto al oso excepto una pequeña liebre que se quedó para comer él. El rey de la selva lo miró y dio por bueno el reparto, preguntándole: ¿Quién te ha enseñado a dividir así? A lo que el zorro le respondió que acababa de aprenderlo de su amigo el oso.

Con esta moraleja se hace alusión a aquellas situaciones en las que una de las partes de un contrato impone su criterio al otro; según la legislación mercantil española, estas condiciones leoninas se consideran cláusulas abusivas y son nulas.

viernes, 25 de noviembre de 2011

La trascendencia del "Caso Barrios Altos" [CIDH]

Con esta sentencia de 14 de marzo de 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos –ubicada en San José (Costa Rica)– resolvió el llamado Caso Barrios Altos reabriendo la investigación judicial sobre aquella masacre; reparando los daños morales y materiales a los familiares de las víctimas y, sobre todo, derogando la Ley peruana nº 26479 que concedió una amnistía general a personal militar, policial y civil que hubieran cometido violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones entre 1980 y 1995; así como la Ley 26492 que la desarrolló para entorpecer la labor de la Justicia.

Los hechos ocurrieron la noche del 3 al 4 de noviembre de 1991, cuando 6 individuos fuertemente armados y cubiertos con pasamontañas –miembros de unescuadrón de eliminacióndel ejército– llegaron al vecindario de Barrios Altos, en Lima, montados en dos coches policiales todoterreno; entraron en una casa donde se estaba celebrando una pollada (fiesta para recaudar fondos para reparar el edificio), obligaron a los asistentes a tumbarse en el suelo y abrieron fuego contra ellos, matando a 15 personas e hiriendo gravemente a otras 4 antes de huir con las sirenas de sus coches encendidas. Se encontraron 111 cartuchos y 33 proyectiles del mismo calibre procedentes de ametralladoras.

El procedimiento abierto por los tribunales se topó con la jurisdicción militar que reclamó su competencia para procesar el caso; pero, finalmente, el Congreso peruano aprobó en 1995 una Ley de Amnistía aplicable a todos los integrantes de las fuerzas de seguridad y civiles que fueran objeto de denuncias, investigaciones, procedimientos o condenas, o que estuvieran cumpliendo sentencias en prisión, por violaciones de derechos humanos; lo que supuso el archivo definitivo de las investigaciones judiciales y evitó la responsabilidad penal de los autores de la masacre.

Tras un gran debate interno que enfrentó a los tres poderes del Estado, una jueza, Antonia Saquicuray, decidió no aplicar aquella amnistía en los procesos penales que aún estuvieran pendientes en su juzgado, por lo que el Congreso enmendó la primera ley con una segunda para que ningún juez pudiera pronunciarse sobre su legalidad; el Caso Barrios Altos acabó en la Corte Interamericana gracias a una denuncia presentada el 30 de junio de 1995 por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos en contra de Perú por otorgar la amnistía a los agentes estatales responsables de aquellos asesinatos.

Su trascendente sentencia de 2001 consagró la nulidad de las leyes de autoamnistía así como el fin de la impunidad de los crímenes cometidos por los Estados. El juez Cançado Trindade resumió perfectamente el sentido de esta resolución en su voto particular: No hay que olvidarse jamás que el Estado fue originalmente concebido para la realización del bien común. El Estado existe para el ser humano, y no viceversa. Ningún Estado puede considerarse por encima del Derecho, cuyas normas tienen por destinatarios últimos los seres humanos.

jueves, 24 de noviembre de 2011

¿Quiénes fueron los violentos "Mohocks"?

Durante la segunda mitad del siglo XVII –mientras la Europa continental aún temblaba por el avance de los turcos del Imperio Otómano– Inglaterra restauró la monarquía de Carlos II, poniendo fin al breve régimen republicano de Oliver Cromwell; pero no logró la plena estabilidad constitucional hasta que Jacobo II, su sucesor, huyó a Francia y su hija, María II, accedió al trono con su esposo, el príncipe holandés Guillermo III de Orange-Nassau. A partir de ese momento, se instauró una monarquía parlamentaria y el país alcanzó una gran prosperidad económica que le llevaría a convertirse en la primera potencia mundial de su tiempo.

En ese contexto histórico de la llamada Restauración, un grupo de jóvenes londinenses tomó como referencia a los fieros indios Mohawks que habitaban al Este de la región de los Grandes Lagos entre Canadá y Estados Unidos, para agredir sexualmente a mujeres y desfigurar la cara de los hombres (generalmente, cortándoles la nariz y haciéndoles rodar después por las aceras para que se desangraran); atacando en grupo, de noche y de manera indiscriminada, en aquel Londres de comienzos del XVIII. Fueron la banda de los Mohocks.

Para el “biógrafo” de la capital británica, Peter Ackroyd: (...) Estos jóvenes londinenses corrían por las calles cogidos del brazo por el placer de "luchar o mutilar a peatones inofensivos, y a veces a mujeres indefensas". (...) Los Mohocks empezaban la noche bebiendo demasiado antes de acabar en las calles con las espadas a punto [ACKROYD, P. Londres. Una biografía. Barcelona: Edhasa, 2000, p. 620].

Hoy en día, se cree que esta violenta pandilla callejera fue, en un primer momento, una invención del poeta John Gay que, en 1712, publicó su primera obra (la breve, irónica, satírica y poco conocida The Mohocks; en la que los delincuentes proclaman, en la escena III: nuestra voluntad es la Ley) pero, lamentablemente, unos aristócratas ociosos parece que decidieron convertirla en realidad. Otros célebres escritores –como Jonathan Swift (autor de Los viajes de Gulliver) y Daniel Defoe (el novelista de Robinson Crusoe)– se hicieron eco de sus ataques en Diario para Stella y Moll Flanders, respectivamente.

Aunque se detuvo a algunos miembros de esta violenta banda, las crónicas de la época cuentan que ninguno llegó a ser juzgado gracias a la notable influencia y el poder de sus familias. Tampoco fueron los únicos; en aquel tiempo, diversas “gangs” aterrorizaron Londres, como los Muns, los Nickers o los Hawkubites. Para combatirlas, Scotland Yard –como tuvimos ocasión de ver en otro in albis– no se llegó a crear hasta 1829.

miércoles, 23 de noviembre de 2011

Secuestrar no es lo mismo que raptar

Según el diccionario de la RAE, secuestrar es retener indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate, o para otros fines; mientras que raptar se refiere a secuestrar, retener a alguien en contra de su voluntad, por lo general con el fin de conseguir un rescate. Leyendo el diccionario, ambos términos parecen sinónimos, pero no lo son; al menos, desde un punto de vista jurídico. Los Arts. 163 a 172 del Código Penal español de 1995 regulan los delitos contra la libertad: detenciones ilegales, secuestros, amenazas y coacciones. En ese título se establece que encerrar o detener a otra persona, privándole de su libertad, se castiga con una pena de prisión de 4 a 6 años; secuestrar a alguien exigiendo alguna condición para ponerla en libertad (matiz que diferencia al secuestro de la detención ilegal, donde no se exige nada a cambio de la liberación) conlleva de 6 a 10 años de reclusión.

El rapto –que tiene un componente sexual que no se da en el secuestro (mujeres libres llevadas por la fuerza, que decía el Fuero Juzgo)– ha perdido su carácter específico y ya no se tipifica actualmente en España porque su regulación se remite a las agresiones sexuales (de 1 a 4 años, con violencia o intimidación; de 6 a 12 años, si hubo acceso carnal). Históricamente, se solía raptar a las mujeres por la fuerza o seduciéndolas mediante engaños y halagos; en ambos casos, mientras que los romanos imponían la pena de muerte al raptor; las leyes medievales castellanas lo convertían en siervo de la mujer raptada o de su familia. Posteriormente, en Las Siete Partidas sólo se aplicaba la pena capital si el rapto había terminado en violación; en caso contrario, el delito se compensaba abonando una multa de 100 maravedíes.

martes, 22 de noviembre de 2011

El vacío (legal) de los vuelos suborbitales

El 21 de junio de 2004, la SpaceShipOne se separó de la nave nodriza White Knight –con la que despegó del cosmódromo (¿o es mejor espaciopuerto?) de Mojave (California) – para realizar el primer vuelo espacial de un vehículo privado en la historia de la Humanidad, ascendiendo más allá de los 100 km de altura; la llamada Línea de Kármán que, aunque no sea oficial, suele considerarse el límite con el espacio exterior. Simbólicamente, la matrícula que esta nave llevaba escrita en su fuselaje era N328KF: la N es el indicativo de Estados Unidos y 328KF son los pies de altura que equivalen a 100 kilómetros.

Aquel viaje suborbital –que no llega a completar una órbita alrededor de la Tierra sino que despega y aterriza antes– abrió las puertas no solo al carísimo turismo espacial (hasta 200.000 dólares se pagan por un pasaje) sino a muchas otras posibles vías de explotación comercial: entrenamiento de astronautas, realización de experimentos con microgravedad e investigaciones científicas, lanzamiento de nanosatélites; etc. además de los evidentes usos militares.

En los próximos años, estos vuelos suborbitales comenzarán a ser habituales y, legalmente, nos encontraremos con muchos problemas porque, como ya hemos tenido ocasión de comentar en otros in albis, ningún Tratado Internacional de la ONU define la frontera del espacio exterior [ni tan siquiera se regula qué es un astronauta (para diferenciar a los “enviados de la humanidad”, como los considera el Art. V del Tratado de 1967, de los meros “tripulantes” o “participantes” de pago)] con el fin de saber si una actividad es aeronáutica o astronáutica y, por lo tanto, conocer qué leyes se deben aplicar a estos vuelos que ascienden verticalmente y se mantienen tan solo unos segundos en ingravidez para descender rápidamente y tomar tierra. El régimen de responsabilidad que se les podría exigir en caso de accidente, no sería el mismo porque, lógicamente, el Derecho Aeronáutico existe desde hace más tiempo y está mucho más desarrollado que el Astronáutico.

Por ahora, la mejor referencia legal se produjo el mismo año de aquel lanzamiento al espacio y el 23 de diciembre de 2004, Estados Unidos enmendó su Commercial Space Launch Act de 1984, para que esta Ley regulara también los vuelos de los llamados suborbital rocket. Dos años más tarde, la Administración Federal de Aviación (FAA) redactó unas leoninas instrucciones de seguridad para quienes participan en estos vuelos (exonerando al Gobierno de EEUU de cualquier responsabilidad, renunciando a reclamar al Estado, teniendo que firmar los pasajeros un consentimiento informado, etc.). Unas cláusulas, en definitiva, que nunca aceptaríamos para subir a cualquier avión.

lunes, 21 de noviembre de 2011

El curioso origen de pagar bajo cuerda

Junto a las penas corporales (mutilaciones y flagelaciones) y las penas infamantes (que se aplicaban cuando el honor era mucho más importante que la vida), históricamente han existido numerosos métodos para llevar a cabo la pena capital y ejecutar a un condenado a muerte: agarrotar, ahogar, aserrar, asfixiar, clavar, crucificar, decapitar, degollar, desangrar, descoyuntar, desentrañar, desmembrar, desollar, electrocutar, empalar, envenenar, escaldar, fusilar, lapidar, linchar, quemar, utilizar fieras o dejar morir de inanición; sin embargo, una de las formas más habituales en todas las culturas ha sido la horca.

Desde antiguo siempre ha existido la supersticiosa costumbre de perdonar la vida a aquel condenado a morir ahorcado que sobreviviera a la pena; lógicamente, esta tradición dio paso a la picaresca y cuando el reo pertenecía a la nobleza o a familias que tuvieran dinero, solían sobornar al verdugo para que éste preparase la cuerda con ciertos productos químicos de modo que, al soportar el peso del condenado, la soga se corroyera y acabara rompiéndose, oportunamente, librando al acusado de una muerte segura; porque, si se salvaba con el primer intento, no se repetía la ejecución.

Como escribió el historiador y antropólogo Julio Caro Baroja, al hablar de la inquisición, hasta el siglo XVIII (…) la gente acomodada (…) procuraba sobornar al verdugo, con el fin de lograr que la aplicación del castigo quedase reducido a un mero fingimiento. Desde entonces, aún decimos que se paga bajo cuerda –como lo define la RAE– al hacerlo reservadamente, por medios ocultos. A partir del siglo XVIII, la guillotina en Francia o el garrote vil en España e Iberoamérica, acabaron con aquellas horcas amañadas.

sábado, 19 de noviembre de 2011

Legalmente, ¿qué es un mercenario?

El 4 de diciembre de 1989 (en vigor, desde 2001) la Asamblea General de la ONU aprobó la Convención Internacional contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios; su Art. 1 establece la definición legal: de mercenario como toda persona que: a) Haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, para combatir en un conflicto armado; b) Tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas armadas de esa Parte; c) No sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un territorio controlado por una Parte en conflicto; d) No sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y e) No haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un Estado que no sea Parte en conflicto.

Asimismo, también se considera mercenario a toda persona en cualquier otra situación: a) Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, para participar en un acto concertado de violencia con el propósito de: 1) Derrocar a un gobierno o socavar de alguna otra manera el orden constitucional de un Estado, o 2) De socavar la integridad territorial de un Estado; b) Que tome parte en ese acto animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal significativo y la incite a ello la promesa o el pago de una retribución material; c) Que no sea nacional o residente del Estado contra el que se perpetre ese acto; d) Que no haya sido enviada por un Estado en misión oficial; y e) Que no sea miembro de las fuerzas armadas del Estado en cuyo territorio se perpetre el acto.

Quien reclute, utilice, financie o entrene mercenarios –tal y como se definen en ese Art. 1 de la Convención de 1989– comete un delito. Los Estados parte de este tratado se comprometen a prevenir estos delitos y a establecer penas adecuadas en sus ordenamientos jurídicos, que tengan en cuenta su carácter grave. Desde entonces, los distintos organismos que forman parte del Sistema de las Naciones Unidas han aprobado más de cien resoluciones condenando el mercenarismo. A día de hoy –según los buscadores del BOE y de Naciones Unidas– España no ha ratificado aún la Convención contra el reclutamiento, utilización, financiación y entrenamiento de mercenarios.

Aunque estos soldados de fortuna han existido desde la antigüedad -recordemos que, a comienzos del siglo V a. C., el escritor ateniense Jenofonte ya participó en la sublevación del rey Ciro el Joven contra su hermano, Artajerjes II, por el trono de Persia, con un gran ejército de 10.000 mercenarios griegos, narrándolo en su libro Anábasis- sus antecedentes jurídicos más inmediato fueron la Convención de la Organización de la Unidad Africana adoptada en Libreville (Gabón) el 3 de julio de 1977 para la eliminación del mercenarismo en África -probablemente, el continente más afectado por estos ejércitos privados y empresas de seguridad o de asistencia militar que, también han actuado en Centroamérica, el Cáucaso, Oriente Medio y los Balcanes- y, sobre todo, el Art. 47 del I Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra (de 8 de junio de 1977).

jueves, 17 de noviembre de 2011

Un triángulo de celos en la NASA

Suele decirse que, en algunas ocasiones, la realidad supera a la ficción y es cierto; a veces los hechos reales resultan mucho más sorprendentes que el argumento de una de esas películas que ponen en televisión durante la sobremesa de los fines de semana. Uno de estos casos ocurrió el 7 de febrero de 2007, cuando la recién divorciada astronauta estadounidense Lisa Nowak –que en 2006 había participado en uno de los vuelos tripulados a la Estación Espacial Internacional (ISS)– fue detenida por intentar secuestrar a la actual pareja (la ingeniera Colleen Shipman) de un astronauta del Discovery (el capitán William Oefelein) con el que Lisa estuvo saliendo.

Las circunstancias del caso rozaron lo esperpéntico: Nowak condujo su coche desde Houston (Texas) hasta Orlando (Florida) –unos 1.500 km; algo más de la distancia que separa Huelva de Gerona– sin detenerse (llevó puestos los pañales “espaciales” para no tener que ir al baño), armada con una pistola y un cuchillo, un spray de pimienta, guantes, grandes bolsas de plástico, una peluca y una pala; según su testimonio, simplemente para asustar a su rival; aunque parecía evidente que trataba de asesinarla.

Durante el proceso, no se pudieron tener en cuenta las primeras declaraciones de la detenida porque el juez de Florida apreció que no se habían respetado sus garantías a un proceso justo (la famosa Declaración Miranda que ya tuvimos ocasión de comentar en otro in albis); finalmente, la acusada se declaró culpable de cargos menores y fue condenada a un año de cárcel. La NASA la expulsó del programa espacial y fue degradada del ejército. Por su parte, los otros dos protagonistas de este triángulo –Colleen Shipman y William Oefelein– se casaron en 2010. En cuanto a la Agencia Espacial norteamericana, a raíz de este suceso redactó un nuevo código de conducta para seleccionar a los candidatos que quieren ser astronautas.

miércoles, 16 de noviembre de 2011

La corrupción privada

El 22 de julio de 2003, el Consejo de la Unión Europea adoptó una Decisión Marco para luchar contra la corrupción –activa y pasiva– en el sector privado, armonizando las regulaciones de los Estados miembros para prevenir este delito, que –como señaló el Consejo– beneficia a una minoría pero va en detrimento de toda la sociedad; por ese motivo, cada Estado tomó las medidas necesarias (Art. 2) para asegurar que los siguientes actos intencionados constituyan una infracción penal cuando se lleven a cabo en el transcurso de actividades profesionales: 1) Corromper a una persona: prometer, ofrecer o entregar, directamente o a través de un intermediario, a una persona que desempeñe funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado, una ventaja indebida de cualquier naturaleza para dicha persona o para un tercero, para que ésta realice o se abstenga de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones; y 2) Exigir una ventaja: pedir o recibir, directamente o a través de un intermediario, una ventaja indebida de cualquier naturaleza, o aceptar la promesa de tal ventaja, para sí mismo o para un tercero, cuando se desempeñen funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado, a cambio de realizar o abstenerse de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones.

España debería haber incorporado esta norma europea antes de julio de 2005 pero –como suele ser habitual– la transposición no se produjo hasta cinco años más tarde, cuando la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, modificó el Código Penal incorporando al Derecho español la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio.

Para que exista una competencia justa y honesta hay que reprimir los actos encaminados a corromper a los administradores de entidades privadas de forma similar a lo que se hace a través del delito de cohecho (en el ámbito público) porque ese comportamiento rompe las reglas de buen funcionamiento del mercado. La nueva regulación prestó una especial atención a la corrupción en el ámbito deportivo, castigando todos aquellos sobornos llevados a cabo tanto por los miembros y colaboradores de entidades deportivas como por los deportistas, árbitros o jueces, encaminados a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva, siempre que estas tengan carácter profesional.

Como resultado, se introdujo un nuevo Art. 286 bis en el Código Penal español: De la corrupción entre particulares, que ha quedado redactado de la siguiente forma: 1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja. 2. Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados con el fin de favorecer frente a terceros a quien le otorga o del que espera el beneficio o ventaja, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales. (…) 4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales.

martes, 15 de noviembre de 2011

¿Qué es el régimen cerrado?

El Art. 25.2º de la Constitución española establece que las penas privativas de libertad (…) estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y que el condenado disfrutará de todos sus derechos fundamentales excepto de aquéllos que –como es lógico– se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. Al desarrollar esta normativa, el Art. 10 de la Ley General Penitenciaria [de 1979 (primera norma posterior a la Carta Magna de 1978 que se aprobó por unanimidad)] previó la existencia de establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada (…) El régimen de estos centros se caracterizará por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se determine.

Ese desarrollo reglamentario se llevó a cabo en los Arts 89 a 95 del Reglamento Penitenciario (aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero) donde se reguló que el régimen cerrado será de aplicación a aquellos penados que, bien inicialmente, bien por una involución en su personalidad o conducta, sean clasificados en primer grado por tratarse de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados a los regímenes ordinario y abierto (los otros dos tipos de régimen penitenciario que se aplican a los penados clasificados en segundo y tercer grado, respectivamente).

Este régimen cerrado se cumplirá en celdas individuales que, según dónde hayan sido destinados los internos puede ser en departamentos especiales (donde el preso permanece encerrado hasta veintiuna horas al día si se cumple con el mínimo de tres horas de salida al patio, que pueden llegar a ser seis; y, diariamente, se deberá registrar su celda y cachear al interno, pudiéndose recurrir al desnudo integral por orden motivada) o en módulos de régimen cerrado (en donde los internos disfrutarán, como mínimo, de cuatro horas diarias de vida en común); todo el régimen se caracteriza por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos, exigiéndose, de manera especial, el acatamiento de cuantas medidas de seguridad, orden y disciplina elabore el Consejo de Dirección, previo informe de la Junta de Tratamiento.

Al hablar de la clasificación de los penados, el Art. 102.5º de este Reglamento enumera los seis factores que se tendrán en cuenta –ponderar, según el Real Decreto– para calificar a un interno en el primer grado: a) la naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial; b) la comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos; c) la pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas; d) la participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones; e) la comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo; y f) la introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico.

Actualmente, se calcula que algo más de 1.000 personas permanecen en España encarceladas en este régimen de aislamiento que muchos funcionarios de prisiones consideran imprescindible para lidiar con los presos más peligrosos mientras que algunos sectores de la doctrina, como el magistrado en excedencia Javier Gómez de Liaño, no han dudado en considerarlo como una intolerable situación por los desórdenes psíquicos perjudiciales que provoca (como insomnio, ansiedad, paranoia, agresividad, etc.) y la inviabilidad de readaptar de este modo al delincuente.

lunes, 14 de noviembre de 2011

El verdadero significado de Let's kill all the lawyers

La famosa frase que dice el personaje de Dick, el Carnicero –un secuaz del pretendiente al trono Jack Cade, en la tragedia Enrique VI, de William Shakespeare– es: The first thing we do, let's kill all the lawyers que, según la edición publicada por Aguilar (2003) en las Obras completas del célebre dramaturgo inglés, se traduciría al castellano como: La primera cosa que tenemos que hacer es matar a todas las gentes de Ley (otras versiones, sustituyen el all the lawyers por a todos los abogados). A lo que el rebelde Cade le responde: ¡Pardiez!, eso es lo que me propongo hacer. El diálogo entre ambos personajes se desarrolla en la escena II del Acto IV de la segunda parte de El Rey Enrique VI.

Fuera de contexto estas palabras pueden dar lugar a una interpretación errónea; sobre todo en estos momentos cuando, a raíz del estreno de la película Anonymous (del alemán Roland Emmerich, 2011) se vuelve a poner de moda la tesis de que Shakespeare era un farsante y que no llegó a escribir ninguna de las obras que tradicionalmente se le atribuyen; en especial, la tragedia de Enrique VI que es uno de sus textos más cuestionados desde su estreno a finales del siglo XVI por su -dicen- menor calidad literaria.

En la misma escena, Cade ordena ahorcar a un monstruoso y villano escribano con su pluma y su tinta al cuello por el mero hecho de encabezar las cartas con su nombre, gestionar negocios y escribir documentos judiciales. El escritor de Stratford-upon-Avon situó estas frases en el marco de un diálogo entre el palurdo Jack Cade, hijo de un albañil y una comadrona que pretende llegar al trono presumiendo de la honorabilidad de su familia, y dos de los rebeldes de su grupo (Dick y Smith), afirmando que cuando él sea rey, no habrá más moneda; todos comerán y beberán a mis expensas, y vestiré a todo con una misma librea, a fin de que puedan todos entenderse como hermanos y honrarme como su señor. Cuando estos personajes hablan de matar a todas las gentes de la Ley se refieren a que si los jueces y los abogados hacen cumplir las normas, acabar con ellos significaría eliminar a quienes pueden evitar el triunfo del desorden; de modo que, en realidad, Shakespeare escribió un verdadero cumplido a todos los profesionales del Derecho que colaboran para impartir Justicia y lograr que no nos gobiernen indeseables.

sábado, 12 de noviembre de 2011

El día que Botticelli perdió su estilo

El 26 de abril de 1478, Giuliano de Medici murió desangrado tras recibir diecinueve puñaladas en la catedral de Florencia. Los autores fueron sus eternos rivales, los Pazzi, que contaban con el apoyo de la vecina República de Siena, los banqueros de los Estados Pontificios y el propio Papa Sixto IV, temerosos del poder que esta familia comenzaba a tener más allá de Florencia, por toda la Toscana. El hermano del fallecido, Lorenzo, logró sobrevivir al intento de golpe de Estado y recuperó el control de la ciudad, pero la muchedumbre decidió tomarse la justicia por su mano, linchando a todos los conspiradores, incluyendo al arzobispo Salviatti. Después de confiscar todos los bienes de los Pazzi, el Gobierno florentino ordenó a Sandro Botticelli (¿1444?-1510) que dibujara los cuerpos colgados de los traidores para decorar su Palacio Viejo.

El famoso pintor se llamaba, en realidad, Sandro Filipepi; como siempre fue un niño muy enfermizo, de pequeño se pasaba largas horas acompañando a su hermano mayor, Giovanni, de modo que muchos pensaban que aquel niño era su hijo y no su hermano pequeño; de aquel equívoco procede el origen de su apodo: como al recaudador Giovanni Filipepi lo llamaban el Botticello (tonelete, podría ser su traducción aproximada al castellano; por su complexión –bajito y fuerte– y su afición al vino) el pequeño Sandro pasó a ser el chico del Botticello; es decir, Sandro Botticelli.

Fiel a la familia Medici, el pintor vivió en primera persona el intenso proceso penal contra fray Girolamo Savonarola, un fraile muy polémico por sus mensajes desde el púlpito del convento de san Marcos, donde arremetía contra la corrupción, el lujo (la hoguera de las vanidades, que decía él) y la depravación tanto de Florencia como del Papado. Cuando el religioso dominico perdió la protección del rey francés Carlos VIII, fue excomulgado, torturado en un juicio celebrado a puerta cerrada y sin defensa y, finalmente, condenado a morir quemado varias veces en una hoguera el 23 de mayo de 1498 hasta reducir sus restos a ceniza.

Al presenciar aquella ejecución, la obra de Sandro perdió de pronto el elegante estilo juvenil de La primavera o El nacimiento de Venus y comenzó a reflejar la turbación de aquel martirio en grabados como El triunfo de la fe. Desde entonces, Botticelli nunca volvió a ser el mismo.

jueves, 10 de noviembre de 2011

Los tribunales para niños (1918)

La Gaceta de Madrid (precedente del BOE) de 11 de febrero de 1917 publicó un proyecto de ley que creaba los Tribunales para niños; con el que se pretendía dar la protección debida a los jóvenes abandonados, que tienen su natural complemento en la corrección de los viciosos y rebeldes y en al reclusión de los delincuentes. Para resolver este aspecto, se hace indispensable instituir organismos de carácter jurídico que en íntimo consorcio con las asociaciones tutelares (…) coadyuven a convertir a los mencionados jóvenes en hombres útiles para la sociedad y para la Patria. Su antecedente histórico más antiguo, en España, se remonta a una institución medieval valenciana –el Fuge et Pare d'Orfens (Curador y Padre de Huérfanos)– del s. XIV, creada por el rey de Aragón Pedro IV el Ceremonioso, en 1337.

Con ese fin reeducador, los tribunales para niños se establecieron en las capitales de provincia o en las sedes de partidos judiciales donde existieran instituciones protectoras de la infancia. El primero que empezó a funcionar fue el de Amurrio (Álava) en 1920 y el último que se creó, el de Segovia, en 1954. Los jueces podían ser personas ajenas a la carrera judicial siempre que se hubieran distinguido notablemente en el cuidado y protección de la juventud abandonada o delincuente, menor de 18 años. Su competencia también se extendía a conocer los delitos y faltas cometidos por los menores de 15 años pero, si de los hechos, resultaban cargos contra los padres, tutores o encargados de la custodia de los menores, tenían que remitir sus testimonios a la justicia ordinaria para que ésta depurase su posible responsabilidad civil o criminal.

El procedimiento para enjuiciar era muy similar a lo que hoy llamaríamos conciliación: no se sometía a ninguna regla de carácter procesal y tenía muy en cuenta las condiciones morales del menor, de su familia y de su entorno; asimismo, las sesiones se celebraban en locales aparte y a horas distintas de aquéllas en las que se celebraban los juicios, procurando que careciesen de toda solemnidad.

Finalmente, aquel proyecto se convirtió en Ley y se publicó en la Gaceta del 15 de agosto de 1918; desarrollándose mediante un extenso Reglamento de 13 de julio de 1919, con más de 150 artículos que incluso preveía la creación de un servicio estadístico para registrar los acuerdos definitivos de estos tribunales de niños.

miércoles, 9 de noviembre de 2011

La desigualdad de los esposos en Nicaragua

El Código Civil español establece (Art. 44) que El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código; a continuación, el Art. 46 señala que no pueden contraer matrimonio Los menores de edad no emancipados (se refiere a los mayores de 16 años pero menores de 18); en esa franja de edad, el matrimonio produce de derecho la emancipación (Art. 316). Con esta regulación, los dos sexos se regulan por igual, sean hombres o mujeres.

En Nicaragua, sin embargo, el Art. 100 de su Código Civil establece que El varón de veintiún años o el declarado mayor, y la mujer de diez y ocho años cumplidos o declarada mayor –es decir, tres años menor– pueden contraer matrimonio libremente; asimismo, el siguiente precepto añade que Son hábiles para contraer matrimonio el varón que ha cumplido quince años y la mujer que ha cumplido catorce (Art. 101), pero La emancipación por el matrimonio producirá únicamente todos sus efectos legales, cuando el varón o la mujer tengan diez y ocho años (Art. 273).

Con esta normativa -y a pesar de que el Art. 27 de su Constitución establece que Todas las personas son iguales ante la Ley- muchas oenegés consideran que existe una clara desigualdad en los requisitos para contraer matrimonio basados en el sexo del contrayente y que, en el caso de las mujeres, el hecho de poder casarse antes que los varones supone que no puedan continuar con sus estudios ni llegar a plantearse una posible carrera profesional porque el propio Código Civil nicaragüense regula la obligación exclusiva de la mujer –no del hombre (Art. 152)– de seguirle dondequiera que [el marido] traslade su residencia.

martes, 8 de noviembre de 2011

Los agentes encubiertos

La Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero, modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal para introducir en nuestro ordenamiento jurídico la figura del agente encubierto (Art. 282 bis LECr) en el marco de las investigaciones relacionadas con la delincuencia organizada; entendiendo que ésta se refiere a la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes: a) Secuestro de personas (Arts. 164 a 166 del Código Penal); b) Prostitución (Arts. 187 a 189 CP); c) Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico (Arts. 237, 243, 244, 248 y 301 CP); Delitos contra los derechos de los trabajadores (Arts. 312 y 313 CP); Tráfico de especies de flora o fauna amenazada (Arts. 332 y 334 CP); Tráfico de material nuclear y radiactivo (Art. 345 CP); Delitos contra la salud pública (Arts. 368 a 373 CP); Falsificación de moneda (Art. 386 CP); Tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos (Arts. 566 a 568 CP); Terrorismo (Arts. 571 a 578 CP) y Delitos contra el patrimonio histórico (Art. 2.1.e de la ley de represión del contrabando).

La habilitación legal de lo que popularmente se conoce como topo posibilitó el otorgamiento y la utilización de una identidad supuesta a funcionarios de la Policía Judicial, que puede mantenerse en el eventual proceso judicial posterior; permitiéndoles utilizar, bajo estricto control judicial y fiscal, medios complementarios de investigación.

Según el Art. 282 LECr, la Policía judicial tiene por objeto (…) averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial. Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial.

Para lograr esos fines, desde 1999, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal [dando cuenta inmediata al juez] pueden autorizar a funcionarios de la Policía Judicial [aunque ninguno puede ser obligado a actuar como agente encubierto], mediante resolución fundada [obviamente, de carácter reservado, en la que se debe consignar tanto el nombre verdadero del agente como su identidad supuesta] y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir su incautación. Esa identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por un plazo de 6 meses prorrogables por períodos de igual duración, habilitándole legítimamente para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo esa identidad.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta en conocimiento de quien autorizó la investigación a la mayor brevedad posible; asimismo, el agente encubierto está exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con su finalidad y no constituyan una provocación al delito.

Dieciséis años más tarde, la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, volvió a modificar la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fortalecer las garantías procesales y regular las medidas de investigación tecnológica. En su preámbulo, el propio legislador reconoció que la LECr no ha podido sustraerse al paso del tiempo; de modo que, las renovadas formas de delincuencia ligadas al uso de las nuevas tecnologías han puesto de manifiesto la insuficiencia de un cuadro normativo concebido para tiempos bien distintos.

Tras afirmar que resulta ocioso explicar la importancia del denominado agente encubierto a efectos de la persecución de determinadas modalidades delictivas, la reforma -que incorporó los nuevos apartados 6 y 7 al Art. 282.bis LECr- actualizó las anteriores medidas de investigación tecnológica (...) en concreto, de una parte se prevé la posibilidad de que los agentes encubiertos puedan obtener imágenes y grabar conversaciones, siempre que recaben específicamente una autorización judicial para ello; y de otra, se regula la figura del agente encubierto informático, que requiere autorización judicial para actuar en canales cerrados de comunicación (puesto que en los canales abiertos, por su propia naturaleza, no es necesaria) y que a su vez, requerirá una autorización especial (sea en la misma resolución judicial, con motivación separada y suficiente, sea en otra distinta) para intercambiar o enviar archivos ilícitos por razón de su contenido en el curso de una investigación. Con la nueva regulación, muy demandada por la Policía, se dio cobertura legal al denominado "agente encubierto 2.0".

lunes, 7 de noviembre de 2011

Las penas corporales

Junto a la pena capital (o pena de muerte) y las penas infamantes (aquéllas que se imponían para menoscabar el honor del condenado; su buen nombre y reputación entre sus convecinos, sometiéndolo al escarnio y la vergüenza pública), existía una tercera clase de tormento -las penas corporales- que afectaban a la integridad física del sujeto, pero sin llegar a ocasionarle la muerteBásicamente, se pueden distinguir dos grandes tipos: por un lado estaban las flagelaciones, habituales en casi todas las culturas del mundo antiguo (Egipto, Esparta, Atenas, Cartago, Judea, Roma, etc.) de donde pasaron a la cultura occidental antes de que fueran sustituyéndose por otras condenas como el destierro, los trabajos forzados o las galeras; en España, de hecho, los latigazos no desaparecieron hasta las Cortes de Cádiz en 1813.

Y, por otro lado, se encuentran las amputaciones: la cuatro principales son:
  1. Castrar: castigo relacionado con delitos sexuales y con prácticas homosexuales; la sodomía, que se decía en la Edad Media;
  2. Amputar: esta pena se relacionaba con delitos patrimoniales; dependiendo de cada cultura se amputaba una parte u otra del cuerpo: cuando el honor y la imagen ante la comunidad tenían tanta importancia, los babilonios cortaban las orejas mientras que en el antiguo Egipto, amputaban la nariz. La ley islámica más radical -como en Irán, actualmente- aún prevé cortar la mano al ladrón;
  3. Desorbitar: durante el medievo se pensaba que el deseo entraba por los ojos, de ahí que se castigaran algunos delitos sexuales y los infanticidios con la extirpación de los globos oculares; en los casos de traición -que se castigaban con la pena de muerte- la clemencia del soberano podía conmutar la pena capital por la desorbitación; y
  4. Deslenguar: el razonamiento era "lógico" para aquel entonces; se castigaba con la pena de cortar la lengua al que hubiese hablado demasiado: quienes hubieran blasfemado, revelado secretos o prestado falso testimonio.
Veamos algunos ejemplos singulares de la Antigüedad. El primero lo narra Estrabón en el párrafo 31 del segundo capítulo del Libro XVI de su Geografía al referirse al origen del nombre de la ciudad de Rhinocorura: (...) llamada así por las personas con narices mutiladas que se habían asentado allí en los primeros tiempos; por algún etíope que invadió Egipto y, en vez de matar a los malhechores, les cortó la nariz y los estableció en ese lugar. Se refiere al rey etíope Actisanes (s. XIV a.C.); el segundo describe al rey Asurbanipal como uno de los soberanos asirios más brutales, describiendo cómo les cortó la nariz, las orejas y los dedos y cómo les sacó los ojos [CARLIN, D. El fin siempre está cerca. Barcelona: Debate, 2020, pp. 14 y ss.].

Henry Tonks | Severo castigo (1914)

Perín del Vaga | La Justicia de Zaleuco (ca. 1521)


William Bouguereau | La flagelación (1880)

viernes, 4 de noviembre de 2011

El clima y el delito (las leyes térmicas)

Adolphe Quetelet (1796-1874) nació en uno de los rincones más disputados de la Europa del siglo XVIII –en la hermosa ciudad de Gante (actual Flandes, Bélgica)– que después de ser español, formó parte de los Países Bajos austriacos hasta que las tropas revolucionarias francesas lo anexionaron a su país en 1794; haciendo frontera por el Norte con la República de Batavia (hoy en día, Países Bajos) y al Este con una extensa confederación de pequeños estados que, con el tiempo, se convertirían en Alemania. La propia familia de Quételet procedía de dos regiones vecinas: su padre de Picardía (Francia) y su madre de Brabante (Bélgica).

Esa inestable geografía política puede que fuese el motivo que convirtiera al joven Adolphe en un afamado cartógrafo; además de astrónomo, matemático, botánico, sociólogo y creador de la estadística moral y de la idea del presupuesto del crimen destinado a presidios y cadalsos. En su polifacética obra, defendió la teoría de que los crímenes se producían con una regularidad y constancia predecibles y que, por lo tanto, podían ser pronosticados mediante un estudio estadístico que permitiera incidir en aquellos factores que inducían al sujeto a delinquir.

Fruto de estos planteamientos formuló las curiosas leyes térmicas que, básicamente, condicionaban la comisión de determinados actos delictivos a las incidencias del clima, afirmando lo siguiente:
  1. Que los delitos contra los bienes y el patrimonio se cometen más en invierno que en verano;
  2. Que, al contrario, los delitos contra las personas se producen más en verano; y
  3. Que, frecuentemente, en primavera se llevan a cabo más delitos sexuales.

Como recuerda el profesor mexicano Rodríguez Manzanera para una mayor comprensión de las leyes térmicas: (...) las estaciones en Europa son más marcadas, más diferenciadas entre ellas que en nuestros países tropicales, y que a medida que nos alejamos del Ecuador, las curvas de criminalidad serán más pronunciadas en sus diferencias estacionales. (...) Además de estas leyes térmicas Quetelet va a descubrir y demostrar, ya estadísticamente, cómo la criminalidad femenina es muy inferior a la  masculina, en proporción de 6 a 1. Igualmente comprobó que el mayor número de delitos los comete el hombre entre los 14 y los 25 años, mientras que en la mujer la curvación es entre los 16 y los 27 años. (...) La influencia de Quetelet en la Criminología ha sido definitiva, y algunos han considerado que el método estadístico es, en realidad, el único método válido en nuestra ciencia.

Otro autor que tuvo en cuenta la influencia de las variaciones meteorológicas en la comisión de los delitos fue su coetáneo el francés André-Michel Guerry (1802-1866). Este abogado de Tours llegó a las mismas conclusiones que el estadístico flamenco (en verano priman los delitos contra las personas mientras que en invierno sobresalen los del patrimonio) pero al analizar las tasas de criminalidad de Francia, concluyó que al Norte de su país (donde se concentraba la riqueza), los delitos patrimoniales duplicaban a los personales; mientras que, al Sur (más empobrecido) ocurría exactamente lo contrario; lo que, según este autor demostraba que las tasas de criminalidad se incrementaban al mismo tiempo que se elevaba el nivel de vida. En 1829, realizó un extenso ensayo sobre la relación entre el clima, los ingresos hospitalarios y las tasas de suicidio.

Guerry popularizó el uso de los mapas coropléticos que había inventado el barón Charles Dupin en 1826; por ejemplo, este es el "Mapa de suicidios en Francia" que publicó en su obra «Essai sur la statistique morale de la France» (1833).


PD: no olvidemos que Adolphe Quételet tambien se encuentra en el origen de los congresos que dieron lugar a la actual Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE).

Cita: [1] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, pp. 319 y 320.

jueves, 3 de noviembre de 2011

Virginia: las primeras ejecuciones de EEUU

La crónica de la pena capital estadounidense comenzó en Virginia cuando este territorio aún era una de las trece colonias británicas, al ejecutar al capitán George Kendall, uno de los pioneros que levantó el fuerte de Jamestown (el primer asentamiento estable de los británicos en América) en 1607 y que llegó a formar parte de su Consejo municipal; aun así, fue fusilado por un pelotón en el otoño de 1608, acusado por el herrero local –que gracias a delatarlo salvó su cuello de la horca– de conspirar en favor de España.

En 1611, el Gobernador virginiano, el comandante sir Thomas Dale promulgó un conjunto de normas extremadamente riguroso –el llamado Código Dale de leyes divinas, morales y marciales– basado en las normas castrenses de los Países Bajos, que castigaban con azotes al que no asistía a misa y consideraba delitos de lesa majestad, penados con la ejecución, algunos asuntos que podríamos calificar como menores: desde robar uvas a comerciar con los indios que habitaban la Coste Este norteamericana.

En ese contexto, el primer condenado por un tribunal a la pena de muerte fue un ladrón llamado Daniel Frank en 1622. Diez años más tarde se ejecutó a la primera mujer, Jane Champion, aunque se desconoce el delito que cometió; de ahí que también se cite a Margaret Hatch, colgada el 24 de junio de 1633 por asesinato.

Un siglo más tarde, el 12 de junio de 1776, los colonos aprobaron la Declaración de los Derechos del Buen Pueblo de Virginia –precedente histórico de las posteriores declaraciones de Derechos del Hombre– cuyo artículo VIII estableció que en todo proceso criminal, inclusive aquellos en que se pide la pena capital, el acusado tiene derecho a saber la causa y naturaleza de la acusación, a ser careado con sus acusadores y testigos, a pedir pruebas a su favor y a ser juzgado rápidamente par un jurado imparcial de doce hombres de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime no podrá considerársele culpable; tampoco puede obligársele a testificar contra sí mismo; que nadie sea privado de su libertad, salvo par mandato de la ley del país o por juicio de sus iguales.

Desde entonces, la pena capital no solo continúa en vigor en la Commonwealth de Virginia sino que es el segundo territorio que más condenados ejecuta –por detrás de Texas– entre los 34 Estados de la Unión donde aún se castigan con la pena de muerte algunos delitos estatales (regulados en el Código Penal de cada Estado); caso aparte son los delitos federales (como matar a un miembro del FBI), en este supuesto, el homicida puede ser condenado a muerte aunque el asesinato fuese cometido en uno de los 16 Estados abolicionistas.

miércoles, 2 de noviembre de 2011

El decisivo voto de le Peletier le costó la vida

El abogado y político francés Louis-Michel le Peletier de Saint-Fargeau nació en París el 29 de mayo de 1760; ciudad donde fue asesinado sin llegar a cumplir los 33 años, el 21 de enero de 1793; aun así, el amigo de la moral y de las leyes, con el talento de los grandes jueces –como lo definió el jurista Nicolas Bergasse– desempeñó un papel fundamental en la Revolución Francesa, al defender los derechos del pueblo y la igualdad de todos los ciudadanos, proponiendo la eliminación de cualquier título nobiliario, aunque él mismo era marqués de Saint-Fargeau. Así logró la admiración de los revolucionarios que, el 21 de junio de 1790, lo proclamaron presidente de la Asamblea Constituyente.

Un año más tarde, cuando se aprobó la Constitución de 1791, le Peletier fue nombrado ponente de la comisión de justicia de la Asamblea que redactó el primer Código Penal francés. De acuerdo con las ideas del marqués de Beccaria de humanizar la justicia y evitar la irracionalidad, la arbitrariedad y la crueldad de las leyes penales, intentó abolir la pena de muerte y la práctica de cualquier tormento en una época en la que las penas físicas eran tan extremas como habituales; no lo consiguió, pero –al menos– logró que la ponencia acordara que todos los condenados a muerte muriesen ejecutados de la misma manera: cortándoles la cabeza. En aquel momento, la guillotina supuso un gran avance para la época porque aplicó la misma condena a todos los ciudadanos (proporcional y sin privilegios sociales) y evitó la crueldad de algunos suplicios (como el desmembramiento del cuerpo atado al tiro de varios caballos) con una muerte rápida y digna que, además, dejó de tener consecuencias accesorias más allá del ejecutado, sobre sus bienes y sus familiares.

El 20 de enero de 1793, le Peletier tuvo que tomar la decisión más difícil de su vida: él, que defendía la abolición de la pena de muerte, debía votar a favor o en contra de la ejecución de Luis XVI; dudó pero, finalmente, aceptó que el rey fuese condenado a la guillotina. Al parecer, el resultado de la votación no pudo ser más ajustado; como señaló William Bush en The Quell of Terror: 360 votos en contra frente a 361 diputados a favor del regicidio, incluyendo el apoyo del primo del monarca, el duque de Orleáns.

Aquella misma noche, mientras cenaba en un restaurante junto al Palacio Real, un guardia sin empleo que había trabajado como escolta del monarca, llamado Philippe Nicolas de Pâris, se acercó a su mesa para recriminarle el sentido de su decisivo voto, intercambiaron algunos reproches, el abogado alegó que había votado de acuerdo con su conciencia y el militar le clavó una espada en el costado a la vez que le decía: Aquí tienes tu recompensa. Le Peletier falleció poco tiempo después, tan solo unas horas antes de que la cabeza de Luis XVI cayera inerte en un cesto el 21 de enero de 1793, a las 10h20 de la mañana. El guardia sólo sobrevivió diez días más; al ser descubierto en la frontera cuando trataba de huir a Inglaterra, se suicidó con su arma disparándose en la cabeza, el último día de aquel histórico mes de enero.

NB: Otros autores -como Ian Davidson- no dan un margen tan ajustado a la votación (en The French Revolution habla de 380 a favor de ejecutar al monarca frente a 310); para salir de dudas y contrastar esta afirmación con otras fuentes, en su obra La vérité sur la condamnation de Louis XVI: liste des membres de la Convention et de leurs suppléants, de 1885, escrita por Gustave Bord, menciona que aquella convención estuvo integrada por 749 miembros y, repasando, uno a uno, el sentido del voto de cada uno de ellos, a Luis XVI lo condenaron 494 a favor de la mort frente a los 255 diputados restantes que, si no se ausentaron, se decantaron por enviar al monarca al exilio.  
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