Los términos habitual, habitualmente y habitualidad se mencionan en una docena de ocasiones en nueve preceptos del vigente Código Penal español de 1995; en concreto, en los Arts. 88, 94, 132, 173, 184, 225.bis, 285, 299 y 374. Veamos dos ejemplos: 1) El Art. 173.2 CP castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años a quien habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia; y 2) El Art. 299.1 CP condena con una reclusión de seis meses a un año a quien, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas. Al leer estos preceptos cabe hacerse una sencilla pregunta: desde un punto de vista jurídico, ¿qué se entiende por habitual?
Para apreciar esa habitualidad, el Art. 173.3 CP señala que se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores. Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha explicado qué debemos entender por habitualidad, definiéndola como la repetición de actos de idéntico contenido, con cierta proximidad cronológica [SSTS 1060/1996, de 20 de diciembre (ROJ 7414/1996) y 1161/2000, de 26 de junio (ROJ 5229/2000)].
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