El segundo fundamento jurídico de la sentencia 89/1987, de 3 de junio, del Tribunal Constitucional, resulta muy significativo a la hora de abordar esta cuestión: (…) es obvio, que la sexualidad pertenece al ámbito de la intimidad, que es incluso uno de sus reductos más sagrados, pero lo que el Derecho puede proteger, y el nuestro, afortunadamente, protege, es la intimidad misma, no las acciones privadas e íntimas de los hombres. Sin duda, una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de lo íntimo casi al ámbito de la vida interior, quedando, por el contrario, expuestas al público e incluso necesitadas de autorización muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas e íntimas. (…) La autorización para la comunicación íntima restaura circunstancialmente para el recluso un ámbito provisional de intimidad, siquiera sea al precio, seguramente doloroso, de verse en la dura necesidad de solicitarla, pero esa restauración episódica es resultado de una concesión del legislador, no un imperativo derivado del derecho fundamental a la intimidad.
Las relaciones íntimas en una prisión se regulan en el Art. 53 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, al disponer que: Los establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados íntimos de aquellos internos que no puedan obtener permisos de salida. Estas visitas se concederán con sujeción a lo dispuesto en el número 1, párrafo segundo, del Art. 51 [en referencia a que: “se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento”] y en los casos, con los requisitos y periodicidad que reglamentariamente se determinen.
El mencionado desarrollo reglamentario se produjo en el Art. 45 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento Penitenciario: Comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia. 1. Todos los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados de aquellos internos que no disfruten de permisos ordinarios de salida. 2. Los Consejos de Dirección establecerán los horarios de celebración de estas visitas. 3. Los familiares o allegados que acudan a visitar a los internos en las comunicaciones previstas en este artículo no podrán ser portadores de bolsos o paquetes, ni llevar consigo a menores cuando se trate de comunicaciones íntimas. 4. Previa solicitud del interno, se concederá una comunicación íntima al mes como mínimo, cuya duración no será superior a tres horas ni inferior a una, salvo que razones de orden o de seguridad del establecimiento lo impidan. 5. Previa solicitud del interesado, se concederá, una vez al mes como mínimo, una comunicación con sus familiares y allegados, que se celebrará en locales adecuados y cuya duración no será superior a tres horas ni inferior a una. 6. Se concederán, previa solicitud del interesado, visitas de convivencia a los internos con su cónyuge o persona ligada por semejante relación de afectividad e hijos que no superen los diez años de edad. Estas comunicaciones, que serán compatibles con las previstas en el Art. 42 y en los apartados 4 y 5 de este artículo, se celebrarán en locales o recintos adecuados y su duración máxima será de seis horas. 7. En las comunicaciones previstas en los apartados anteriores se respetará al máximo la intimidad de los comunicantes. Los cacheos con desnudo integral de los visitantes únicamente podrán llevarse a cabo por las razones y en la forma establecidas en el Art. 68 debidamente motivadas. En caso de que el visitante se niegue a realizar el cacheo, la comunicación no se llevará a cabo, sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.
En 1996, con la entrada en vigor de aquel Reglamento, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (DGIP) revisó la normativa referente a los mecanismos existentes en los Centros Penitenciarios que permiten a los internos mantener los vínculos con su entorno familiar y que constituye piezas fundamentales para conseguir su reinserción, según se inicia la Circular I 24/96, de 16 de diciembre de 1996, con una interpretación que la doctrina consideró más restrictiva que esos preceptos, legal y reglamentario, al afirmar en su apartado 3.1.c), que: Con carácter general no se concederán comunicaciones íntimas a los internos con personas que no puedan acreditar documentalmente la relación de afectividad o que haya celebrado otras con anterioridad con persona distinta a la solicitada, en cuyo caso será necesario que exista, al menos, una relación de estabilidad de 6 meses de duración.
Hoy en día, los “vis a vis íntimos” se regulan en la última revisión de la DGIP, la Instrucción 4/2005, de 16 de mayo, pero con el mismo tenor literal que aquella Circular de 1996, lo que plantea el debate de si afecta al ejercicio de la sexualidad de las personas privadas de libertad, por ejemplo, si un reo quiere mantener “comunicaciones íntimas” con su compañera sentimental sin que ella sea su esposa ni tampoco su pareja de hecho y, por lo tanto, no puede acreditar, documentalmente, una relación afectiva con el recluso.
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