viernes, 30 de agosto de 2019

«Italia criminale» (IV): el «Caso Mortara»

Entre las reflexiones que el político italiano Antonio Gramsci (1891-1937) escribió en sus célebres Quaderni del carcere, escritos durante su reclusión en la prisión de Turi [cerca de Bari (Puglia)] en los años 30 y publicados póstumamente en la siguiente década, incluyó un capítulo dedicado al sentimiento religioso en el siglo XIX con ejemplos de antisemitismo que se habían producido en la época del Resurgimiento (Risorgimento) de su país. Uno de ellos fue el “Caso Mortara”, que fue coetáneo del propio Gramsci: Se trata de un caso de "oblación" que tuvo amplio eco en la segunda mitad del siglo XIX ("oblatos" eran llamados los niños de familias "infieles", "ofrecidos" a la Iglesia en estado de inconsciencia contra la voluntad de los padres): el 24 de junio de 1858, en Bolonia, Edgardo Mortara, un niño judío de siete años, bautizado a escondidas por una sirvienta, fue sustraído a la fuerza a la familia por los gendarmes pontificios por orden del Inquisidor del Santo Oficio, y resultaron vanos todos los esfuerzos de los padres para obtener la restitución y ni siquiera para volver a ver al niño. En 1860, después de la liberación de Bolonia del dominio pontificio, el ex-inquisidor. Pier Gaetano Feletti, fue arrestado y procesado por el "caso Mortara", pero fue absuelto por haber actuado por orden superior. El niño Mortara, que entre tanto había sido llevado a Roma y rebautizado con el nombre de Pío [en homenaje al papa Pío IX], fue encaminado luego a la carrera sacerdotal; después de 1870, convertido en canónigo lateranense y predicador, fue transferido al extranjero (…) [1].

Por su parte, el historiador francés Georges-Jacques Weill narra los hechos ocurridos al anochecer del 23 de junio de 1858, cuando un destacamento de gendarmes pontificios liderados por un hombre vestido de civil llamó a la puerta de una casa en Bolonia habitada por una familia judía e informó a los cónyuges Solomon [Momolo] y Marianna Mortara. que tenía órdenes de llevarse a uno de sus hijos, Edgardo, de seis años y diez meses, porque había sido bautizado y criado en secreto en la religión católica [2] “in periculo mortis”. La diferencia de un día en la fecha que indican Weill y Gramsci se debe a que los padres convencieron al mariscal Lucidi que dirigía a los gendarmes para retrasar la entrega del niño hasta el día siguiente y permitirles hablar con el inquisidor boloñés, Pier Gaetano Feletti, pero fue en vano y la autoridad eclesiástica envió al joven a Roma donde recibió un nuevo bautismo.

Moritz Daniel Oppenheim | El secuestro de Edgardo Mortara (1862)

Según las razones oficiales del secuestro, conocido unos días después, la criada católica de Mortara, Anna Morisi, bautizó al niño a la edad de aproximadamente un año, durante una enfermedad. Pero el pequeño Edgardo había sobrevivido, y después de la muerte de uno de sus hermanos menores, la criada, arrepentida, habría confesado a un sacerdote que informó al arzobispo de Bolonia, el cardenal Viale-Prela. Este último, luego de seguir el consejo del Santo Oficio en Roma, dio la orden de aplicar la legislación vigente en los Estados Pontificios; es decir, educar al niño en le fe católica [2]. 

Recordemos que, en aquel tiempo, el precedente de lo que hoy es la Ciudad del Vaticano recibía la denominación de Estados Pontificios y se extendía por todo el centro de Italia, nación que aún no existía como tal.

El protagonista de este caso, Edgardo Mortara, nació en Bolonia el 27 de agosto de 1851; tras su secuestro –que provocó un aluvión de críticas anticlericales en toda Europa y Estados Unidos– el niño fue educado en Roma, pese a las promesas del cardenal Giacomo Antonelli de permitirle elegir su religión cuando cumpliera los 18 años; ingresó en la Congregación del Santísimo Salvador Lateranense (Canónigos Regulares de Letrán), en 1867, se ordenó sacerdote y tras la reunificación italiana, fue enviado a predicar al Tirol y a las ciudades de Maguncia y Breslavia (Imperio Alemán). Una vez ordenado, el Vaticano le encargó que trabajara en la conversión de los demás judíos. El papa creía que devolver un niño católico a su familia judía sería una traición al mandato de Jesucristo, que era la única verdad a la que se debía. Murió convencido de haber actuado con altruismo y coraje, como brazo de Dios en la Tierra para salvar un alma. Edgardo fue uno de los principales testigos en el proceso de canonización de Pío IX [3]. Finalmente, falleció cerca de Lieja (Bélgica), en la Abadía de Bouhaye, el 11 de marzo de 1940 sin ser consciente de la trascendencia que tuvo su vida ni las implicaciones jurídicas, teológicas, políticas y sociales que provocó su secuestro.

Para la doctrina científica, la intolerancia que demostró la Santa Sede facilitó la causa de la unificación italiana –frente a un Estado Pontificio que resultaba anacrónico en plena era del liberalismo y el racionalismo– y se vio favorecida por el apoyo de Napoleón III de Francia que consideró el caso Mortara como una violación escandalosa de las garantías más esenciales en las que se basa el respeto por el hogar y la autoridad paterna; la opinión pública salió en defensa de los derechos de la familia judía y se desarrolló un sistema legal secular que reafirmó los derechos de los ciudadanos frente a la Iglesia y el Estado [2].

Por último, en cuanto al padre Feletti –como señaló Gramsci– cuando Bolonia dejó de pertenecer a los Estados Pontificios, la familia Mortara logró que las autoridades lo arrestaran el 2 de enero de 1860 y que fuese juzgado por secuestro en el Tribunale Civile e Criminale di Prima Istanza de Bolonia. La instrucción del juicio se alargó hasta abril de aquel mismo año, siendo juzgado y absuelto el 16 de abril porque había ejecutado una orden que decía haber recibido de la Sagrada Congregación de Roma [4].

Citas: [1] GRAMSCI, A. Cuadernos de la cárcel. Puebla: Ediciones Era, 1999, p. 334. [2] WEILL, G.J. “L'affaire Mortara et l'anticléricalisme en Europe à l'époque du Risorgimento”. En: MARX, J. Aspects de l'anticléricalisme du Moyen Âge à nos jours. Bruselas: ULB, 1988, p. 103. [3] VERBITSKY, H. La mano izquierda de Dios (Tomo IV). Buenos Aires: Sudamericana, 2010. [4] Difesa del padre Pier Gaetano Feletti imputato come inquisitore del Santo Uffizio. Bolonia, 1860. Cuadro superior: Renny Tait | Bolonia (2017).

miércoles, 28 de agosto de 2019

Decálogo sobre el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC)

La primera pregunta parece obvia: ¿qué es el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC)? El Ministerio del Interior español lo define como la base de datos que aglutina los datos estadísticos de criminalidad proporcionados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Contiene toda la información estadística de criminalidad y es del mismo de donde se extraen los datos que conforman los informes estadísticos que se publican. La unidad básica es la operación estadística, definida como el conjunto de actividades que llevan a la obtención de resultados estadísticos de criminalidad, a partir de datos recogidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

¿Cuándo se creó? La Orden INT/2783/2009, de 29 de septiembre, modificó la anterior Orden 3764/2004, de 11 de noviembre –para adecuar los ficheros informáticos del Ministerio del Interior que contienen datos de carácter personal a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal– y creó nuevos ficheros gestionados por dicho Ministerio. El primero de esos nuevos ficheros fue el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC).

¿Cuál es su fin? En virtud del Anexo I de dicha Orden –modificado por la Orden INT/3310/2009, de 1 de diciembre– la finalidad del SEC es: Tener un conocimiento más profundo de los factores que inciden en la seguridad ciudadana, derivado del caudal de información que genera la actividad delictiva e infractora, así como estructurar, de acuerdo con criterios rigurosos y técnicos, la obtención, explotación y difusión de datos estadísticos relacionados con las infracciones penales y contra las leyes de seguridad ciudadana.

¿Con qué uso? Para fines estadísticos, con objeto de articular en cada momento las políticas de seguridad más adecuadas y establecer los planes de acción preventivos que en cada ámbito territorial correspondan. ¿De qué personas o colectivos se pretende obtener esos datos? De denunciantes y víctimas de infracciones contempladas en las leyes penales y de protección de la seguridad ciudadana, así como las personas sobre las que, presuntamente, pudiera recaer alguna responsabilidad por las indicadas infracciones.

¿Cuál es el procedimiento de recogida de esos datos? Los datos procederán de las diligencias instruidas con ocasión de actuaciones policiales, reseñas de detenidos, denuncias recibidas a través de las propias Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y diferentes Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales con las que se establezcan acuerdos de colaboración.


¿Qué datos personales se recogen? Datos de carácter identificativo (por ejemplo, el DNI o el pasaporte); datos de características personales (fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, lugar de residencia y estado civil); datos relativos a la comisión de infracciones penales contra las leyes de Seguridad Ciudadana (implicación y consumo de drogas y/o alcohol por parte de los responsables de la comisión de infracciones penales); datos académicos y profesionales (titulación académica y situación ocupacional o laboral); y datos de circunstancias sociales (respecto a los ciudadanos que no posean la nacionalidad española, su situación administrativa en España, medio utilizado para su entrada en territorio nacional y motivo de su estancia en España).

¿Se pueden ceder estos datos a terceros? A los solos efectos de tratamiento y elaboración de las informaciones estadísticas relacionadas con los hechos ilícitos registrados en el Sistema Estadístico de Criminalidad, se cederá a los respectivos servicios estadísticos de las Policías Autonómicas, con competencia integral en materia de seguridad, un número identificador –bien sea el DNI, NIE, Pasaporte u otro documento identificativo correspondiente a la víctima, el denunciante o el autor de los hechos objeto del referido registro.

¿Ante qué órgano administrativo responsable del fichero se pueden ejercitar los derechos ARCO? En la Secretaría de Estado de Seguridad, el Gabinete de Estudios de Seguridad Interior (Paseo de la Castellana, nº 64, 28071 Madrid).

Y, por último, ¿dónde se pueden consultar estos datos estadísticos? En el portal Estadísticas de Criminalidad del Ministerio del Interior; un espacio que pretende satisfacer de forma ágil, rápida y dinámica, la creciente demanda de información estadística relacionada con la actividad desarrollada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que proporcionan datos al Sistema Estadístico de Criminalidad.

lunes, 26 de agosto de 2019

Tres ejemplos de policías administrativas especiales

En la conferencia “Las transformaciones del concepto jurídico de policía administrativa” que el catedrático Fernando Garrido Falla impartió en el Instituto de Estudios Políticos, en 1953, señaló que: el concepto de policía toma su significación actual con el advenimiento del Estado de derecho (…). Antes de entrar en los linderos del siglo XX, se produjo ya una tal ampliación en los fines estatales y autorizaron las leyes tan considerable número de nuevas intervenciones administrativas, que junto a la policía de seguridad que, por antonomasia, siguió denominándose policía general, comenzó a hablarse de policías especiales, para comprender con tal denominación aquel conjunto de medidas limitativas de la actividad de los particulares que se dictaron en específicas materias; así surgió la policía minera, forestal, de aguas, etc.
 
Hoy en día, junto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado –la Policía en sentido estricto– el modelo policial español también incluye las denominadas policías administrativas especiales a las que se reconoce el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y que mantienben el orden en sectores muy concretos; por ejemplo: el Art. 6.q) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, define a los agentes forestales como: Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6.º del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
 
Además del Cuerpo de Agentes Forestales, podemos encontrar un segundo ejemplo de cuerpo de policía administrativo especial en el tercer libro del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Arts. 295 y ss.) donde se regula la policía administrativa de los espacios portuarios, la tipificación de infracciones y sanciones y el régimen de ejercicio de la potestad sancionadora (es decir, el Servicio de Policía Portuaria).
 
Por último, los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera (SAV) también tienen el carácter de agentes de la autoridad y poseen, dentro de su competencia, las facultades y atribuciones previstas en las Leyes vigentes para los funcionarios encargados de la investigación y descubrimiento de las correspondientes infracciones (Art. 9 del Real Decreto 319/1982, de 12 de febrero).

viernes, 23 de agosto de 2019

La doctrina de la “costa seca”

La "costa seca" es la costa que no engendra mar territorial, puede darse, pero a título excepcional y en forma convencional. En la mayoría de los ríos contiguos que sirven para el trazado de límites internacionales, éstos siguen el thalweg [germanismo para designar la vaguada en un valle o la línea media en el cauce de las aguas], la línea media u otro límite convencional, pero rara vez una ribera "seca". En la mayoría de las delimitaciones lacustres los límites son líneas imaginarias que atraviesan el agua. Los pocos casos en la geografía africana donde el límite internacional sigue la orilla de algún lago, son obra de europeos en suelo africano: límites superpuestos [1]. De la opinión del embajador Kaldone G. Nweihed podemos deducir que esta doctrina, aunque sí existe, resulta excepcional y ha de ser pactada entre las dos naciones fronterizas. En cuanto a la referencia a África, un buen ejemplo lo encontramos en la delimitación del Lago Malaui entre este país y su vecina Tanzania.
 
Esta doctrina, como afirma el coronel Francisco Javier Ayuela [2], determina que la costa es la frontera y (…) constituye un caso singular en relación a los derechos de soberanía y de explotación de las aguas contiguas. Por su parte, el capitán Ángel Liberal –comentando el caso específico del límite entre ambas Alemanias hasta 1990, en plena Guerra fría, siguiendo el cauce del el río Trave, cerca de Lübeck– considera que estamos ante una “costa seca” cuando la costa es la frontera. En este caso, el territorio ribereño no puede ejercer soberanía ni explotación económica sobre las aguas adyacentes [3].
 
Costa seca de Tanzania frente Malaui
La base jurídica se deduciría del Art. 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982 al regular la delimitación del mar territorial entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente: Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial mas allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.
 
En Iberoamérica, los problemas limítrofes han dado lugar a diversos pleitos sobre costas secas que han enfrentado a Venezuela y Colombia, Chile y Perú o Argentina y Chile (en este caso, el periodista chileno Arturo Fagalde la propuso como solución para el canal Beagle en 1905 pero un laudo arbitral británico de 1977 al que se sometieron los gobiernos de Buenos Aires y Santiago no tuvo en cuenta esta doctrina que habría afectado al puerto argentino de Ushuaia, como costa seca rodeada de aguas territoriales chilenas).
 
En España, sin ir más lejos, este planteamiento también es aplicable a la controversia que surge al interpretar el Art. X del Tratado de Utrecht; mientras las autoridades de Londres hablan de “aguas gibraltareñas” inherentes a cualquier territorio con costa, el Gobierno de Madrid no reconoce su existencia porque en ese precepto no se incluyó ninguna cesión al Peñón sobre la jurisdicción de las aguas adyacentes sino tan solo de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas. Para el profesor Remiro Brotons: En cuanto a las aguas del Peñón, juega a favor de Gran Bretaña la presunción de que las posee en la medida en que la soberanía sobre la franja del mar adyacente a la costa dimana naturalmente de la soberanía sobre dicha costa [se refiere al principio de que "la tierra domina al mar"]. Ciertamente no se trata de un principio imperativo y cabe, por lo tanto, limitar una cesión territorial al mero espacio terrestre, concebido como costa seca, pero se trata de una excepción que requiere prueba de que esa ha sido la voluntad de las partes [4].

Pero, observamos cómo la doctrina de la costa seca defendida históricamente por el Gobierno español contrasta con la práctica que tradicionalmente ha mantenido (...). Consiste dicha práctica en permitir al Reino Unido actuar como si fuese el titular soberano de las aguas adyacentes al Peñón de Gibraltar. De hecho, una sola visita a Gibraltar permite observar la presencia de buques de pabellón extranjero fondeados en las zonas costeras de levante y de poniente adyacentes al Peñón [5].  
 
Citas: [1] NWEIHED, K. G. Frontera y límite en su marco mundial: una aproximación a la "fronterología". Caracas: Insyituto de Altos Estudios de América Latina, 1992, 2ª ed., p. 48. [2] AYUELA AZCÁRATE, F.J. “Cartas al director”. En: Revista general de marina, 2018, vol. 275, p. 4. [3] LIBERAL FERNÁNDEZ, Á.. “Lübeck, el río Trave y la frontera interior de Alemania: un ejemplo consistente de «costa seca» en la segunda mitad del Siglo XX”. En: Revista general de marina, 2018, vol. 275, p. 45. [4] REMIRO BROTÓNS, A. “Regreso a Gibraltar: acuerdos y desacuerdos hispano-británicos”. En: Revista Jurídica Universidad Autónoma de Madrid, 2004, nº 10, p. 170. [5] GONZÁLEZ GARCÍA, I. "La Bahía de Algeciras y las aguas española". En: DEL VALLE GÁLVEZ, A. & GONZÁLEZ GARCÍA, I. Gibraltar. 300 años. Cádiz: UCA, 2004, p. 221.

miércoles, 21 de agosto de 2019

El testimonio de los menores: ¿los niños son malos testigos?

La denominada “jurisprudencia menor” española –entendiendo como tal la que dictan las Audiencias Provinciales– nos brinda diversas resoluciones judiciales sobre esta pregunta con criterios muy diversos e incluso contrapuestos; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Barcelona se refirió a esta cuestión al señalar que (…) las dudas que tradicionalmente se han tenido respecto de la competencia del niño como testigo se han centrado en la atribución a los testigos infantiles de dos problemas de memoria, su capacidad limitada y su susceptibilidad a las preguntas sesgadas o sugerentes, pero ni uno ni otro de tales postulados pueden sustentarse con la certeza suficiente como para rechazar el valor probatorio que en los procesos judiciales pueden y deben desplegar los testimonios de los menores, sobre todo cuando (…) son ellos los únicos testigos por tratarse de hechos delictivos desarrollados en la privacidad y sin presencia de otras personas adultas que pudieran corroborarlos.

En efecto los resultados de los estudios y la experimentación que desde la psicología aplicada se han venido desarrollando en este terreno, han venido a desmontar aquellas dudosas afirmaciones, de modo que ni puede partirse de la incapacidad cognitiva del menor, para entender conocer y recordar fielmente los hechos acontecidos, ni asimismo puede afirmarse que el riesgo en ellos de sugestión sea tan elevado que impida partir de la verosimilitud y credibidilidad [sic] de sus afirmaciones. Antes al contrario se ha podido demostrar de un lado, que los menores son capaces de recordar con gran cantidad de datos y detalles, mostrándose igual de competentes que un adulto para recordar sucesos y acontecimientos pasados, y de otro lado que los niños muestran una gran resistencia a las preguntas sugerentes manteniendo los principales aspectos de los hechos, sobre todo cuando éstos les afectan personalmente, apareciendo mayor riesgo de sugestión cuanto menor sea el grupo de edad, por debajo de la preescolar normalmente. En todo caso es obvió que el mayor riesgo se encuentra en este segundo aspecto, es decir la susceptibilidad a la sugestión y su vulnerabilidad a las preguntas sesgadas o sugerente [1].

En ese mismo sentido, su homóloga navarra ha considerado que: (…) la Psicología ha llegado a la conclusión no sólo de que los menores son cognitivamente competentes, sino también que dicha ciencia dispone de procedimientos fiables que permiten evaluar tanto la madurez cognitiva de los testigos infantiles, como la medida en la que lo que exponen en sus testimonios es o no real [2].

En cambio, la Audiencia sevillana empezó a mostrar alguna reticencia: (…) si bien es verdad que la psicología del testimonio demuestra que los testigos infantiles tienden a cometer un mayor número de errores de identificación que los adultos y, sobre todo, presentan una mayor propensión a efectuar reconocimientos positivos en ruedas en las que no está presente el sospechoso, lo cierto es que los estudios experimentales que conoce el Tribunal se han efectuado con niños de corta edad –cinco y ocho años- y no podemos asegurar que sus resultados sean extrapolables a adolescentes de catorce y diecisiete años (…) [3].

Michael Abraham | Extinguising Feature (2019)

Por último, en el extremo contrario podemos destacar una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que ha mantenido una opinión divergente: Los Psicólogos y los críticos de la prueba están de acuerdo en que los niños son malos testigos, debido, principalmente, a su egocentrismo, su imaginación, que les conduce a una frecuente asociación de ideas, su falta de autocrítica para separar y distinguir, por tanto, lo percibido de lo meramente imaginado y eliminar así esas asociaciones de ideas y recuerdos. Estas condiciones malas para el testimonio permanecen con frecuencia hasta los doce años, si bien no puede señalarse una edad fija, porque, en todo caso, depende del diverso desarrollo físico y mental. (Mendelsohn: «Le viol en criminilogie», en Giustizia penale, 1940). Otras condiciones que se observan en los niños y que hacen deducir una falta de capacidad en su testimonio son las debidas al temperamento, carácter, mentalidad, timidez y sugestibilidad. Respecto a la competencia del niño como testigo, no parece haber duda en cuanto a que un menor posea las capacidades mnémicas (esto es, relativas a la memoria) necesarias para poder rendir un testimonio fiable, respecto de lo cual la psicología forense dispone hoy día de instrumentos adecuados para facilitar la solución de las cuestiones que pudieran plantearse en este campo relativos a la credibilidad del testimonio del menor [4].

Referencias: [1] SAP B 7914/2015, de 15 de julio (ECLI: ES:APB:2015:7914). [2] SAP NA 977/200, de 23 de julio (ECLI: ES:APNA:2010:977). [3] SAP SE 4775/2004, de 14 de diciembre (ECLI: ES:APSE:2004:4775). [4] SAP MA 3307/2013, de 9 de octubre (ECLI: ES:APMA:2013:3307).

lunes, 19 de agosto de 2019

Las fronteras de España [desde un punto de vista jurídico] (y II)

Si en la primera parte de esta entrada tuvimos ocasión de analizar los tratados internacionales firmados por España con nuestros Estados vecinos (Francia, Andorra, Portugal, Gran Bretaña y Marruecos) para delimitar las fronteras terrestres y trazar la línea exacta donde se encuentran los poderes soberanos de cada territorio; hoy vamos a concluir este singular repaso convencional centrándonos en los más desconocidos límites marítimos. Recordemos que, en el ordenamiento jurídico español, el Art. 8 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, dispone que: Son zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, además de las aguas interiores marítimas [“las situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial”], el mar territorial [“aquél que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura”], la zona contigua [“la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial”] y la zona económica exclusiva [“la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél”].

Asimismo, el Art. 1 de una norma preconstitucional que aún se mantiene en vigor, la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial, es el que establece que: La soberanía del Estado español se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, al mar territorial adyacente a sus costas, delimitado de conformidad con lo preceptuado en los artículos siguientes. Dicha soberanía se ejerce, de conformidad con el Derecho Internacional, sobre la columna de agua, el lecho, el subsuelo y los recursos de ese mar, así como el espacio aéreo suprayacente.

Partiendo de esa normativa, España ha suscrito algunos acuerdos bilaterales –menos de los que pudiera pensarse– con los Estados vecinos pero con sorprendentes singularidades en un marco mucho más complejo de lo que podría parecer a primera vista:
  1. Convenio entre España y Francia sobre Delimitación del Mar Territorial y de la Zona Contigua en el Golfo de Vizcaya (Golfo de Gascuña), hecho en París el 29 de enero de 1974. Este breve acuerdo se aplica en el Golfo de Vizcaya, al Norte de la Bahía de Higuer, hasta el limite de doce millas a partir de las lineas de base francesas y españolas. En cambio, no han prosperado las negociaciones para delimitar el mar territorial entre ambos países en el Mar Mediterráneo debido a la oposición de Francia al principio de equidistancia [ATMANE, T. España y Marruecos frente al derecho del mar. La Coruña: Netbiblo, 2007, p. 18].
  2. Tratado entre el Reino de España y la República Portuguesa por el que se establece la línea de cierre de las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana y se delimitan los tramos internacionales de ambos ríos, hecho en Vila Real el 30 de mayo de 2017. Resulta muy singular la situación hispanoportuguesa porque este acuerdo entró en vigor en una fecha tan reciente como el 12 de agosto de 2018 (de hecho, antes se aplicaba la delimitación del Tratado de Comercio y Navegación celebrado entre España y Portugal, firmado en Madrid el 27 de marzo de 1893, sólo para el Miño porque el Guadiana ha carecido de acuerdo hasta 2017).
  3. Con respecto a Gibraltar, la controversia se centra en la diferente interpretación del Art. X del Tratado de Utrecht; mientras ls autoridades de Londres hablan de “aguas gibraltareñas” inherentes a cualquier territorio con costa, el Gobierno de Madrid no reconoce su existencia porque en ese precepto no se incluyó ninguna cesión al Peñón sobre la jurisdicción de las aguas adyacentes sino tan solo de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas. Un buen ejemplo de un problema que se conoce como la política de “costa seca”.
  4. Con Marruecos, no se ha procedido todavía a la delimitación de esos espacios, debido fundamentalmente a cuestiones políticas [Ob. cit., p. 20].
  5. Lo mismo ocurre con Argelia: Nuevamente nos encontramos ante un caso en el que no existe ningún acuerdo, no habiéndose intentado nunca. Ello no es de extrañar, puesto que si bien el límite de la zona de protección pesquera establecida por España en 1997, en el espacio ante la costa argelina, se atiene al principio de equidistancia, la zona de pesca reservada, establecida por Argelia en 1994 ante sus costas, no se extiende hasta los límites fijados unilateralmente por España para la suya [LACLETA MUÑOZ, J. M. Las fronteras de España en el mar. Madrid: Real Instituto Elcano, 2004, pp. 25 y 26]
  6. Y, por último, un acuerdo que a priori puede resultar curioso: el Convenio entre España e Italia sobre delimitación de la Plataforma Continental entre los dos Estados, hecho en Madrid el 19 de febrero de 1974. Al fin y al cabo, hay que establecer un límite entre las islas Baleares y Cerdeña: La línea divisoria de la plataforma continental entre España e Italia queda establecida según el criterio de equidistancia de las líneas de base respectivas (Art. 1).

viernes, 16 de agosto de 2019

Arequipa: la capital jurídica de Perú

En la vigente Constitución Política peruana, de 1993, el Art. 49 dispone que: La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima. Su capital histórica es la ciudad del Cusco [Cuzco]; y, a continuación, el Art. 198 establece que: La Capital de la República no integra ninguna región. Tiene régimen especial en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima. La ley fundamental peruana no incluye ningún otro precepto relativo a las sedes de las principales instituciones del país; sin embargo, en la anterior Constitución de 1979, su Art. 304 sí que previó que El Tribunal de Garantías Constitucionales tiene como sede la ciudad de Arequipa, en reconocimiento histórico a su distinguida tradición jurídica.


Hoy en día, aquel órgano de garantías constitucionales se denomina Tribunal Constitucional y, de acuerdo con el Art. 1 de la Ley Orgánica que lo regula (Ley 28301, de 1 de julio de 2004): El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República. Y de hecho el Colegio constitucional suele sesionar no solo en en su sede arequipeña sino en la Casa de Pilatos, de Lima, y puede hacerlo en cualquier otro lugar de la nación.

El editor del blog ante la sede limeña del Tribunal Constitucional peruano

Aquella tradición jurídica, como ha reconocido el juez Coaguila Valdivia, se debe a que la fértil proliferación de abogados en Arequipa tuvo una clara incidencia en la configuración de su identidad cultural, puesto que se forjó la imagen de “cuna de juristas” y convirtió a la Ciudad Blanca en referente obligatorio en materia del Derecho; y citando a Sarah Chambers, añade que estos factores contribuyeron a que en Arequipa la carrera de la abogacía alcanzara un especial esplendor por la abundancia de abogados y el surgimiento de insignes representantes en el foro arequipeño. A finales del 1830 la mayoría de los magistrados de la Corte Suprema del Perú habían sido formados e iniciado su carrera en Arequipa, y más de la mitad de los integrantes que redactó el primer Código Civil de 1852 fueran arequipeños (…); con lo que generacionalmente las élites pensantes arequipeñas tuvieron un importante papel en la conformación de la república [COAGUILA, J. “Jueces, abogados y escribanos: recetario para una construcción relacional de la identidad arequipeña”. Revista de Antropología Social, 2008, nº 17, p. 5].

miércoles, 14 de agosto de 2019

La primera estafa piramidal [el caso de «doña Baldomera Larra»]

Mariano José de Larra (1809-1837) fue un niño solitario; un adolescente ávido de todo y un joven extraordinariamente maduro, reflexivo e inteligente que se fue dando cuenta, poco a poco, de que caminaba solo y hacia ninguna parte. El escritor del conflicto interior vivió apenas 27 años, 10 meses y 20 días, casi una condena, en una España aflijida por la injusticia y el atraso social y en un Madrid que era la metrópoli pobre de un imperio en el que aún no se ponía el sol. Así lo describe su biógrafo y descendiente, Jesús Miranda de Larra. Por las circunstancias de su tiempo, Fígaro, como firmaba aquel hijo de un médico de cámara de la Corte, se tuvo que exiliar con toda su familia en París (1814) siendo niño. Regresaron cuatro años más tarde pero se fueron a vivir a Navarra y Valladolid antes de continuar sus estudios en Madrid. Con apenas 20 años conoció a Pepita [Josefa Wetoret Martínez (1809-1894)] y el 13 de agosto de 1829 contrajeron matrimonio pronto y mal.

Su primogénito, Luis Mariano “Cocó”, nació a finales de 1830 mientras el célebre autor del Romanticismo continuaba escribiendo piezas de teatro y artículos; colaboraba con diversas revistas; se enamoraba de su auténtica musa, la levantina Dolores Armijo, y dejaba de nuevo embarazada a su esposa –en este caso, de Adela, nacida en 1833– separándose el matrimonio definitivamente en 1834 aunque, por las cartas que continuaron enviándose, siempre mantuvieron una relación cordial y afectuosa.

Baldomera –la verdadera protagonista de esta historia– era la hija menor de Pepita Wetoret pero no de Larra que nunca llegó a reconocerla como propia ni, por lo tanto, tampoco le dio sus apellidos; de hecho, en la correspondencia que Fígaro mantenía con su exmujer se refería a ella como “tu niña” cuando ocasionalmente la mencionaba. A pesar de todo, tanto la prensa como las autoridades judiciales de aquel tiempo llamaron “doña Baldomera Larra” a aquella niña que vino al mundo el 27 de febrero de 1835, dos años antes de que el escritor se suicidara.

En 1837, con el orgullo malherido y humillado por los fracasos en su lucha por una España mejor; (…) dolorido por los desengaños en su vida amorosa con Pepita y con Dolores (su amante lo abandonó al hacerse pública su relación y le pidió que le devolviera todas las cartas de amor que se habían enviado para regresar con su marido), hicieron que su percepción melancólica de la vida llegase a ser tan insoportable y desesperanzada que le hicieron sentir el mayor de los rechazos, la más profunda soledad, y aceptó el suicidio como la única manera digna de finalizar su fallida misión en este mundo. El 13 de febrero de aquel mismo año se llevó una pistola a la sien y disparó.

El biógrafo familiar de Larra, centrado como es lógico en el escritor y no en aquella “niña” tan solo apunta, telegráficamente, que Baldomera se casó el 4 de septiembre de 1856 con el médico, diez años mayor que ella, Carlos Montemar, que lo fue del rey Amadeo de Saboya. Al parecer tuvo numerosa descendencia [cinco hijos]. Fundó la Caja de Imposiciones. La quiebra de la Caja causó problemas con la justicia. Se trasladó a Cuba con sus hijos, donde acabó sus días [1].

Ilustración de Blanco y Negro sobre la historia del timo de Doña Baldomera

En opinión de Julio Alemparte, Baldomera fué una mujer singularísima, capaz de dar lecciones a los más pintados héroes de la picaresca... Tres sueños la embriagaban: hacerse rica, que la llamaran doña y conseguir un amante excepcional. Realizó los tres. Su aptitud para los números y las finanzas la condujo, primero, a fundar una oficina de Administraciones y préstamos, en la calle de la Redondilla; prestábase allí dinero, con toda facilidad, sin engorro alguno... siempre que se dieran garantías. Los interesados llovieron en la oficina. A poco andar, doña Baldomera –ya tenía este tratamiento– fundó un Banco, en la Plazuela de la Paja, cuya garantía aunque estaba lejos, muy lejos, encantó a los buenos vecinos de Madrid, siempre ilusionados con el azar [2].

El argentino Néstor Durigón [3] no duda en incluir a esta mujer entre los grandes estafadores de la historia: Cuando Alfonso XII fue restaurado en el trono de España, el afrancesado doctor Montemayor se vio obligado a huir para exiliarse en las colonias de Cuba, dejando a su mujer e hijos en Madrid. Baldomera, habituada al lujo y ahora en situación precaria, no tuvo más remedio que enredarse con prestamistas, a los que pagaba un elevado interés. Ese pudo ser el origen de su futura gran idea, ya que inició el negocio de préstamos. Un día le pidió prestada a una vecina una onza de oro prometiéndole que en un mes se la devolvería duplicada. Cuando cumplió su promesa, la vecina se apresuró a contarle a otras amistades “el milagro que había realizado Doña Baldomera”. No tardaron en llegar unos cuantos clientes, atraídos por la ganancia fácil, con su onza de oro en la mano –y algunos, con muchas más–, rogándole que aceptase el dinero y que realizase el mismo milagro que había hecho con la moneda de su vecina.

Ilustración de Blanco y Negro sobre la historia del timo de Doña Baldomera
 
¿En qué consistió su estafa? El sistema era sencillo: bastaba con dejarse caer por su establecimiento en la Plaza de la Paja, ingresar allí una suma de dinero y rellenar un formulario, indicando la cuenta de la imposición y donde figuraba la fecha en que le será devuelta con los debidos intereses. La Baldomera ofrecía un rédito del treinta por ciento mensual (…) [4]. Había nacido la estafa piramidal o esquema de pirámide, medio siglo antes de que la pusiera de moda el estafador italiano Carlo Ponzi (1882 –1949). Un esquema piramidal, también conocido como pirámide financiera, es un modelo comercial previsiblemente no-sostenible que depende básicamente del reclutamiento progresivo de otras personas para el esquema, a niveles insostenibles [5].

Entre diciembre de 1876 y agosto de 1878, al menos en cinco ediciones de la Gaceta de Madrid –antecedente histórico del BOE– los jueces de primera instancia del distrito de la Latina, de la capital, emplazaron a “doña Baldomera Larra” a acudir a los tribunales para responder a los cargos que contra la misma resultan en causa que se la sigue por alzamiento de bienes en perjuicio de sus acreedores; porque el 4 de diciembre de 1876 huyó a Francia. con los fondos –se calcula que veintidós millones de reales– y sin dejar persona que legítimamente la representara en la casa plaza de la Paja donde recibía las imposiciones ó préstamos, de acuerdo con la resolución judicial que la condenó. La estafadora no regresó a España voluntariamente. Las autoridades judiciales tuvieron noticia de que vivía en el barrio parisino de Auteuil bajo el pseudónimo de Madame Varela y solicitaron a Francia por el conducto debido la detención y extradición con el fin de juzgarla por alzamiento de bienes.

La sentencia del magistrado Enrique Íñiguez Pinzón, juez de primera instancia del distrito de la Latina, se dictó el 24 de mayo de 1879 y se publicó en el diario El Imparcial del siguiente lunes 26. De todas las personas a las que estafó –se habla de unos 5.000 confiados impositores– solo se personaron en el juicio 55 víctimas. El fallo no tuvo en cuenta el argumento de la defensa de que había tomado aquellas cantidades por la escasez de recursos en que se encontraba y su estado de penuria para cumplir las obligaciones antes contraidas, declarando probados los hechos y condenándola a seis años y un día de prisión mayor, suspensión de todo cargo durante la condena y dos terceras partes de costas.

Curiosamente, la historia de esta mujer tuvo un final inesperado: de aquella condena, como recuerda Eslava Galán, solo cumplió un año porque mucha gente, convencida de su inocencia, se sumó a la campaña de recogida de firmas solicitando su indulto. La industriosa inversionista se retiró de la vida pública y no se volvió a saber de ella. Unos dicen que vivió el resto de su vida con su hermano, el compositor Luis Mariano Larra; otros, que se reunió con su marido en Cuba y que emigró a Buenos Aires, ciudad en la que falleció ya muy anciana [6].

Citas: [1] MIRANDA DE LARRA, J. Larra. Biografía de un hombre desesperado. Madrid: Aguilar, 2009, pp. 16, 17, 124, 173, 234, 244 y 287. [2] ALEMPARTE, J. Andanzas por la vieja España. Madrid: Andrés Bello, 1961, p. 170. [3] DURIGÓN, N. Grandes maestros de la estafa. Buenos Aires: Ediciones B Argentina, 2016. [4] JUAN-CANTAVELLA, R. La realidad: Crónicas canallas. Barcelona: Malpaso ediciones, 2016. [5] ARIAS, Á. Las estafas digitales. Createspace, 2014. [6] ESLAVA GALÁN, J. Avaricia: Los pecados capitales de la historia de España. Barcelona: Destino, 2015.

lunes, 12 de agosto de 2019

¿Quién paga el presupuesto de la ONU?

El Art. 17 de la Carta de las Naciones Unidas dispone que: 1. La Asamblea General examinará y aprobará el presupuesto de la Organización. 2. Los miembros sufragarán los gastos de la Organización en la proporción que determine la Asamblea General (…). Posteriormente, el Art. 19 prevé lo que sucede si un Estado es moroso: El Miembro de las Naciones Unidas que esté en mora en el pago de sus cuotas financieras para los gastos de la Organización, no tendra voto en la Asamblea General cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea General podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro.

Dentro del sistema de las Naciones Unidas, la Secretaría es el órgano que determina las cuotas que deben ingresar los Estados miembro al presupuesto ordinario de la organización; por ejemplo, el 24 de diciembre de 2018 se adoptó el documento ST/ADM/SER.B/992 para el año 2019, en el que se acordó la escala de cuotas en función de la capacidad de pago, la economía y la población de cada Estado miembro que oscilan entre el máximo del 22% de los Estados Unidos al mínimo del 0,001% de Belice, Bután, Cabo Verde, Nauru, Sierra Leona, Somalia o Togo, entre otras naciones. Con estas contribuciones no solo se hace frente al presupuesto ordinario de la ONU sino también al de los Tribunales Internacionales y las Operaciones de Mantenimiento de la Paz (los «cascos azules»).

Daniel Berset & Louis Gèneve | Silla rota (sede de la ONU en Ginebra).

Partiendo de esta base, la cuestión presupuestaria de las Naciones Unidas suscita algunos debates muy interesantes:

¿Si se contribuye a los gastos por cuotas por qué entonces no se vota también por coeficientes? El Art. 9 de la Carta de las Naciones Unidas establece que este órgano plenario está integrado por todos los miembros de la ONU. A continuación, el Art. 18.1 consagra el principio de que cada miembro de la Asamblea General tiene un solo voto; es decir, que China y el archipiélago de Vanuatu, por citar dos ejemplos dispares, tienen el mismo peso en estas reuniones asamblearias a pesar de sus evidentes diferencias: un voto por país. Si tenemos en cuenta que el territorio de un centenar (…) de “Estados Lilliput” (…) sólo ocupan un 1 por ciento de la superficie del planeta, dándose un porcentaje similar en lo tocante a su población en relación con la mundial (…), ya son varias las voces que (…) han retomado la tesis ya sugerida en el pasado acerca de propiciar que las decisiones de la Asamblea General, o algunas de ellas, se adopten en virtud del voto ponderado (…) lo que al tiempo probablemente reflejaría el escalafón de contribuyentes al presupuesto ordinario de la organización, financiada hoy en más de un 80 por ciento por 15 Estados, España entre ellos [RIQUELME, R. La Reforma del Consejo de Seguridad de la ONU. Madrid: Dykinson, 2000, p. 19].

De forma didáctica, se puede establecer un claro paralelismo entre Naciones Unidas y la junta de propietarios de cualquier comunidad de vecinos española porque aplican los mismos criterios: los desembolsos económicos de los titulares se basan en la cuota o coeficiente asignado a cada piso o local [exposición de motivos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH)]; cada propietario tiene derecho a un voto y el que no se encuentre al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad podrá participar en sus deliberaciones si bien no tendrá derecho de voto (Art. 15.2 LPH). Da igual que un propietario viva en un pequeño bajo y otro disponga de un dúplex con terraza, cada uno paga su cuota en función de sus metros cuadrados pero a la hora de votar en las juntas, como ocurre con China y Vanuatu, ambos países tienen un voto.

¿Los Estados que no son miembros de la ONU también contribuyen a sus gastos? Aunque sea paradójico, sí. El principal órgano colectivo internacional de países en materia de paz y seguridad, desarrollo y derechos humanos –según la definición del experto Rudi M. Rizki [Informe E/CN.4/2006/96]– prevé que los Estados que no son miembros de esta organización costeen sus gastos. Se aprobó en la A/RES/44/197, de 21 de diciembre de 1989 y, tras la admisión de Suiza como miembro de las Naciones Unidas –en 2002– se aplica actualmente a la Santa Sede y, desde 2012, al Estado de Palestina.

¿Cuánto aporta España? La cuota española para 2019 ha sido del 2,146%, lo que equivale a ingresar en las cuentas de la ONU la cantidad de 65.765.799 dólares. Según la web del Ministerio de Asuntos Exteriores (*): España ocupa el undécimo puesto en la escala de contribuciones financieras al Presupuesto Ordinario de las Naciones Unidas y es miembro del Grupo de Ginebra, formado por los mayores contribuyentes, que realiza un seguimiento exhaustivo de las cuestiones administrativas y presupuestarias en el sistema de las Naciones Unidas, incluyendo sus Agencias especializadas y Organizaciones Internacionales Técnicas.

Por último, ¿qué es el Grupo de Ginebra y quién forma parte de él? Se trata de uno de los variopintos grupos informales que se han constituido en el seno de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (*), para tratar cuestiones de interés común entre naciones con una “mentalidad similar” (por poner un ejemplo singular, incluso existe una Asociación de los Embajadores Poetas de la UNESCO). Desde 1964, The Geneva Group (GG) reúne a los principales contribuyentes que más aportan al presupuesto del Sistema de Naciones Unidas (entendido éste como la suma de sus 6 órganos, 15 organismos especializados y 24 programas) con el propósito de examinar todas las cuestiones de índole presupuestaria. En principio, deberían ser las 18 naciones que aportan más de un 1%: Alemania, Australia, Bélgica, Canadá, Corea del Sur, España, Estados Unidos, Francia, Italia, Japón, México, Noruega, Países Bajos, Reino Unido, Rusia, Suecia, Suiza y Turquía (la suma de sus cuotas representa el 67,46% de todo el presupuesto de Naciones Unidas para 2019). Lo de “en principio” se debe a que grandes contribuyentes como Arabia Saudí, Brasil y China aportan más de ese uno por ciento pero no forman parte del GG mientras que Bélgica, Noruega y Suecia ni siquiera alcanzan ese porcentaje y sí que figuran en él.

jueves, 8 de agosto de 2019

La sentencia arbitral de Torrellas

Para comprender mejor el contexto en el que se dictó este laudo arbitral, el profesor Cabezuelo ha señalado que: El último cuarto del siglo XIII supone el fin de una orientación diplomática para la Corona de Aragón, iniciada con la incorporación de Sicilia de la mano de Pedro el Grande. Desde ese mismo instante la guerra se abrió camino en el Mediterráneo (…). Pero ese proyecto finaliza en 1291 con Jaime II, que de inmediato muestra los planes de una nueva política internacional más centrada en el horizonte ibérico que en el mediterráneo (…). La acción militar sobre Murcia y su reino conjuga los intereses monárquicos con los de buena parte de la nobleza, en una expansión territorial peninsular que reverdece antiguas aspiraciones cercenadas por anteriores pactos de frontera, al tiempo que en buena lógica representa el epílogo del expansionismo ibérico, aun cuando la ampliación de fronteras se llevase a efecto sobre un espacio de dominio castellano, lo que en algún modo supone una superación del referente dialéctico Islam-Cristiandad peninsular [1].
 
Es decir, a finales del siglo XIII, el monarca aragonés decidió expandir su territorio hacia el Sur, ocupando Murcia, lo que terminó enfrentándole con Castilla porque aquel reino era vasallo suyo desde que el infante Alfonso y los representantes del antiguo emirato firmaron las capitulaciones de Alcaraz en 1243.
 
Jaime II de Aragón pensó que los problemas sucesorios en el trono de las dos mesetas jugaban a su favor. Tras la muerte de Alfonso X en 1284, su segundo hijo, Sancho IV, en contra de la voluntad de su propio padre, accedió al trono castellano porque su hermano mayor, Fernando de la Cerda, había muerto unos años antes, en 1275. El soberano aragonés decidió entonces apoyar la causa de los dos hijos del primogénito fallecido para suceder al rey Sabio e, interesadamente, reconoció los derechos sucesorios de Alfonso y Fernando de la Cerda, llegando a nombrar rey de Castilla al primero de ellos en Jaca, en 1288, pero estas pretensiones terminaron por desaparecer cuando finalizó la crisis castellana y se entronizó al hijo de Sancho, Fernando IV.
 
Los dos soberanos, Jaime II y Fernando IV, decidieron poner fin a ocho años de conflicto nombrando a tres “amigables componedores”: don Dionís, rey de Portugal; el infante Juan, tío de Fernando IV; y Jimeno de Luna, obispo de Zaragoza, para que acabaran con las “discordias y guerras” existentes entre ambos reinos poniendo fin al contencioso fronterizo castellanoaragonés. Su laudo se dictó el 8 de agosto de 1304 y pasó a la historia con el nombre de la sentencia arbitral de Torrellas; nombre de una pequeña población fronteriza situada a los pies del Moncayo, a medio camino de la localidad castellana de Ágreda y de la aragonesa de Tarazona; y sería revisada, al año siguiente, en Elche, el 19 de mayo de 1305.
 
A grandes rasgos, los arbitradores decidieron que, tomando como referencia el cauce del río Segura, se trazara la frontera de modo que la parte septentrional fuera de jurisdicción aragonesa y la meridional castellana, con excepción expresa de Cartagena y Guardamar que pasarían igualmente a jurisdicción aragonesa [2].

En Torrellas se sentenció que pertenecerían al rey de Aragón, Cartagena, Alicante, Elche, Elda, Novelda, Orihuela hasta la línea del río Segura, y Villena y su término -aunque el dominio útil en este caso sería de don Juan Manuel-, mientras que Murcia, Molina, Monteagudo, Lorca y Alhama con sus términos serían para Fernando IV de Castilla. A tenor de la sentencia, Yecla, Jumilla, Caudete y Abanilla quedaban también del lado valenciano. La imprecisión era grande, sin embargo, los señoríos de don Juan Manuel quedaban divididos entre ambos reinos, y fue necesario el trabajo de dos negociadores-partidores, concretado en el Tratado de Elche [19 de mayo de 1305]: Yecla volvió a Murcia y, algo después, Cartagena pero no Guardamar (...) [3]. 
 
Citas: [1] CABEZUELO PLIEGO, J. V. “La proyección del Tratado de Torrellas. Entre el revisionismo político y la negación mental”. Medievalismo, nº 20, 2010, p. 204. [2] BERMÚDEZ, A. “Torrellas 1304. Fisonomía jurídica de unas sentencias arbitrales”. En: NARVONA VIZCAÍNO, R. La Mediterrània de la Corona d'Aragó, segles XIII-XVI & VII Centenari de la Sentència Arbitral de Torrellas, 1304-2004. Valencia: Universitat de València, 2005, p. 2016. [3] LADERO QUESADA, M. Á. "Sobre la evolución de las fronteras medievales". En: JOSSERAND, J.; BURESI, P. & DE AYALA, C. Identidad y representación de la frontera en la España medieval (siglos XI-XIV). Madrid: Universidad Autónoma de Madrid, 2001, p. 32.

miércoles, 7 de agosto de 2019

El marco legal de las hipotecas inversas

Como su propio nombre indica, la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modificó la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, es el marco legal que regula en España a las denominadas “hipotecas inversas” aunque existen más de una veintena de disposiciones en nuestro ordenamiento jurídico que las mencionan. En particular, el preámbulo de aquella Ley 41/2007 la definió como un préstamo o crédito hipotecario del que el propietario de la vivienda realiza disposiciones, normalmente periódicas, aunque la disposición pueda ser de una sola vez, hasta un importe máximo determinado por un porcentaje del valor de tasación en el momento de la constitución. Cuando se alcanza dicho porcentaje, el mayor o dependiente deja de disponer de la renta y la deuda sigue generando intereses. La recuperación por parte de la entidad del crédito dispuesto más los intereses se produce normalmente de una vez cuando fallece el propietario, mediante la cancelación de la deuda por los herederos o la ejecución de la garantía hipotecaria por parte de la entidad de crédito.
 
No cabe duda, pues, de que el desarrollo de un mercado de hipotecas inversas que permitan a los mayores utilizar parte de su patrimonio inmobiliario para aumentar su renta ofrece un gran potencial de generación de beneficios económicos y sociales. La posibilidad de disfrutar en vida del ahorro acumulado en la vivienda aumentaría enormemente la capacidad para suavizar el perfil de renta y consumo a lo largo del ciclo vital, con el consiguiente efecto positivo sobre el bienestar.
 
Ya casi al final de la Ley 41/2007, su disposición adicional primera es el precepto que se dedicó específicamente a regularla: A los efectos de esta Ley, se entenderá por hipoteca inversa el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que cumplan los siguientes requisitos:
  1. Que el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia o personas a las que se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
  2. Que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas,
  3. Que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios, y
  4. Que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de acuerdo con los términos y los requisitos que se establecen en los artículos 7 y 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
 
En cuanto a la veintena de disposiciones que incluyen referencias expresas a las hipotecas inversas conviene recordar dos de ellas: por un lado, el Art. 2.4.f) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, porque la excluye de forma expresa: Esta Ley no será de aplicación a los contratos de préstamo: (…) hipoteca inversa en que el prestamista: (i) desembolsa un importe a tanto alzado o hace pagos periódicos u otras formas de desembolso crediticio a cambio de un importe derivado de la venta futura de un bien inmueble de uso residencial o de un derecho relativo a un bien inmueble de uso residencial, y (ii) no persigue el reembolso del préstamo hasta que no se produzcan uno o varios de los acontecimientos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, salvo incumplimiento del prestatario de sus obligaciones contractuales que permita al prestamista la rescisión del contrato de préstamo.
 
Y, por otro, también resulta interesante el marco regulatorio previsto en la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril –que modificó la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios– porque su objetivo era eliminar todo atisbo de inseguridad jurídica sobre el mantenimiento del régimen actual de protección de este producto.
 
 
NB: en el acervo de Derecho Comunitario se emplea tanto el término “hipoteca inversa” –que, en castellano, no deja de ser una apropiación directa del inglés “reverse mortgage”– como de la expresión, quizá más adecuada, de “contratos de crédito de pensión hipotecaria” (por ejemplo, en la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial).

lunes, 5 de agosto de 2019

¿Dónde se regulan las relaciones íntimas en prisión? [Vis a vis]

El segundo fundamento jurídico de la sentencia 89/1987, de 3 de junio, del Tribunal Constitucional, resulta muy significativo a la hora de abordar esta cuestión: (…) es obvio, que la sexualidad pertenece al ámbito de la intimidad, que es incluso uno de sus reductos más sagrados, pero lo que el Derecho puede proteger, y el nuestro, afortunadamente, protege, es la intimidad misma, no las acciones privadas e íntimas de los hombres. Sin duda, una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de lo íntimo casi al ámbito de la vida interior, quedando, por el contrario, expuestas al público e incluso necesitadas de autorización muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas e íntimas. (…) La autorización para la comunicación íntima restaura circunstancialmente para el recluso un ámbito provisional de intimidad, siquiera sea al precio, seguramente doloroso, de verse en la dura necesidad de solicitarla, pero esa restauración episódica es resultado de una concesión del legislador, no un imperativo derivado del derecho fundamental a la intimidad.
 
Las relaciones íntimas en una prisión se regulan en el Art. 53 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, al disponer que: Los establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados íntimos de aquellos internos que no puedan obtener permisos de salida. Estas visitas se concederán con sujeción a lo dispuesto en el número 1, párrafo segundo, del Art. 51 [en referencia a que: “se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento”] y en los casos, con los requisitos y periodicidad que reglamentariamente se determinen.
 
El mencionado desarrollo reglamentario se produjo en el Art. 45 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento Penitenciario: Comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia. 1. Todos los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados de aquellos internos que no disfruten de permisos ordinarios de salida. 2. Los Consejos de Dirección establecerán los horarios de celebración de estas visitas. 3. Los familiares o allegados que acudan a visitar a los internos en las comunicaciones previstas en este artículo no podrán ser portadores de bolsos o paquetes, ni llevar consigo a menores cuando se trate de comunicaciones íntimas. 4. Previa solicitud del interno, se concederá una comunicación íntima al mes como mínimo, cuya duración no será superior a tres horas ni inferior a una, salvo que razones de orden o de seguridad del establecimiento lo impidan. 5. Previa solicitud del interesado, se concederá, una vez al mes como mínimo, una comunicación con sus familiares y allegados, que se celebrará en locales adecuados y cuya duración no será superior a tres horas ni inferior a una. 6. Se concederán, previa solicitud del interesado, visitas de convivencia a los internos con su cónyuge o persona ligada por semejante relación de afectividad e hijos que no superen los diez años de edad. Estas comunicaciones, que serán compatibles con las previstas en el Art. 42 y en los apartados 4 y 5 de este artículo, se celebrarán en locales o recintos adecuados y su duración máxima será de seis horas. 7. En las comunicaciones previstas en los apartados anteriores se respetará al máximo la intimidad de los comunicantes. Los cacheos con desnudo integral de los visitantes únicamente podrán llevarse a cabo por las razones y en la forma establecidas en el Art. 68 debidamente motivadas. En caso de que el visitante se niegue a realizar el cacheo, la comunicación no se llevará a cabo, sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.
 
En 1996, con la entrada en vigor de aquel Reglamento, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (DGIP) revisó la normativa referente a los mecanismos existentes en los Centros Penitenciarios que permiten a los internos mantener los vínculos con su entorno familiar y que constituye piezas fundamentales para conseguir su reinserción, según se inicia la Circular I 24/96, de 16 de diciembre de 1996, con una interpretación que la doctrina consideró más restrictiva que esos preceptos, legal y reglamentario, al afirmar en su apartado 3.1.c), que: Con carácter general no se concederán comunicaciones íntimas a los internos con personas que no puedan acreditar documentalmente la relación de afectividad o que haya celebrado otras con anterioridad con persona distinta a la solicitada, en cuyo caso será necesario que exista, al menos, una relación de estabilidad de 6 meses de duración.
 
Hoy en día, los “vis a vis íntimos” se regulan en la última revisión de la DGIP, la Instrucción 4/2005, de 16 de mayo, pero con el mismo tenor literal que aquella Circular de 1996, lo que plantea el debate de si afecta al ejercicio de la sexualidad de las personas privadas de libertad, por ejemplo, si un reo quiere mantener “comunicaciones íntimas” con su compañera sentimental sin que ella sea su esposa ni tampoco su pareja de hecho y, por lo tanto, no puede acreditar, documentalmente, una relación afectiva con el recluso.

viernes, 2 de agosto de 2019

Ejemplos de la práctica de la Medicina Legal en la Antigüedad

Como recuerdan los profesores Gené Badía y Corbella, en las culturas más remotas ya es posible encontrar algunos datos aislados y sin cohesión suficiente, de interés en el campo médico-legal [1]. Partiendo de esa noción, durante el segundo milenio antes de Cristo, en Mesopotamia –la cuna de la Humanidad y de los primeros textos legales– algunas leyes incluyeron pasajes que, tangencialmente, podríamos vincular con este campo; por ejemplo, en el Código de Hammurabi (del s. XVIII a.C.) las leyes 215 a 217 y 221 a 223 establecen los honorarios de los médicos (10 siclos de plata por realizar una incisión profunda con un bisturí de bronce para salvar la vida del paciente; cantidad que se reducía en función de su estatus social; 5 siclos de plata por recomponer un hueso roto, etc.) mientras que las leyes 218 a 220 de aquel rey de Babilonia tipificaban los castigos por una mala praxis (su responsabilidad penal consistía en cortarle la mano al médico si moría el paciente y si éste no era libre, solo debía restituir otro esclavo a su propietario) [2].
 
Entre aquellas colecciones de normas quizá la más interesante es una de las Leyes Asirias Medias. Bajo esta denominación se conoce a una docena de tablillas excavadas en Asur, la vieja capital asiria, en las que se recogen una serie considerable de leyes casuísticas vigentes a finales del II milenio con una evidente inspiración babilónica [3]. En concreto, en la tablilla A, la ley A VII 92-108 dispuso que: Si una mujer pierde el fruto de sus entrañas por iniciativa propia, se lo prueban y constatan su culpabilidad, que la empalen y no la entierren. Es muy probable que, dadas las habituales menciones que se efectúan a los médicos en otros preceptos mesopotámicos, quien tuviera que “probar” ese aborto fuese precisamente un facultativo.
 
En Oriente Medio, el Antiguo Testamento también incluyó diversas referencias sobre el ejercicio de la profesión médica aunque es posible que el pasaje más significativo sea el respeto que se muestra en el Libro Eclesiástico (Ecli., 38, 1-3): Honra al médico por sus servicios, como corresponde, porque también a él lo ha creado el Señor. (…) La ciencia del médico afianza su prestigio y él se gana la admiración de los grandes [4].
 
En Asia, las Leyes de Manú de la India regulaban la normativa civil y criminal en el Libro IX, incorporando la responsabilidad de todos los médicos y cirujanos que ejercen mal su arte merecen la multa; ésta debe ser de primer grado en caso relativo a animales: de segundo grado si se trata de hombres (Ley 9 - 284) [5].
 
En mayor o menor medida, todos estos precedentes de la Antigüedad se refieren más a la responsabilidad de los médicos, las consecuencias de su mala praxis o el honor que suponía para su titular este ejercicio profesional que a lo que hoy definimos como Medicina Legal.
 
En sentido estricto, si nos ajustamos al actual concepto de esta disciplina, es probable que la primera muestra de una verdadera aplicación de los conocimientos médicos en un proceso judicial la encontremos en un ejemplo que cita la profesora Torres Sánchez, al repasar la evolución histórica de la Medicina Legal. Su párrafo dice así: Filostrato en su obra “La vida del sofista Adriano”, habla de la declaración efectuada por un médico en un presunto caso de homicidio, expresándose en dicho procedimiento sobre las causas naturales o accidentales de la muerte [6]. Este supuesto también se contempla en el libro Manual de Medicina Legal y Forense [7] y en otras publicaciones de este ámbito, editadas tanto en España como en Iberoamérica, pero sin llegar a desarrollarlo, de modo que para conocer esa historia al completo debemos referirnos a su fuente originaria: la obra del pensador griego Filóstrato de Atenas (ca. 170 – ca. 250 d.C). En el Libro II de Vida de los sofistas, dedicado a la biografía de Herodes de Atenas [o Ático (s. II d.C.)], narra este suceso del siguiente modo:
 
Había, en Atenas, un personajillo que no carecía de preparación en la carrera sofística. Si se le llevaba un cántaro de vino, un manjar exquisito, una prenda de vestir o un objeto de plata, se le encontraba amistoso, de la misma manera que la gente se lleva a los animales hambrientos con una rama tierna. Pero, si no se le hacía caso, era pendenciero y molestaba con sus ladridos. Se había enemistado con Adriano a causa de su conducta desenfadada y veneraba, en cambio, a su maestro, el sofista Cresto de Bizancio. Adriano soportaba todas sus salidas de tono y llamaba a las ofensas de gentes de esta laya [clase] «picaduras de chinches»; pero sus discípulos lo llevaban a mal y ordenaron a sus sirvientes que le dieran una paliza. De resultas, se le inflamaron los intestinos y murió a los treinta días; él añadió, por su parte, otras causas a su muerte, pues estando enfermo bebía en exceso vino puro. Los deudos del muerto presentaron una acusación de homicidio contra el sofista ante el procónsul de Grecia, como ciudadano ateniense que era, pues su tribu y su demo estaban en Atenas. Pero él rechazó la acusación negando que hubiera sido golpeada por sus propias manos o por las de sus esclavos la persona que se decía haber muerto. Colaboraron en su defensa, en primer lugar, los estudiantes, quienes ¿qué no dirían entre lágrimas en su favor?, y, luego, el testimonio del médico en el asunto del vino [8].
 
Por último, en el Imperio Romano, los ejemplos médico-legales son ya más numerosos; por citar tan solo uno de los más conocidos: el historiador y biógrafo Suetonio narra en Vida de los doce Césares [9] que el médico personal de Julio César, Antiscio [Antistius], realizó un examen forense de su cadáver para determinar que (…) entre todas sus heridas sólo era mortal la segunda que había recibido en el pecho.
 
Citas: [1] GENÉ BADÍA, M. & CORBELLA, J. “Historia de la Medicina Legal”. En: GISBERT CALABUIG, J. A. Medicina Legal y Toxicología. Barcelona: Elsevier, 7ª ed., 2018, p. 10. [2] SANMARTÍN, J. Códigos legales de tradición babilónica. Madrid: Trotta, 1999, p. 138 y ss. [3]. Ob. cit., pp. 210 y 233. [4] La Biblia. Madrid: Maucci, 1960, p. 415. [5] BERGUA, J. B. Las Leyes de Manú. Manava-Dharma-Sastra. Madrid: La Crítica Literaria, 2010, p. 171. [6] TORRES SÁNCHEZ, C. “Ámbito y competencia del médico forense. La víctima desde el punto de vista médico forense. El informe médico forense”. En: RUBIO LARA, P. Á. (Coord). Victimología forense y Derecho Penal. Valencia: Tirant, 2010, p. 17. [7] CASAS SÁNCHEZ, J. de D. & RODRÍGUEZ ALBARRÁN, Mª. S. Manual de Medicina Legal y Forense. Madrid: Colex, 2000, p. 47. [8] FILÓSTRATO. Vidas de los sofistas. Madrid: Gredos, 1982, pp. 201 y 202. [9] SUETONIO. Vida de los doce Césares: Barcelona: Austral, 2010, p. XXVI.
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