Si en la primera parte de esta entrada tuvimos ocasión de analizar los tratados internacionales firmados por España con nuestros Estados vecinos (Francia, Andorra, Portugal, Gran Bretaña y Marruecos) para delimitar las fronteras terrestres y trazar la línea exacta donde se encuentran los poderes soberanos de cada territorio; hoy vamos a concluir este singular repaso convencional centrándonos en los más desconocidos límites marítimos. Recordemos que, en el ordenamiento jurídico español, el Art. 8 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, dispone que: Son zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, además de las aguas interiores marítimas [“las situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial”], el mar territorial [“aquél que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura”], la zona contigua [“la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial”] y la zona económica exclusiva [“la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél”].
Asimismo, el Art. 1 de una norma preconstitucional que aún se mantiene en vigor, la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial, es el que establece que: La soberanía del Estado español se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, al mar territorial adyacente a sus costas, delimitado de conformidad con lo preceptuado en los artículos siguientes. Dicha soberanía se ejerce, de conformidad con el Derecho Internacional, sobre la columna de agua, el lecho, el subsuelo y los recursos de ese mar, así como el espacio aéreo suprayacente.
Partiendo de esa normativa, España ha suscrito algunos acuerdos bilaterales –menos de los que pudiera pensarse– con los Estados vecinos pero con sorprendentes singularidades en un marco mucho más complejo de lo que podría parecer a primera vista:
- Convenio entre España y Francia sobre Delimitación del Mar Territorial y de la Zona Contigua en el Golfo de Vizcaya (Golfo de Gascuña), hecho en París el 29 de enero de 1974. Este breve acuerdo se aplica en el Golfo de Vizcaya, al Norte de la Bahía de Higuer, hasta el limite de doce millas a partir de las lineas de base francesas y españolas. En cambio, no han prosperado las negociaciones para delimitar el mar territorial entre ambos países en el Mar Mediterráneo debido a la oposición de Francia al principio de equidistancia [ATMANE, T. España y Marruecos frente al derecho del mar. La Coruña: Netbiblo, 2007, p. 18].
- Tratado entre el Reino de España y la República Portuguesa por el que se establece la línea de cierre de las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana y se delimitan los tramos internacionales de ambos ríos, hecho en Vila Real el 30 de mayo de 2017. Resulta muy singular la situación hispanoportuguesa porque este acuerdo entró en vigor en una fecha tan reciente como el 12 de agosto de 2018 (de hecho, antes se aplicaba la delimitación del Tratado de Comercio y Navegación celebrado entre España y Portugal, firmado en Madrid el 27 de marzo de 1893, sólo para el Miño porque el Guadiana ha carecido de acuerdo hasta 2017).
- Con respecto a Gibraltar, la controversia se centra en la diferente interpretación del Art. X del Tratado de Utrecht; mientras ls autoridades de Londres hablan de “aguas gibraltareñas” inherentes a cualquier territorio con costa, el Gobierno de Madrid no reconoce su existencia porque en ese precepto no se incluyó ninguna cesión al Peñón sobre la jurisdicción de las aguas adyacentes sino tan solo de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas. Un buen ejemplo de un problema que se conoce como la política de “costa seca”.
- Con Marruecos, no se ha procedido todavía a la delimitación de esos espacios, debido fundamentalmente a cuestiones políticas [Ob. cit., p. 20].
- Lo mismo ocurre con Argelia: Nuevamente nos encontramos ante un caso en el que no existe ningún acuerdo, no habiéndose intentado nunca. Ello no es de extrañar, puesto que si bien el límite de la zona de protección pesquera establecida por España en 1997, en el espacio ante la costa argelina, se atiene al principio de equidistancia, la zona de pesca reservada, establecida por Argelia en 1994 ante sus costas, no se extiende hasta los límites fijados unilateralmente por España para la suya [LACLETA MUÑOZ, J. M. Las fronteras de España en el mar. Madrid: Real Instituto Elcano, 2004, pp. 25 y 26]
- Y, por último, un acuerdo que a priori puede resultar curioso: el Convenio entre España e Italia sobre delimitación de la Plataforma Continental entre los dos Estados, hecho en Madrid el 19 de febrero de 1974. Al fin y al cabo, hay que establecer un límite entre las islas Baleares y Cerdeña: La línea divisoria de la plataforma continental entre España e Italia queda establecida según el criterio de equidistancia de las líneas de base respectivas (Art. 1).
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