viernes, 31 de mayo de 2019

Los Cuerpos de Miñones y Miqueletes vascos

El Art. 17.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, estableció que: Inicialmente, las Policías Autónomas del País Vasco estarán constituidas por: a) El Cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de Álava, existente en la actualidad. b) Los Cuerpos de Miñones y Miqueletes dependientes de las Diputaciones de Vizcaya y Guipúzcoa que se restablecen mediante este precepto. Posteriormente las instituciones del País Vasco podrán acordar refundir en un solo Cuerpo los mencionados en los apartados anteriores, o proceder a la reorganización precisa para el cumplimiento de las competencias asumidas. Todo ello sin perjuicio de la subsistencia, a los efectos de representación y tradicionales, de los Cuerpos de Miñones y Miqueletes.

El desarrollo reglamentario de estas históricas instituciones, de hondo arraigo tradicional en el pueblo vasco –en palabras del propio legislador– se produjo con el Real Decreto 2903/1980, de 22 de diciembre, regulador de Miñones y Miqueletes de las Diputaciones Forales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya [como curiosidad, la exposición de motivos de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco cita esa misma disposición pero, por error, la denomina Real Decreto 290/1980]. En aquel momento, los Cuerpos de Miñones y Migueletes de las Diputaciones Forales de Álava, Guipuzcoa y Vizcaya, constituyeron el germen inicial de la actual Policia de la Comunidad Autonoma Vasca: la Ertzaintza.

Como el préambulo de la mencionada Ley 4/1992 reconoció que la raíz foral de la institución policial del País Vasco resulta incuestionable, su Art. 24.2 dispuso que: La Ertzaintza se constituye orgánicamente en un Cuerpo único, en el que se integran, de conformidad con lo previsto en el Art. 17.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, los Cuerpos de Miñones, Forales y Mikeletes. No obstante, en cada Territorio Histórico existirá un servicio de la Ertzaintza con la siguiente denominación: Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava, Sección de Forales de la Diputación Foral de Bizkaia y Sección de Mikeletes de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

A continuación, el Art. 109 de la Ley de Policía del País Vasco enumera las funciones de las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes: (…) a) De representación de las instituciones forales. b) De protección de las autoridades forales. c) De protección y custodia de los bienes del patrimonio foral, garantizando la seguridad de los usuarios de sus instalaciones y servicios. d) La coacción en orden a la ejecución forzosa de las funciones que competen materialmente al Territorio Histórico y que no correspondan a otros servicios de la Ertzaintza. e) De auxilio al resto de las unidades o servicios del Cuerpo, de acuerdo con las normas que emanen del Departamento de Interior. 2. Asimismo, podrán realizar funciones policiales en materia de vigilancia e inspección del transporte por carretera y las de conservación y policía de carreteras.

Según el Diccionario de la RAE, “miñón” es una palabra de origen catalán [“minyó” (muchacho)] que se refería al soldado de tropa ligera que estaba destinado a la persecución de ladrones y contrabandistas, o a la custodia de los bosques reales; con una segunda acepción: Individuo perteneciente a la milicia foral de Álava y Vizcaya. En vasco se denominan Miñoiak. Por su parte, “miquelete” es otro catalanismo que la Academia asocia con un diminutivo de Miquelot de Prats, o de Prades, bandido y guerrillero catalán, compañero del duque de Valentinois y antiguo jefe de esta tropa; y, como “miguelete” se define de forma análoga a los miñones: Individuo perteneciente a la milicia foral de la provincia de Guipúzcoa.

En la Gazeta –precedente histórico del BOE– encontramos diversas referencias a estos cuerpos de seguridad desde finales del siglo XIX; por ejemplo, un Real Decreto de 6 de abril de 1892, organizando militarmente el Cuerpo de miñones de la provincia de Vizcaya en la forma que se expresa, dispuso que La fuerza de Miñones será costeada por la Diputación provincial, dependiendo de ella en todo lo relativo á su administración [disposición que se dejó sin efecto por otro Real Decreto de 5 de diciembre de 1901, a petición de la propia institución foral dado lo precario del estado económico de la provincia].

Como recuerda el abogado Toledano Cardoso, en el análisis de estos cuerpos de orden público, interesa reseñar que (…) en 1817 la Compañía de Fusileros de Álava pasa a denominarse Compañía de Miñones. En 1833 tiene lugar la organización de la Compañía de Miñones de Vizcaya. En Guipúzcoa, sin embargo, toman el nombre de Migueletes (…). Mediante la Ley de 7 de julio de 1876 se consiente la subsistencia de Miñones y Migueletes hasta el momento en el que la Guardia Civil, contando ya con los medios necesarios, pudiera sustituirlos, hecho que finalmente no tiene lugar (…) [1]. De modo que, los gobiernos progresistas de la España decimonónica, a pesar de su retórica niveladora y antiforal tantas veces expuesta (…) durante el bienio 1854-56 Espartero, el mismo que otrora aboliera el régimen y disolviera la policía foral, atendió la solicitud de las diputaciones vascas para no organizar la milicia nacional y en estas provincias confió la tranquilidad pública a miqueletes y miñones [2].

Su precedente histórico más remoto se encuentra en las hermandades que se crearon en las actuales provincias vascas, a finales de la Baja Edad Media (siglo XV), como la de Álava, de 1457, cuyas Ordenanzas se aprobaron al año siguiente. Su máxima autoridad, el Alcalde de la Hermandad, disponía de unas cuadrillas de hombres –los cuadrilleros– que perseguían a los malhechores y mantenían el orden público en el territorio foral.

Citas: [1] TOLEDANO CARDOSO, G. El carácter militar de las fuerzas policiales en Europa. Especial referencia a la Guardia Civil. Madrid: UCM, 2017, pp. 91 y 92. [2] ORTIZ DE ORRUÑO, J. Mª & PORTILLO, J. Mª. “Persistencias y cambios en el siglo XIX”. En: Juntas Generales de Álava.

PD: en Cataluña existieron los somatenes.

miércoles, 29 de mayo de 2019

Los autores y postulados de la Escuela de la Defensa Social

Según el profesor García-Pablos de Molina: (…) por «Defensa social», en sentido estricto, se entiende un determinado «movimiento de política criminal» cuya primera formulación programática se debe a A. PRINS (1910) y que consolidan después F. GRAMATICA y M. ANCEL, preocupado por articular una eficaz protección de la sociedad a través de la debida coordinación de la Criminología, la Ciencia Penitenciaria y el Derecho Penal. Lucha realista contra la criminalidad mediante instrumentos no necesariamente jurídicos, una nueva actitud hacia el delincuente y Política Criminal de signo humanitario son tres de los postulados esenciales de la “Defensa social” [1].

El texto programático al que se refiere Molina es la obra La défense sociale et les transformations du droit pénal (*) que el jurista belga Adolphe Prins (Bruselas, 1845 – Ixelles, 1919) publicó en París, en 1910, en la que propugnó abandonar la base tradicional y clásica del juicio represivo en favor de un principio de la responsabilidad subjetiva del culpable, y la adopción de una base más objetiva: el principio de defensa social [2]. Su aplicación práctica se llevó a cabo en la Loi de défense sociale de 1930 (ley belga que estableció medidas específicas para tratar a los autores de hechos delictivos que hubieran actuado bajo un grave estado de desequilibrio o de debilidad mental que los volviera incapaces de controlar sus acciones) [3].

A pesar de ello, Prins se limitó a retomar una teoría que ya había sido estudiada antes que él por la doctrina científica. Como recuerda el profesor mexicano Rodríguez Manzanera: El concepto de "Defensa Social" no es nuevo, y fue manejado por los positivistas, principalmente por Ferri, que la entendía como la salvaguardia social frente a los actos que son contrarios a las condiciones de la existencia individual y colectiva. Aún pueden considerarse como precursores a Romagnosi, Bentham y Feuerbach, pero es indudable que su desarrollo como escuela propiamente dicha se debe a Filippo Gramática y a Marc Ancel. (…) Actualmente se considera la defensa social como "el conjunto armónico de acciones destinadas a alcanzar la justicia social" (Otto Marín Gómez). "Se trata de multidisciplinas e interdisciplinas, se trata de nociones y criterios dinámicos, y ya no de un derecho estático y de una Criminología que está sujeta a la incriminación penal" (Vérsele) [4].

Sin embargo, esta escuela ecléctica –a medio camino entre clásicos y positivistas, como la Escuela de Marburgo y la Terza Scuola– alcanzó su punto de mayor apogeo tras la II Guerra Mundial. El profesor Beristain Ipiña achaca esta nueva inquietud al fracaso del Derecho penal clásico-retribucionista (…); el avance de las ciencias naturales, la crisis penitenciaria, la sospecha de que la pena individual sea tan inútil, funesta, vituperable e injusta como la pena internacional -la guerra-, la tendencia politica y cientifica a intensificar las relaciones mutuas entre los pueblos y entre las ciencias, la paz de 1945 con. sus naturales intentos de fundamentar seriamente una coexistenaia basada en la justicia, antidoto de futuros y posibles intentos totalitarios [5].

En ese contexto, del 8 al 10 de noviembre de 1947 se celebró en San Remo (Italia) el I Congreso Internacional de Defensa Social. Su impulsor fue el abogado penalista italiano Filippo Gramatica, conde de Bellagio (Génova, 1901 – Nápoles, 1979) que, en 1961, ya había publicado en su ciudad natal la obra Principi di difesa sociale –en la que se mostró partidario de abolir tanto las penas, reemplazándolas por medidas de seguridad, como los delitos, a los que propuso denominar "evento antisocial"– y en 1945 fundó un centro que, cuatro años más tarde se transformó en la actual SIDS; la Sociedad Internacional de Defensa Social para una política criminal humanista [Societé International de Défense Sociale pour une Politique Criminelle Humaniste o The International society of social defence for a humane criminal policy] creada en 1949 para desarrollar esa política tanto en su elaboración teórica como en la labor legislativa. Una institución que, hoy en día, ostenta el estatus de entidad consultiva del Consejo Económico y Social de la ONU, desde los años 60, y asiste como observadora a los Congresos de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal que se celebran quinquenalmente. Desde 1966, la Secretaría de la SIDS la ejerce el Centro nazionale di prevenzione e difesa sociale (CNPDS) de Milán (Italia).


Rodríguez Manzanera [4] resume las principales ideas de Gramatica en seis postulados extraídos de la edición de 1974 de su propio libro Principios de Defensa Social:
  • a) "El Estado debe orientar su función hacia la eliminación de las causas del malestar del individuo en la sociedad.
  • b) Para afirmar el orden querido por la Ley, el Estado no tiene derecho de castigar, sino el deber de socializar.
  • c) La obra de socialización debe realizarse no con penas, sino con medidas de defensa social, preventivas, educativas y curativas.
  • d) La medida de defensa social debe adaptarse al sujeto en concreto, en relación a su personalidad (antisocialidad subjetiva) y no en relación (responsabilidad) al daño causado (delito).
  • e) El proceso de defensa social empieza por la determinación de la naturaleza y grado de antisocialidad del individuo y se completa, siempre judicialmente, con el agotamiento de la necesidad de aplicación de la medida, al igual que el tratamiento del enfermo concluye con su curación; y
  • f) Entendemos pues, aquí, por defensa social, la negación, junto con la pena, del derecho de castigar, es por tanto un sistema jurídico sustituto del Derecho Penal y no integrante del mismo".

Por último, debemos reseñar al jurista francés Marc Ancel (Izeste, 1902 – París, 1990), magistrado de la Corte de Casación del Hexágono y autor del libro La defense sociale nouvelle. Un “sugestivo” título –en boca del jurista español Luis Jiménez de Asúa [6], muy crítico con la nueva defensa social que acuñó Ancel, cuyo objeto era la substitución del Derecho penal y del sistema penitenciario, por un sistema fundado sobre el conocimiento de la personalidad y la aplicación de medidas adecuadas a cada individuo– que, sin embargo, no logró poner orden en esa disparidad de contenidos y, en su opinión, partió del mismo error que Gramatica al atribuir a la Defensa Social la categoría de “ciencia ad latere” del Derecho Penal.

Con el tiempo, los planteamientos del juez francés encontraron defensores, por ejemplo, el catedrático suizo Jean Graven (1899 – 1969), y detractores, en línea con Asúa, sirva de referencia el fiscal suizo Erwin R. Frey (1906 – 1981).

Un paso más allá de esta escuela se situaría ya el abolicionismo penal que reclamó la abolición de todo el sistema penal.

NB: decíamos que el concepto de "Defensa Social" ya fue “manejado” por los positivistas; en especial por Enrico Ferri [San Benedetto Po, 1856 - Roma, 1929]. El sociólogo de los tres representantes más señeros del positivismo italiano –junto al antropólogo Cesare Lombroso y el jurista Raffaele Garofalo– planteó que su nueva disciplina, la sociología criminal, se basara en la psicología, la estadística social y la antropología, relegando de esta manera el Derecho Penal a un plano irrelevante en el que las penas –concebidas para defender a la sociedad, no para castigar al delincuente– desaparecían y dejaban paso a los “sustitutivos penales”, análogas a las medidas de seguridad propuestas por los “defensistas”.

Citas: [1] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant, 4ª ed., 2009, pp. 425 y 426. [2] PRINS, A. La défense sociale et les transformations du droit pénal. París: Misch et Thron, 1910, p. 2. [3] CARTUYVELS, Y.; CHAMPETIER, B. & WYVEKENS, A. "La défense sociale en Belgique, entre soin et sécurité. Une approche empirique”. En: Déviance et Société 2010/4 (vol. 34), p. 615. [4] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, p. 248. [5] BERISTAIN IPIÑA, A. “Estructuracion ideologica de la nueva defensa social”. En: Anuario de derecho penal y ciencias penales, Tomo 14, 1961, pp. 409-410. [6] JIMÉNEZ DE ASÚA, L. El criminalista: la “nueva” defensa social. Buenos Aires: Zavalia, 1960, pp. 19 a 23.

lunes, 27 de mayo de 2019

La normativa europea sobre sintiencia animal

En el mes de octubre de 2017, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados español presentó una Proposición de ley para modificar el Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el régimen jurídico de los animales. La iniciativa no prosperó pero su exposición de motivos resulta muy interesante para comprobar la dirección que está tomando la legislación europea sobre la denominada “sintiencia” de los animales.

Con esa palabra –según la Fundéu (porque la RAE aún no ha incorporado ese sustantivo al Diccionario)– originaria del ámbito filosófico, se designa, grosso modo, la capacidad de sentir. En los últimos tiempos, este término ha pasado al debate de la sociedad y de los medios relacionado, sobre todo, con la llamada sintiencia animal. Desde este enfoque, los animales no solo reaccionan a los estímulos, sino que tienen la capacidad de experimentar sensaciones, hecho este que los diferencia de las cosas y que, desde el punto de vista de la ética animal, debería otorgarles unos derechos distintos, tales como la protección contra el sufrimiento o el derecho a la comida, el agua y el refugio. De modo que, el sustantivo sintiencia y el adjetivo sintiente son voces (…) que se emplean para aludir a la capacidad de sentir de los seres vivos (*).

Albrecht Dürer | Lebrato (1502)
La parte expositiva de dicha proposición de ley fundamentaba su iniciativa en nuestro Derecho Comparado: La reforma del régimen jurídico de los animales en el Código Civil español sigue las líneas que marcan otros ordenamientos jurídicos próximos, que han modificado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días, y también para reconocer su cualidad de seres vivos y sintientes: la reforma austriaca de 10 de marzo de 1986; la reforma alemana de 20 de agosto de 1990, seguida de la elevación de la protección de los animales a rango constitucional en 2002 al introducir en la Ley Fundamental de Bonn el artículo 20 a); la regulación en Suiza, país que también incluye en su Constitución la protección de los animales y que modificó el Código Civil y el Código de las obligaciones a este propósito; la reforma belga de 19 de mayo de 2009; y las dos más recientes: la reforma francesa de 16 de febrero de 2015 y, de manera muy especial por la proximidad con ésta que ahora se presenta, la Ley portuguesa de 3 de marzo de 2017, que establece un estatuto jurídico de los animales y modifica tanto su Código Civil como el Código Procesal Civil y el Código Penal.

Por otra parte, que el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea exige que los Estados respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como "seres sensibles". Por ello, también aplica este criterio el Derecho español en numerosas normas entre las que debe destacarse la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

Aunque en las primeras reformas de los Códigos Civiles europeos (Austria, Alemania y Suiza), se utilizaba la formulación "negativa", en el sentido de que los animales no son cosas o no son bienes, se ha optado por las fórmulas más recientes de los Códigos Civiles francés y portugués, por su similitud con el Derecho de la Unión Europea, que prefieren una descripción "positiva" de la esencia de estos seres que los diferencia, por un lado, de las personas y, por otro, de las cosas y otras formas de vida, típicamente las plantas.

Veamos con más detalle algunos de esos precedentes normativos:
  1. El mencionado Art. 13 TFUE dispone que: Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.
  2. En Francia, el Art. 2 de la Loi n°2015-177 du 16 février 2015 incorporó un nuevo Art. 515-14 en el Código Civil francés: Les animaux sont des êtres vivants doués de sensibilité. Sous réserve des lois qui les protègent, les animaux sont soumis au régime des biens.
  3. En Portugal, la Lei n.º 8/2017 de 3 de março, estabelece um estatuto jurídico dos animais, alterando o Código Civil (…), o Código de Processo Civil, (…) e o Código Penal. El objetivo de esta norma fue establecer um estatuto jurídico dos animais, reconhecendo a sua natureza de seres vivos dotados de sensibilidade.
  4. El Art. 20.a) de la Ley Fundamental para la República Federal de Alemania (Constitución alemana) establece: Protección de los fundamentos naturales de la vida y de los animales: El Estado protegerá, teniendo en cuenta también su responsabilidad con las generaciones futuras, dentro del marco del orden constitucional, los fundamentos naturales de la vida y los animales a través de la legislación y, de acuerdo con la ley y el Derecho, por medio de los poderes ejecutivo y judicial.
NB: finalmente, el 5 de enero de 2022 entró en vigor la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.

viernes, 24 de mayo de 2019

¿Qué son las decisiones «ex aequo et bono»?

Literalmente, este brocardo latino significa que un juez o un árbitro resolverán un conflicto juzgando según lo equitativo y bueno o, como decía Séneca, por razones de bondad y equidad [De Clementia, VII, 3. Madrid: Tecnos, 1988, p. 54]; por ejemplo, la exposición de motivos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, se refiere al arbitraje de equidad y señala que queda limitado a los casos en que las partes lo hayan pactado expresamente, ya sea a través de una remisión literal a la "equidad", o a términos similares como decisión "en conciencia", "ex aequo et bono", o que el árbitro actuará como "amigable componedor". Sin embargo, donde se pueden hallar más referencias a este aforismo es en el ámbito del Derecho Internacional Público. Veamos tres ejemplos:
  1. En la Ley 3/1988, de 4 de marzo, que autorizó la participación de España en el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (en inglés: MIGA) –una de las cinco instituciones que componen el Grupo del Banco Mundial–, el Art. 4 del Anexo II prevé que su Tribunal de Arbitraje puede decidir una diferencia «ex aequo et bono» si el Organismo y el miembro interesado así lo convinieren.
  2. Asimismo, al regular el derecho aplicable, el Art. 293 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay (Jamaica), el 10 de diciembre de 1982, dispone que: 1. La corte o tribunal competente en virtud de esta sección aplicará esta Convención y las demás normas de derecho internacional que no sean incompatibles con ella. 2. El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la facultad de la corte o tribunal competente en virtud de esta sección para dirimir un litigio ex aequo et bono, si las partes convienen en ello.
  3. El Art. 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia –el órgano judicial principal de Naciones Unidas– contempla que el Tribunal de La Haya decida conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, aplicando las convenciones internacionales, la costumbre internacional, los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas o las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones (es decir, la jurisprudencia y la doctrina científica); pero, el segundo párrafo de este artículo también admite que: La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.
En este último supuesto, las partes en una controversia pueden habilitar a la Corte [Internacional de Justicia] para decidir sobre la misma al margen del derecho internacional, discrecionalmente pero no arbitrariamente, actuando como amigable componedor, según su leal saber y entender. Si esto sucede, la Corte resolverá el caso no conforme a las reglas que hubieran sido normalmente aplicables sino conforme al criterio equitativo de los jueces [JUSTE RUIZ, J. & CASTILLO DAUDÍ, M. Lecciones de Derecho Internacional Público. Valencia: Tirant, 2005, p. 135].

Una buena muestra de una sentencia decidida «ex aequo et bono» la encontramos en el Caso relativo a la delimitacion de la frontera maritima en la region del Golfo de Maine que la Corte Internacional de Justicia falló el 12 de octubre de 1984 para trazar el límite marítimo que divide la plataforma continental y las zonas de pesca de Canadá y Estados Unidos de América, de conformidad con principios de equidad y que tuviera en cuenta todas las circunstancias pertínentes, a fin de lograr un resultado equitativo.

miércoles, 22 de mayo de 2019

La reforma tributaria de Alejandro Mon

A mediados del siglo XIX, tras aprobarse la Constitución de la Monarquía Española de 23 de mayo de 1845, se hizo evidente que el complejo sistema tributario del Antiguo Régimen necesitaba una reforma urgente porque, como resultado de la Guerra de Sucesión se suprimieron –entre 1707 y 1716– los organismos que administraban la Hacienda en la antigua Corona de Aragón (el Baile General y el Maestre Racional de la Corte, en cada reino aragonés) de modo que las instituciones hacendísticas tradicionales que pervivían al iniciarse el siglo XVIII eran castellanas: Consejo, Contaduría y Superintendencia; en referencia al Consejo de Hacienda, creado en 1523 y reformado profundamente en 1658; la Contaduría Mayor de Cuentas, creada en 1476; y la Superintendencia General de Hacienda, creada en 1687 (*). Un complejo sistema tributario que aún se basaba en la habitual preferencia de la Corona de Castilla por los impuestos indirectos, como la alcabala (salvando las distancias, el actual IVA) y determinados gravámenes al consumo.
 
La gran reforma se produjo en 1845 y fue obra del político y jurista asturiano Alejandro Mon y Menéndez; al instaurar la Hacienda española contemporánea que, a grandes rasgos, perduró hasta la transición a la democracia (una solidez similar a la que también tuvo entonces la reforma educativa de Claudio Moyano, capaz de mantenerse en vigor a pesar de los cambios políticos).
 
Nacido en Oviedo el 26 de febrero de 1801 –donde falleció el 1 de noviembre de 1882– a comienzos del siglo XXI, con ocasión de crear una Comisión Nacional para organizar los actos conmemorativos del segundo centenario de su nacimiento, la exposición de motivos de aquel Real Decreto 3455/2000, de 22 de diciembre, describió la decisiva acción fiscal de Mon del siguiente modo:
 
El Ministro de Hacienda García Carrasco nombró el 13 de diciembre de 1843 la Comisión que abrió paso a la llamada reforma tributaria de los moderados, que, en lo esencial, ha estado vigente hasta 1979, y que continúa viva en aspectos impositivos importantes. En esta Comisión se encontraban Javier de Burgos, Ramón Santillán y Alejandro Mon. Éste último, en 1845, convertiría en Ley [de 23 de mayo] los trabajos de la Comisión. Por eso, gracias a Mon se comenzó a poner orden en lo que llamaba entonces Jaime Balmes "el embrollo de la Hacienda". Ese esfuerzo, coordinado con los trabajos de la Comisión de García Carrasco, como ha señalado el Presidente de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, se hacía con la conciencia de que no se trataba de un enfoque impremeditado y ligero, sino pensado y ordenado tras varios años de esfuerzo.
 
 
Para el profesor Juan Cruz Alli (*), la reforma de 1845 –que se basó en los principios teóricos de reparto de la carga tributaria vigentes en Europa en aquél momento– tuvo un efecto positivo en la Hacienda pública ya que duplicó los ingresos, aunque esto no fue suficiente para cubrir el déficit presupuestario por la escasa potencia recaudatoria de los impuestos de producto (…). Con la refonna se absorbieron muchas rentas antiguas de escaso rendimiento, se crearon cinco nuevos impuestos, de los que sólo el de inquilinato era totalmente inédito, mientras que los restantes eran refundición de antiguos tributos. Nuestro primer sistema fiscal moderno era más general, justo y uniforme que el existente hasta 1845 y su éxito radicó en que se estableció un sistema tributario coherente, sistemático y general, sin alterar las tradiciones recaudatorias del país. Este sistema tributario cumplía el mandato constitucional de introducir los principios de generalidad (acabando con los privilegios fiscales y las fiscalidades paralelas), uniformidad territorial y sistematización que evitase el caos y duplicidades impositivas. La reforma de [Alejandro] Mon acabó con los principios tributarios del Antiguo Régimen [1].

Para Miguel Martorell y Santos Juliá, la reforma tributaria del 23 de mayo de 1845 -diseñada por Alejandro Mon y Ramón Santillán- cerró una larga etapa de caos asociada a la pervivencia del sistema impositivo del Antiguo Régimen, ineficaz y en plena descomposición. Siguiendo el modelo francés, Mon y Santillán simplificaron el sistema tributario que pasó de tener una profusión de pequeños tributos dispersos, muchos de ellos de ámbito local, a unos pocos impuestos grandes entre los que destacaban las contribuciones territorial e industrial y el impuesto de consumos. La reforma, vigente en sus trazas generales hasta finales del siglo XX, clarificó el mapa tributario que, por primera vez, fue común a todo el territorio nacional con excepción del País Vasco y Navarra [2].

Citas: [1] ALLI ARANGUREN, J. C. “La reforma fiscal de Mon-Santillán y su repercusión en Navarra”. Revista Jurídica de Navarra, 1995, nº 20, pp. 41-60. [2] MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, pp. 92 y 93. 

lunes, 20 de mayo de 2019

La pena de llenar la boca del ladrón de carneros con mierda de hombre

Tan escatológica condena se regulaba en el capítulo XVI del Título VII del Libro V del Fuero General de Navarra bajo el epígrafe: Qui pena ha qui furta carnero que traye cencerro. Manteniendo el castellano medieval, la norma afirmaba lo siguiente: Si algun furta en las oveyllas carnero que traye cencerro al pescuezo o canpanieyllo por amor que furte las oveyllas, et esto puede ser provado con bonos ombres, el ladron deve poner los dos dedos de su mano diestra, quiera o no, dentro en la canpaneta tanto quoanto entrar puedan. El baylle de seynor de la tierra deve fer tayllar tanto quoanto entridieren en la canpaneta dentro de los dedos; et encara puede iurgar en otra manera que fagan implir la canpaneta de mierda de ombre que sea rasa, et faga implir en la boca al ladron d’aqueylla mierda [1]. Para entenderla mejor, veamos la traducción y los comentarios realizados por diversos juristas.
 
En 1862, los abogados Amalio Marichalar y Cayetano Manrique señalaban al respecto que: En delitos de poca gravedad se encuentran penas muy originales y curiosas. El que hurtaba carnero entre ovejas, con cencerro ó campanilla, hurtando también ovejas, si fuere probado con buenos hombres, debia sufrir la pena de cortarle dos dedos de la mano derecha, tanto cuanto pudieren entrar en la campanilla, y el bayle del señor solariego hacia ejecutar la sentencia. Esta pena podia conmutarse, á elección del reo, con la de llenar la campanilla do escremento de hombre y vaciarla en la boca del ladrón [2].
 
Ya en el siglo XX, el abogado José Mª Iribarren afirmaba que: (…) nuestro Fuero de Navarra, que une a su gracia ingenua la dureza del medioevo, está lleno de alusiones pecuarias, de extrañas penas a los que hurtan animales (azores, gatos, bueyes, alanos). El que roba el morueco [“Carnero padre o que ha servido para la propagación” (RAE)] de las ovejas deberá devolver—dice un precepto del Fuero— otro carnero igual y nueve ovejas preñadas. Y al siguiente capítulo nos habla de la pena que tiene «qui furta carnero que trae cencerro». Es tan curiosa la sanción, que quiero transcribirla, pese a la crudeza de su arcaísmo: «Al que roba carnero que trae cencerro al pescuezo, le harán meter los dos dedos de su mano derecha, quiera o no, dentro del cencerro: Entonces—dice—el Justicia deberá tajarle los dedos tanto cuanto entraren en la campaneta». Y añade: «También pueden juzgar de otra manera. Y es que hagan implir (llenar) la campaneta de mierda de home hasta que esté rasa, y hagan implir en la boca del ladrón de aqueilla mierda» [3].
 
Citas: [1] JIMENO ARANGUREN, R. Los Fueros de Navarra. Madrid: BOE, 2016, p. 155. [2] Marichalar, A. y Manrique, C. Historia de la legislación y recitaciones del derecho civil de España. Madrid: Imprenta Nacional, 1861-1872, p. 331. [3] IRIBARREN, J. Mª. “Viñetas forales. Carneros y esquilas”. En: Revista Príncipe de Viana, 1941, nº 2, p. 167. [4] LANDA EL BUSTO, L. Historia de Navarra. Una identidad forjada a través de los siglos. Pamplona: Gobierno de Navarra, 1999, pp. 92, 93, 116, 117 y 200].
 
NB: sobre el Fuero de Navarra: Recién subido al trono Teobaldo I (1234-1253) (…) En 1238, se nombra una comisión de caballeros, eclesiásticos y ricos-hombres para redactar el Fuero Antiguo, primera constitución escrita del reino, donde el monarca queda subordinado a las leyes y fueros del reino, no pudiendo gobernar sin previo juramento del Fuero. (…) Le sucede en el trono, Teobaldo II (1253-1270) que, a sus catorce años, juró los fueros y prometió defender a todo el pueblo de Navarra. Los nobles consiguieron consolidar sus derechos no como privilegio, sino como exigencia constitucional, pero fueron marginados en las decisiones políticas. (…) Navarra se incorpora definitivamente a la Corona de Castilla el 7 de julio de 1515, decisión tomada en las Cortes castellanas, convocadas en Burgos (…) sin perder sus fueros y sus señas de identidad, encarnados en el escudo con las cadenas, que queda integrado en el emblema de España. (…) a partir del s. XVIII, los fueros representan para los navarros sus señas de identidad y les otorgan singularidad dentro de España. Porque los fueros no son un «puñado» de privilegios económicos, ni un pequeño reino de Taifas con su poder, sino una especie de cédula que conlleva honra, respeto y dignidad; es un distintivo, un patrimonio, una herencia, un status de todos y cada uno de los navarros. El Padre Isla (1746), con sorna, afirma que los navarros «veneran» a los fueros [4].

viernes, 17 de mayo de 2019

Callejero del crimen (X): la Torre de la Inquisición de Carcasona

Cuenta la tradición que Carlomagno (ca. 742-814), el emperador de los francos, sitió la ciudad mejor amurallada de la comarca del Languedoc –en la actual región francesa de Occitania– durante cinco años para expulsar a los sarracenos que la habían conquistado en la primavera del año 725; pero el monarca carolingio no contó con la astucia de Madame Carcas, viuda del emir Ballak que había ocupado la fortaleza. Se dice que esta mujer ordenó colocar muñecos de paja en los adarves del recinto defensivo para que, desde el exterior, diera la impresión de que aún contaban con suficientes tropas para resisitir y, a continuación, alimentó al único cerdo que había sobrevivido al asedio con los últimos granos de trigo que les quedaban y lo lanzó con una catapulta contra los sitiadores para que, al ver los restos desparramados del animal y los cereales, creyeran que aún disponían de suficientes víveres como para permitirse lanzárselos al enemigo. La treta funcionó, el emperador ordenó levantar el cerco y se firmó la paz con el consiguiente júbilo de la Dama que mandó hacer sonar las trompetas –Carcas sonne– dando nombre a la localidad: Carcassonne (Carcasona). Aunque es evidente que la leyenda medieval carece del menor rigor histórico, su relato forma parte del imaginario colectivo de sus habitantes y la imagen de la Dama Carcas aún preside el acceso al recinto por la Puerta de Narbona (en la fotografía superior).


El origen de la ciudadela que, hoy en día, continúa mostrándose como uno de los conjuntos medievales más impresionantes de toda Europa, se remonta a la Edad de Hierro. Desde entonces, esta árida colina situada en la margen derecha del río Aude, ha estado siempre fortificada por celtas, íberos, romanos, visigodos, musulmanes, francos... aunque su imagen actual se debe a la intervención del arquitecto Eugène Viollet-le-Duc, a mediados del siglo XIX, con una polémica restauración que añadió algunos elementos que no formaban parte de la estructura original, como los chapiteles de pizarra que coronan las torres, pero sin él es muy probable que no se hubiera conservado casi nada del conjunto porque sus piedras habrían sido empleadas para edificar la ciudad nueva [Basse-Ville] a los pies del promontorio.



En el siglo XII, Carcasona era un vizcondado que formaba parte del Languedoc, un territorio libre situado entre los reinos de Francia, al Norte, y de Aragón, al Sur; en aquella época, los conflictos no se resolvían ante ninguna autoridad real sino en un tribunal de prohombres sabios respetados por la comunidad (prud’homie, en francés; probi homines, en latín). Esta jurisdicción se ejercicio hasta que el joven vizconde Raimundo Roger Trencadel perdió la guerra contra los cruzados franceses y papales que le sitieron, combatiendo la herejía de los cátaros. Uno de los rincones más icónicos de la doble liza de sus murallas es la Puerta del Aude que da acceso al castillo y a la Torre de la Justicia, donde se hallan las mazmorras que se emplearon hasta el siglo XX, con los prisoneros alemanes capturados durante la I Guerra Mundial. A su lado, en la Torre de la Inquisición, se instaló el Tribunal del Santo Oficio en el siglo XIII.
 
Fue durante la restauración de Viollet-le-Duc cuando (…) en los sótanos de esta espeluznante torre, de planta casi circular, el arquitecto (…) pudo comprobar (…) que aquella terrible, oscura y lóbrega estancia fue la tumba de innumerables condenados a muerte que allí se olvidaron del mundo, abandonados a su suerte, sin comida ni agua; centenares de huesos humanos y detritos lo confirmaban (…). Al siniestro lugar solamente podía bajarse a través de una trampilla abierta en el suelo, por medio de una cuerda anudada o una escalera móvil; pero, sin lugar a dudas, el alzajón solo se levantaba para arrojar a las personas a su viaje sin regreso; puesto que, según los hallazgos, los cadáveres se fueron acumulando según iban falleciendo, bien por las torturas sufridas durante los interminables y severos juicios, o bien por la ausencia de alimento [ÁVILA GRANADOS, J. Mazmorras que han hecho historia. Barcelona: Planeta, 1993, pp. 45 y 46].

El editor de este blog, sentado en la Puerta del Aude (Carcasona)

NB: como curiosidad, al método que empleó Madame Carcas para simular que tenía más soldados de los que en realidad defendían la ciuadad se conoce con el nombre de hipótesis de Beau Geste, en referencia al personaje creado por el novelista británico P. C. Wren sobre un héroe de la legión francesa que consiguió, colocando muertos en las almenas, que los enemigos desistieran de atacar un fuerte en el que no quedaba nadie. Los enemigos creyeron que estaba bien defendido [SOMMER, V. Elogio de la mentira. Barcelona: Círculo de Lectores., 1995, p. 68].

miércoles, 15 de mayo de 2019

¿Qué es el «Tribunal Russell»?

Gran defensor de la razón, el controvertido filósofo y escritor británico Bertrand Russell [Trelleck, 1872 – Penrhyndeudraeth, 1970] obtuvo el Premio Nobel de Literatura en 1950 en reconocimiento a sus variadas e importantes obras en las que defendió los ideales humanitarios y la libertad de pensamiento (*). En opinión de Laura Vaccaro: Suecia premió los afanes de Russell por la paz mundial, de acuerdo con el espíritu que Bertha von Suttner le imprimió al testamento de Alfred Nobel [1]. Esta profesora argentina ha contextualizado la entrega de ese prestigioso galardón con la Guerra de Vietnam; en aquel momento (…) Bertrand Russell creó el Tribunal Russell para juzgar a los Estados Unidos por su actuación en esa guerra al margen de todo derecho. El tribunal sesionó principalmente en Estocolmo, dado que el general De Gaulle no permitió que lo hiciera en París, a pesar de que su gobierno se opuso oficialmente a la guerra de Vietnam. Presidido por Jean Paul Sartre, ese tribunal determinó que Estados Unidos podía ser acusado en virtud del Estatuto de Nürenberg. En la guerra de Vietnam se violaron el Pacto Briand-Kellogg, la Carta de la O.N.U. y los Acuerdos de Ginebra, se atacó a un pueblo que defendía su derecho a la autodeterminación, se bombardeó a la población civil, se experimentó con armas nuevas y se torturó a los prisioneros vietnamitas [1]. En el epílogo de su libro Crímenes de guerra en Vietnam [2].

Russell justificó la creación de este Tribunal Internacional de Crímenes de Guerra [International War Crimes Tribunal] apelando a una cita del propio Fiscal General del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, el juez Wilson, cuando en el Proceso de Nuremberg afirmó que: (…) Si ciertos actos o violaciones de tratados constituyen delito, son delito sea Alemania, sean los Estados Unidos quienes lo cometan. No nos proponemos sentar una norma de conducta criminal contra otros si no aceptáramos que, en su caso, se invocara contra nosotros.

Parafraseando esa opinión, el filósofo británico pidió que se constituyera este Tribunal en 1967 porque, una vez más, se han estado cometiendo crímenes de gran magnitud. Es de notar que nuestro Tribunal no se inspira en ningún poder estatal. No se ampara en un ejército vencedor. No pretende más autoridad que la autoridad moral (…) La autoridad del Tribunal y su prestigio de integridad se deriva precisamente de la personalidad de sus componentes y del rigor de su procedimiento.

Entre sus miembros –que actuaban en comisiones de instrucción, preparación de pruebas y examen del material documental– destacaron intelectuales como el mencionado filósofo francés Jean-Paul Sartre, que actuó como presidente, juristas (Lelio Basso, Kinju Morikawa o Mehmet Ali Aybar), historiadores (Günther Anders); escritores (Simone de Beauvoir, Julio Cortázar); científicos (Shoichi Sakata, Laurent Schwartz) o el político mexicano Lázaro Cárdenas. Por unanimidad encontraron culpable a EE.UU.

Posteriormente, el legado de Bertrand Russell se retomó con el denominado "Tribunal Russell II" que se llevó a cabo en tres sesiones: Roma (1974), Bruselas (1975) y Roma (1976). Su principal objetivo fue juzgar los crímenes de lesa humanidad cometidos en las dictaduras de América Latina, especialmente en las de Brasil y Chile. Durante su sesión de clausura se anunció la creación de tres nuevas instituciones: la Fundación Internacional por los Derechos y Libertades de los Pueblos, actualmente conocida como Fundación Lelio Basso; la Liga Internacional por los Derechos y Libertades de los Pueblos, y el TPP [Tribunal Permanente de los Pueblos] fundado por el profesor italiano Lelio Basso, en Bolonia (1979) [3].

Citas: [1] VACCARO, L. Premios Nobel de literatura: una lectura crítica. Sevilla: Universidad de Sevilla, 2007, p. 398. [2] RUSSELL, B. Crímenes de guerra en Vietnam. Madrid: Aguilar, 3ª ed., 1968, pp. 162 a 168. [3] VARO BARRANCO, A. & MARTÍ i PUIG, S. "Redes que rejuvenecen: el caso del Tribunal Permanente de los Pueblos «Capítulo México»". En: América Latina Hoy, 2018, nº 80, p. 96.

lunes, 13 de mayo de 2019

El tributo del Halcón Maltés

Un plano secuencia sobre la ciudad de San Francisco, una animada música swing, el nombre de la agencia de detectives [1] … y así comienza uno de los grandes clásicos del cine negro –El halcón maltés [The Maltese Falcon]– dirigido por John Huston, en 1941, según la novela homónima que Dashiell Hammett había publicado por capítulos entre 1929 y 1930; y protagonizado por Humphrey Bogart en uno de sus papeles más icónicos, el personaje de Sam Spade, con el que inmortalizó el arquetipo del investigador privado: ese hombre duro que arrastra un pasado turbio, viste con sombrero y gabardina y habla mientras apoya un cigarrillo en la comisura de los labios.

Junto con Perdición [Billy Wilder (1944)], Laura [Otto Preminger (1944)] e Historia de un detective [Edward Dmytryk (1944)], esta película fue una de las mejores muestras del cine negro que Hollywood produjo durante la II Guerra Mundial. Cuatro ejemplos notables del llamado “Film noir” caracterizado porque compartían algunos rasgos comunes en cuanto a temática, atmósfera y estilo (…): la presencia del crimen, el tema de la violencia, la muerte, la ambigüedad moral de los personajes y lo confuso de sus móviles (…) para desorientar al espectador de los años 40, acostumbrado a ciertas convenciones y postulados [2].

En palabras del director francés Bertrand Tavernier: [El halcón maltés] constituye una notable versión de Hammett destilada por milagrosos comediantes [en referencia no solo al trabajo de Bogie sino a la inolvidable actuación de Peter Lorre y Sydney Greenstreet, crapulosa, enigmática y rídicula pareja] [3].

Como sabemos, el argumento gira entorno a la búsqueda de una mujer supuestamente desaparecida que, en realidad, oculta el robo de una figurilla esmaltada y enjoyada, la estatuilla de un pájaro negro –el valioso halcón maltés que da nombre a la película– hecha por los esclavos turcos del castillo de San Angelo para el rey de España, Carlos I, pero que nunca llegó a su destino en Madrid porque unos piratas asaltaron el barco y la robaron. Cuatro siglos más tarde, ofrecerán 5.000 dólares a quien logre recuperarla para devolvérsela a su legítimo propietario.

Más allá de la pantalla, lo cierto es que la historia que narra Hammett en su novela se basa en unos hechos reales que se remontan al 23 de marzo de 1530 cuando el mencionado emperador español cedió en usufructo y a perpetuidad las islas de Malta, Comino y Gozo, así como la fortaleza libia de Trípoli, a la Orden de los Caballeros de San Juan de Jerusalén –que desde entonces pasó a llamarse Orden de Malta– con la sola obligación de tributar todos los años un halcón en reconocimiento de vasallaje (*) a la monarquía española: un ejemplar de este ave entrenado para la cetrería que, tradicionalmente, se entregaba al virrey de Sicilia en el día de Todos los Santos. En siglos posteriores se entregó directamente al rey en la corte de Madrid, como se constata en diversos documentos que se conservan en el Archivo de Simancas (*).

Aquel simbólico acuerdo, firmado en la localidad emiliana de Castello Franco (Italia), fue ratificado el 25 de abril de 1530 por una bula del papa Clemente VII.

Citas: [1] DUNCAN, P. y MÜLLER, J. (Eds.) Film Noir. 100 All-time Favorites. Colonia: Taschen, 2014, p. 92. [2] PAVÉS, G.M. El cine negro de la RKO. En el corazón de las tinieblas. Madrid: T&B Editores, 2003, pp. 328-329. [3] COURSODON, J. P. y TAVERNIER, B. Diccionario Akal de 50 años de cine norteamericano. Madrid: Akal, 2006, p.641.

viernes, 10 de mayo de 2019

La personalidad jurídica robótica, según la Unión Europea

El 31 de mayo de 2016, la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo publicó su Proyecto de informe con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica [2015/2103(INL) (*)]. Entre sus considerandos, este documento se planteó que, cuanto más autónomos sean los robots, menos se los podrá considerar simples instrumentos en manos de otros agentes (como el fabricante, el propietario, el usuario, etc.); y que, debido a esto, la normativa general sobre responsabilidad resulta insuficiente y precisa de nuevas normas que se centren en cómo una máquina puede considerarse parcial o totalmente responsable de sus actos u omisiones; que, como consecuencia de ello, resulta cada vez más urgente abordar la cuestión fundamental de si los robots deben tener personalidad jurídica (§S).

Asimismo, señaló que independientemente del instrumento jurídico futuro que se escoja en materia de responsabilidad de los robots (§26), (…) el futuro instrumento legislativo debe prever, como regla general, la aplicación de la responsabilidad objetiva, lo que únicamente exige probar que se ha producido un daño y el establecimiento de un nexo causal entre el comportamiento perjudicial del robot y los daños causados a la persona perjudicada (§27); proponiendo que una posible solución a la complejidad de la asignación de responsabilidad por los daños causados por robots cada vez más autónomos, podría ser el establecimiento de régimen de seguro obligatorio, como ya ocurre, por ejemplo, con los coches; no obstante, observa que, a diferencia del régimen de seguros en materia de circulación por carretera, en los que el seguro cubre tanto las actuaciones humanas como los fallos, un sistema de seguros para robots podría basarse en la obligación del fabricante de suscribir un seguro para los robots autónomos que produce (§29).

Por todo ello, le pidió al ejecutivo comunitario que, cuando realice una evaluación de impacto de su futuro instrumento legislativo, explore las implicaciones de todas las posibles soluciones jurídicas, tales como: (…) f) crear una personalidad jurídica específica para los robots, de modo que al menos los robots autónomos más complejos puedan ser considerados personas electrónicas con derechos y obligaciones específicos, incluida la obligación de reparar los daños que puedan causar; la personalidad electrónico se aplicaría a los supuestos en que los robots puedan tomar decisiones autónomas inteligentes o interactuar con terceros de forma independiente (§31).

Para la abogada Ana Mª Aransay, (…) la admisión de esta personalidad jurídica digital se asimilaría a la figura, ya existente, de personalidad jurídica societaria del derecho mercantil que otorga reconocimiento público y jurídico al fenómeno de la empresa [ARANSAY ALEJANDRE, A. Mª. “Antecedentes y propuestas para la regulación jurídica de los robots”. En BARRIO ANDRÉS, M. (Dtor). Derecho de los Robots. Madrid: Wolters Kluwer, 2018, p. 101].

Finalmente, en línea con la propuesta de la Comisión de Asuntos Jurídicos, la Resolución de 16 de febrero de 2017, del Parlamento Europeo, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica, terminó pidiendo lo mismo al ejecutivo (…) crear a largo plazo una personalidad jurídica específica para los robots, de forma que como mínimo los robots autónomos más complejos puedan ser considerados personas electrónicas responsables de reparar los daños que puedan causar, y posiblemente aplicar la personalidad electrónica a aquellos supuestos en los que los robots tomen decisiones autónomas inteligentes o interactúen con terceros de forma independiente [§59.f)] (*).


Por el contrario, tres meses más tarde, el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Inteligencia artificial: las consecuencias de la inteligencia artificial para el mercado único (digital), la producción, el consumo, el empleo y la sociedad» (*), aprobado en el pleno del 31 de mayo de 2017, se mostró categórico al respecto: (…) El CESE está en contra de la introducción de cualquier tipo de personalidad jurídica para los robots o la IA [Inteligencia Artificial], puesto que socavaría los efectos correctores preventivos de la legislación en materia de responsabilidad, generaría un riesgo moral tanto en el desarrollo como en la utilización de la IA y daría lugar a un posible uso indebido (§1.12). (…) El CESE se opone a cualquier tipo de estatuto jurídico para los robots o sistemas de IA por el riesgo moral inaceptable que ello conlleva. La legislación en materia de responsabilidad tiene un efecto correctivo y preventivo que podría desaparecer en cuanto el riesgo de responsabilidad civil dejase de recaer sobre el autor por haberse transferido al robot (§3.33).

Concluyendo, en ese mismo parágrafo, que: La comparación con la responsabilidad limitada de las sociedades no es válida, puesto que el responsable en última instancia es siempre una persona física. A este respecto, hay que investigar en qué medida responden satisfactoriamente a este problema la legislación, la reglamentación y la jurisprudencia de la UE y de cada Estado miembro en materia de responsabilidad (sobre el producto y el riesgo) y atribución de culpa, y, en su defecto, qué soluciones legales se ofrecen.

Por último, este órgano consultivo de la Unión Europea remarca una idea básica: La IA no conoce fronteras. Por consiguiente, es importante examinar la necesidad de una reglamentación mundial, pues la normativa regional será insuficiente e incluso de efectos no deseados (§3.35).

En el otro extremo del mundo, el profesor Solaiman, de la Wollongong University (Australia), también se opone a comparar la situación jurídica de los robots con las sociedades mercantiles al considerar que: Los defensores de la personalidad de los robots se basan en la personalidad jurídica de las empresas, ignorando la consideración fundamental de que la personalidad corporativa es esencialmente un símbolo de las personas que están detrás de la entidad [Solaiman, S. M., “Legal personality of robots, corporations, idols and chimpanzees: a quest for legitimacy”. Artificial Intelligence and Law, 2017, p. 36 (*)].

Por el momento, en el seno de la Unión Europea, este debate –aunque pueda sonar a derecho ficción– continúa abierto; pero no está de más recordar que, en España, hasta 2010 se aplicaba el conocido aforismo latino de Societas delinquere non potest y parecía imposible tipificar la responsabilidad penal de una persona jurídica… hasta que se aprobó la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, de reforma del Código Penal y, hoy en día, se regula de manera pormenorizada en el Art. 31 bis CP. Así que, todo es posible.

NB: Semana de Europa | Mayo es el mes del Viejo Continente y su fiesta se celebra el día 5 en el ámbito del Consejo de Europa (por el aniversario del Tratado de Londres de 1948 que lo fundó) y el 9 en la Unión Europea (para recordar la Declaración de Robert Schuman que dio lugar a la CECA).

miércoles, 8 de mayo de 2019

¿Qué es la Comisión Mixta para la Unión Europea?

El Art. 5 de la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegación al Gobierno para la aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas constituyó una Comisión Mixta del Congreso de los Diputados y del Senado –las dos Cámaras Legislativas del Parlamento español (sistema bicameral)–, denominada Comisión Mixta para las Comunidades Europeas, con el carácter y competencias que se le atribuyeron en dicho artículo. Unos días más tarde, el 1 de enero de 1986, España se convirtió en el 12º Estado miembro de las Comunidades Europeas; pero, con el avance en la construcción del proyecto europeo y, en especial, tras la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea (TUE), el 1 de noviembre de 1993, aquella primera Comisión Mixta se quedó obsoleta y fue necesario adecuar sus funciones.

Por ese motivo se aprobó la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se reguló la Comisión Mixta para la Unión Europea. En su exposición de motivos, esta norma afirmó que: (…) En la perspectiva de una unión cada día más estrecha entre los pueblos de Europa, reviste una singular importancia el fortalecimiento de la participación de los Parlamentos nacionales en este proceso, circunstancia referida en el propio Tratado de la Unión Europea, en el que se establece que «... los Gobiernos de los Estados miembros velarán, entre otros aspectos, porque los Parlamentos nacionales puedan disponer de las propuestas legislativas de la Comisión con la antelación suficiente para información o para que puedan ser examinadas».

Como consecuencia, de acuerdo con su Art. 1, se estableció una Comisión Mixta del Congreso de los Diputados y del Senado, denominada Comisión Mixta para la Unión Europea, con el fin de que las Cortes Generales tengan la participación adecuada en las propuestas legislativas elaboradas por la Comisión Europea y dispongan, en general, de la más amplia información sobre las actividades de la Unión Europea. Definió sus competencias en el Art. 3, previó el procedimiento para que también intervengan los Parlamentos de las Comunidades Autónomas (Art. 6) y delegó su “puesta en funcionamiento” en la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 21 de septiembre de 1995.

Posteriormente, como el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 amplió la participación de los parlamentos nacionales en los asuntos de la Unión Europea al entrar en vigor el 1 de diciembre de 2009; en España, aquella Ley 8/1994 se modificó por medio de otras dos –la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, y la Ley 38/2010, de 20 de diciembre– de modo que, por ejemplo, los miembros de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla ahora también pueden solicitar su comparecencia ante la Comisión Mixta para la Unión Europea (Art. 10). Asimismo, se aprobó una nueva Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 27 de mayo de 2010, que reformó la anterior de 1995.

lunes, 6 de mayo de 2019

Las medidas restrictivas [«sanciones»] de la Unión Europea

Al regular la acción exterior, el Art. 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que: 1. Cuando una decisión adoptada de conformidad con el capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea prevea la interrupción o la reducción, total o parcial, de las relaciones económicas y financieras con uno o varios terceros países, el Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión, las medidas necesarias. Informará de ello al Parlamento Europeo. 2. Cuando una decisión adoptada de conformidad con el capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea así lo prevea, el Consejo podrá adoptar por el procedimiento establecido en el apartado 1 medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales. 3. Los actos contemplados en el presente artículo incluirán las disposiciones necesarias en materia de garantías jurídicas.
 
En relación con ese precepto, el Tratado de la Unión Europea (TUE) incluyó una Declaración relativa al Art. 215 TFUE: (…) el respeto de los derechos y libertades fundamentales implica, en particular, que se preste la debida atención a la protección y al respeto del derecho de las personas físicas o de las entidades de que se trate a disfrutar de las garantías previstas en la ley. Para ello, y con objeto de garantizar un control jurisdiccional estricto de las decisiones por las que se impongan medidas restrictivas a una persona física o a una entidad, dichas decisiones deberán basarse en unos criterios claros y precisos. Estos criterios deberían ajustarse a la especificidad de cada una de las medidas restrictivas.
 
En la práctica, esto significa que las personas y entidades que se vean afectadas por la adopción de estas medidas siempre tienen la posibilidad de recurrir la Decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea (TJUE).
 
Con ese marco jurídico, el Consejo considera que las “sanciones” [en el argot comunitario: medidas restrictivas] son un instrumento esencial de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la UE [que] las utiliza dentro de un planteamiento político integrado y global que comprende el diálogo político, acciones complementarias y el recurso a otros instrumentos disponibles. Las sanciones pretenden producir un cambio en la política o la conducta de aquellos a los que van dirigidas, con vistas a fomentar los objetivos de la PESC. Pueden estar dirigidas a: Gobiernos de países no pertenecientes a la UE a causa de sus políticas; entidades (empresas) que ponen los medios para llevar a cabo las políticas objeto de las medidas; grupos u organizaciones, como los grupos terroristas; y personas que apoyan las políticas objeto de las medidas, personas implicadas en actividades terroristas, etc. (*).
 
El procedimiento de adopción es el siguiente: la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad formula una propuesta de “sanción” ante el Consejo en materia de Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) que abre un debate en el que pueden intervenir otros órganos [el Grupo de Consejeros de Relaciones Exteriores (RELEX). el Comité Político y de Seguridad (CPS), el Comité de Representantes Permanentes (Coreper II) o el Grupo responsable de la región geográfica a la que pertenezca el país afectado, según cada caso]. Aunque el Art 215 TFUE habla de “mayoría cualificada”, el Consejo adopta estas medidas restrictivas por unanimidad en una Decisión PESC que, si incluye la inmovilización de activos u otras sanciones económicas o financieras, conlleva que la Alta Representante y la Comisión presenten al Consejo un Reglamento que concrete su alcance y aplicación.
 
Veamos algunos ejemplos recientes de “sanciones” europeas:
  • Decisión (PESC) 2019/539 del Consejo, de 1 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia [se prohibió suministrarle o venderle armamento y material afín de todo tipo];
  • Decisión (PESC) 2019/468 del Consejo, de 21 de marzo de 2019, por la que se modifica la Decisión 2011/172/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto [contra las personas que han sido identificadas como responsables de malversación de fondos públicos egipcios, que privan por tal motivo al pueblo de Egipto de las ventajas del desarrollo sostenible de su economía y de su sociedad y menoscaban el desarrollo de la democracia en ese país]; y
  • Decisión (PESC) 2019/415 del Consejo, de 14 de marzo de 2019, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania [a raíz de la decisión del Consejo Supremo de la República Autónoma de Crimea de celebrar un referéndum sobre su estatuto, contrario a la Constitución de Ucrania y, por consiguiente, ilegal, por el que se declaró independeinte y solicitó su anexión a Rusia].

viernes, 3 de mayo de 2019

Palabras sueltas (XXIV): KRUM, KRIM y KROM

Durante los convulsos años 60, en los países escandinavos surgieron algunos movimientos de intelectuales y profesionales preocupados por la situación de las cárceles y la política penitenciaria. Su punto de partida fue la celebración en Suecia de un foro nacional denominado El Parlamento de los Ladrones [The Parliament of Thieves] que se celebró en la ciudad de Strömsund, en 1966; en aquella reunión, presos que aún cumplían sus condenas y antiguos reclusos explicaron a la sociedad, los activistas y los medios de comunicación, de primera mano, cómo era vivir en una prisión, transmitiéndoles la idea de que los establecimientos penitenciarios eran inhumanos y que los detenidos debían desempeñar un papel más destacado para reformar estos centros y, en última instancia, abogar por la abolición del sistema carcelario (el abolicionismo penal fue una meta que, en aquel momento, causó una gran alarma).
 
A raíz de aquella preocupación, ese mismo año surgió en Suecia el KRUM (acrónimo de Kriminalvårdens Humanisering (Humanización de los servicios correccionales)] acompañada de otras dos organizaciones no gubernamentales similares que se establecieron, en 1967, en Dinamarca (KRIM), y el 27 de mayo de 1968, en el Museo Munch de Oslo, la Asociación Noruega para la Reforma Penal [Norsk forening for kriminalreform o simplemente KROM, palabra que –según el profesor Thomas Mathiesen, uno de sus impulsores, no significaba nada pero se asemejaba a las otras dos asociaciones ya existentes (*)].
 
Hoy en día, el KROM es la única de aquellas tres “Kas” escandinavas que continúa su actividad gracias al trabajo de abogados, criminólogos, detenidos, ex detenidos, profesionales del servicio penitenciario, etc. [1].
 
 
Los criminólogos han escuchado hablar del "Krom" noruego (…) y sus contrapartes escandinavos "Krum" (Suecia) y "Krim" (Dinamarca, Finlandia). Ellos saben que la abolición del trabajo forzado como sanción penal se le atribuye al Krom con la misma unanimidad con que se acredita a este pequeño grupo el evitar la instalación de casas de arresto para jóvenes. Han escuchado mucho sobre las actividades de Michel Foucault en el grupo abolicionista francés que se opone a la existencia de las cárceles y hasta tal vez sepan algo del "Krak" alemán y sus enfrentamientos con la represión en el ámbito de la justicia penal [2].
 
Medio siglo después de su establecimiento, KRUM, KRIM y KROM aún representan el movimiento de la descarcelación, de la antipsiquiatría, de los primeros pasos de la criminología radical [3].
 
Citas: [1] DE FOLTER, R. S. “Sobre la fundamentacion metodologica del enfoque abolicionista del sistema de justicia penal”. En: AA.VV. Abolicionismo penal. Buenos Aires: Ediar, 1989, p. 69. [2] SCHEERER, S. “Hacia el abolicionismo”. En: AA.VV. Abolicionismo penal. Buenos Aires: Ediar, 1989, p. 20. [3] SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, S. “Recordando a Louk Hulsman. Simple testimonio de un lector”. En: PÉREZ ÁLVAREZ, F. (Ed.). In memoriam Louk Hulsman. Salamanca: Universidad de Salamanca, 2016, p. 45.
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