jueves, 9 de enero de 2014

El sistema judicial de la Unión Europea

El Art. 13 del Tratado de Lisboa [que se firmó en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007 para modificar el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea] establece que el marco institucional de la Unión tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones. Para lograr ese objetivo, aquel precepto configuró siete instituciones: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión Europea, el Banco Central Europeo, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; pero, al referirnos a este último, en realidad, no estamos hablando de un único órgano judicial sino de dos porque el TJUE comprende el Tribunal de Justicia y el Tribunal General [además de los posibles tribunales especializados]; todos ellos garantizan el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados. De esta forma, la autoridad judicial de la Unión Europea controla la legalidad de los actos de sus instituciones, vela por que los Estados miembros respeten las obligaciones establecidas en los Tratados e interpreta el Derecho de la Unión a solicitud de los jueces nacionales.

El origen del actual sistema judicial de la Unión Europea se remonta al 18 de abril de 1951, cuando Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos firmaron el Tratado de París por el que se constituyó la pionera Comunidad Europea del Carbón y el Acero [CECA] que entró en vigor el 23 de julio de 1952. Su Art. 7 previó la existencia de un Tribunal de Justicia que dictó su primera sentencia el 21 de diciembre de 1954 en un asunto que enfrentó a Francia con la Alta Autoridad, anterior denominación de la actual Comisión. Tres años después, el Tratado de Roma que fundó la Comunidad Económica Europea [CEE] y la Comunidad Europea de la Energía Atómica [EURATOM] el 25 de marzo de 1957, también reguló el establecimiento de sendos órganos judiciales, pero los 6 Estados originarios acordaron –en la capital italiana, el mismo día que se firmó ese Tratado– que, para evitar duplicidades, el Tribunal de Justicia de la CECA, que ya existía, fuese el único para las tres comunidades: CECA, CEE y EURATOM; lo que ocurrió, formalmente, en la sede del tribunal en Luxemburgo, el 7 de octubre de 1958.


Desde entonces, la estructura del poder judicial europeo se fue adaptando a la progresiva incorporación de nuevos Estados. En los años 80, uno de los momentos más cruciales se produjo en 1986 con la adhesión de Portugal y España: en tres décadas, la Europa de los 12 había duplicado a la originaria de 6 países, lo que conllevó un inevitable incremento del número de asuntos que debía resolver la justicia europea y, como consecuencia, también se demoró la duración de todos los procesos. Para resolver esta situación, en 1988 se creó un nuevo Tribunal de Primera Instancia que descargó de trabajo al Tribunal de Justicia. Ambos órganos se vieron reforzados por el Tratado de Niza, de 26 de febrero de 2001, para garantizar en el marco de sus respectivas competencias, el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del presente Tratado, pero el número de socios comunitarios volvió a incrementarse hasta llegar a los 28 Estados miembro de la actualidad, con la obligación de que tanto un tribunal como el otro estén compuestos por un juez por Estado miembro para que la justicia de la Unión represente la singularidad de todos los sistemas jurídicos que la integran.

Finalmente, el Tratado de Lisboa de 2007 renombró el antiguo Tribunal de Primera Instancia como Tribunal General [TG] –el que conoce los recursos interpuestos por particulares, empresas y algunas organizaciones así como los asuntos relacionados con el Derecho de competencia– y estableció que las salas jurisdiccionales se denominaran Tribunales Especializados [TT.EE.] de los cuales, sólo se creó el Tribunal de la Función Pública, que existió entre el 2 de noviembre de 2004 y el 1 de septiembre de 2016, cuando se disolvió el TFP y sus competencias se traspasaron al Tribunal General (dictó 1549 sentencias).

En cuanto a su competencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, de conformidad con los Tratados: a) sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas; b) con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones; y c) en los demás casos previstos por los Tratados.

Su regulación se encuentra en el Art. 19 del Tratado de la Unión Europea [TUE]; los Arts. 251 a 281 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [TFUE] y, especialmente, en el Protocolo nº 3 –uno de los 37 que se incluyeron como anexo al TUE y TFUE, con el mismo rango jurídico– donde se establece el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por último, conviene recordar que -junto al procedimiento contencioso- la Corte de Luxemburgo también ejerce una reducida función consultiva en el ámbito de los acuerdos internacionales que celebre la Unión Europea. Estas opiniones consultivas del TJUE se prevén en el Art. 218.11 TFUE: Un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con los Tratados de cualquier acuerdo previsto. En caso de dictamen negativo del Tribunal de Justicia, el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo modificación de éste o revisión de los Tratados.

Sede del TJUE en Luxemburgo

NB
: En cuanto a la aplicación de las resoluciones del TJUE, ha sido la doctrina administrativa la que ha explicado esta cuestión con mayor claridad; en concreto, la resolución 03923/2013/00/00, de 17 de noviembre de 2015, del Tribunal Económico-Administrativo Central
, tras referirse a diversas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, ha señalado que: La aplicación de la jurisprudencia comunitaria contribuye a la formación del ordenamiento comunitario con sus resoluciones con valor de cosa juzgada, ejecutables, creadoras de una autorizada doctrina que vincula a las jurisdicciones nacionales y constituye, fuente jurídica para el Derecho comunitario. Los órganos jurisdiccionales deberán aplicar el Derecho comunitario y tener presente la jurisprudencia establecida por el TJUE sobre interpretación del Derecho comunitario, puesto que su doctrina es vinculante y constituye fuente de Derecho interno. Lo que significa que la jurisprudencia completa el ordenamiento jurídico comunitario. Incluso la jurisprudencia comunitaria prevalece sobre la interpretación que efectúen los órganos internos nacionales (...) De tal manera que no sólo es aplicable la jurisprudencia emanada del TJUE, sino que prevalecen sus sentencias, o criterios interpretativos, sobre los fijados por los órganos nacionales, bien estén encargados de la aplicación de las normas, en nuestro caso, de los tributos, como por los órganos consultivos o los revisores; vinculando a la Administración y a los órganos económico administrativos y a los jueces nacionales que debemos velar por el cumplimiento de las mismas al dictar sus resoluciones; todo ello, sin perjuicio de los efectos que las sentencias que declaran el incumplimiento por parte de un Estado miembro tienen sobre el ordenamiento jurídico interno o el legislador nacional.

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