viernes, 10 de enero de 2014

La mediación en las causas penales

En la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder –que fue adoptada por la resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, de la Asamblea General de las Naciones Unidas– la propia ONU recomendó que, cuando proceda, se utilizasen mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas. Probablemente, esa fue una de las primeras disposiciones internacionales que abogó por aplicar este método alternativo para resolver un conflicto en el ámbito de la jurisdicción penal. Desde entonces, el Consejo Económico y Social [ECOSOC], otro de los principales órganos de la ONU, tomó el relevo promoviendo el desarrollo e implementación de la mediación y de otras medidas de justicia restaurativa para ofrecer –en especial, a las víctimas– una respuesta más rápida y eficaz que la habitual justicia retributiva de los juzgados y tribunales del orden penal. En este sentido, aprobó las resoluciones ECOSOC 1999/26, de 28 de julio de 1999 [Development and implementation of mediation and restorative justice measures in criminal justices]; y 2000/14, de 27 de julio de 2000, y 2002/12, de 24 de julio de 2002 [ambas tituladas: Basic principles on the use of restorative justice programmes in criminal matters].

A mediados de los 80, el Comité de Ministros del Consejo de Europa también comenzó a plantearse este debate, aunque de manera muy sutil. Fue en la pionera Recomendación (85) 11, de 28 de junio de 1985, sobre la posición de la víctima en el marco del derecho penal y del proceso penal donde simplemente se recomendó examinar las ventajas que pueden presentar los sistemas de mediación y conciliación. Dos años más tarde, una nueva Recomendación, la (87) 21, de 17 de septiembre de 1987, sobre asistencia a las víctimas y la prevención de la victimización, consideró que en muchos casos, la intervención del sistema de justicia penal no basta por sí sola para reparar el perjuicio y el trastorno ocasionado por la infracción, por lo que se planteó el objetivo de fomentar las experiencias (de ámbito nacional o local) de mediación entre el delincuente y su víctima, y evaluar los resultados examinando, en particular, en qué medida se preservan los intereses de las víctimas; pero, sin lugar a dudas, la disposición europea más específica fue la Recomendación (99) 19, de 15 de septiembre de 1999, sobre mediación en materia penal, en la que ya se definió este método como todo proceso en el que se permite participar activamente a la víctima y al delincuente, si lo consienten libremente, en la resolución de las dificultades que resultan del delito, con la ayuda imparcial de un tercero (mediador).

En la Unión Europea, el Art. 1 de la Decisión marco del Consejo 2001/220/JAI, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal –que estableció los derechos mínimos que pueden ejercer las víctimas de delitos en relación con estos procesos– definió la mediación en las causas penales como la búsqueda, antes o durante el proceso penal, de una solución negociada entre la víctima y el autor de la infracción, en la que medie una persona competente; dedicándole el contenido del Art. 10: Mediación penal en el marco del proceso penal: 1. Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida. 2. Los Estados miembros velarán por que pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación en las causas penales.

¿Qué ocurre en España? A diferencia de lo que sucede en los países de raíz jurídica anglosajona (como Inglaterra, Gales, Estados Unidos, Canadá o Australia), donde se ha implantado la mediación en la jurisdicción penal, e incluso en otras naciones más próximas a nuestra tradición jurídica (Francia o Italia) en nuestro ordenamiento jurídico, por el momento, la única reseña –y prácticamente testimonial– la podemos encontrar en el Art. 19 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, donde, al regular el sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima, se establece que el correspondiente equipo técnico realizará las funciones de mediación entre el menor y la víctima o perjudicado (…) e informará al Ministerio Fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento. Más allá de esta cita expresa, la denominada Ley del Menor sólo contiene otras referencias más implícitas, como las que aparecieron en la exposición de motivos: haciendo al mismo tiempo un uso flexible del principio de intervención mínima, en el sentido de dotar de relevancia a las posibilidades de no apertura del procedimiento o renuncia al mismo, al resarcimiento anticipado o conciliación entre el infractor y la víctima (…) Un interés particular revisten en el contexto de la Ley los temas de la reparación del daño causado y la conciliación del delincuente con la víctima como situaciones que, en aras del principio de intervención mínima, y con el concurso mediador del equipo técnico, pueden dar lugar a la no incoación o sobreseimiento del expediente.

Aun así, desde comienzos de esta década, se viene hablando del anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal que modificará esta situación y, previsiblemente, introducirá la mediación en las causas penales siempre que sea: voluntaria [no puede ser impuesta a la víctima o al investigado, que han de prestar su consentimiento], gratuita y oficial [no puede constituirse como actividad lucrativa privada al margen de las instituciones públicas penales] y confidencial [la información obtenida en el proceso de mediación no podrá ser utilizada].

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