viernes, 29 de marzo de 2019

La actividad de España en las zonas polares

Desde los años 80, España ha participado de forma casi ininterrumpida en numerosos programas científicos que se han desarrollado en ambas zonas polares aunque en la Antártida es donde dispone de dos plataformas terrestres –las Bases Antárticas Españolas (BAE) Juan Carlos I, ubicada en la Isla Livingston, y Gabriel de Castilla, en Isla Decepción (ambas en el archipiélago de las Shetland del Sur)– y un buque de apoyo de la Armada –el Hespérides, botado en 1990– para llevar a cabo sus campañas de investigación en el Polo Sur y, de forma eventual, también en el Océano Ártico; sin embargo, como recuerdan las Directrices para una estrategia polar española (*): (…) no se debería olvidar que la temprana presencia de España en las zonas polares es un activo no suficientemente conocido en los foros internacionales. Desde el siglo XVI navegantes españoles bordearon las costas de Norteamérica alcanzando las altas latitudes septentrionales del Pacifico (Cabrillo en 1542; Gali, 1582; Vizcaíno, 1596; Bodega Cuadra, 1775; Eliza, 1789; Alcalá Galiano, 1792; Malaspina y Bustamante, 1789 y otros, buscando el paso del noroeste y la posibilidad de establecer nuevos asentamientos.
 
Por el sur, navegantes españoles recorrieron los mares australes, hasta la Tierra de Fuego, cartografiando sus costas, describiendo su ecología, existiendo crónicas que describen los primeros avistamientos en 1603 de tierras antárticas por Gabriel de Castilla, al sur de las islas Shetland. La presencia de balleneros gallegos, cántabros y vascos en latitudes septentrionales superiores a las de la península del Labrador y Terranova está documentada desde el siglo XVI. Su presencia en las aguas del archipiélago Svalbard se remonta al siglo XVIII. Todos estos viajes ampliaron los conocimientos geográficos, botánicos y relativos a la navegación de modo que, con sus aportaciones, España contribuyó de forma significativa a la naciente exploración de las zonas polares.
 
Desde un punto de vista jurídico, el Instrumento de adhesión de 18 de marzo de 1982, del Tratado Antártico, hecho en Washington el 1 de diciembre de 1959; y el Instrumento de Ratificación del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y sus Anejos, hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991 constituyen el denominado Sistema del Tratado Antártico junto a otros dos acuerdos conexos: el Instrumento de Adhesión de España a la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), hecha en Canberra el 20 de mayo de 1980; y la Convención para la Conservación de Focas Antárticas (CCFA, Londres, 1972) del que España aún no es parte.
 
BAE Gabriel de Castilla
 
Asimismo, aquel territorio también se menciona de forma expresa en otros acuerdos bilaterales de cooperación en materia antártica firmados con Argentina (hecho en Madrid el 21 de junio de 1991); Chile (Santiago de Chile, 22 de diciembre de 1993) o Bulgaria (Nueva York, 18 de septiembre de 2005); y de modo tangencial, aparece en algún apartado de otros convenios multilaterales [por ejemplo, el Art. III.7.b) del Anexo al Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena, enmendado en la 46ª Reunión de la Comisión Ballenera Internacional, celebrada del 23 al 27 de mayo de 1994].
 
Además de ese marco normativo internacional ratificado por España, nuestro ordenamiento jurídico también ha dictado alguna otra disposición relacionada con el continente helado. Dado que el Tratado Antártico no dispone aún de una Secretaría Permanente, la preparación y organización de estas Reuniones Consultivas recae enteramente en el país anfitrión; así comenzaba la Orden AEX/1289/2003, de 16 de mayo, por la que se creó la Secretaría Ejecutiva de la XXVI Reunión Consultiva del Tratado Antártico (es decir, se constituyó una Secretaría Ejecutiva, dentro del Ministerio de Asuntos Exteriores, con ocasión de aquella reunión que se celebró en Madrid, del 9 al 20 de junio de 2003). Desde entonces, las medidas que se han ido adoptando en las posteriores reuniones consultivas se han ido publicando en el BOE [por ejemplo, el 1 de junio de 2018, la cartera de exteriores publicó las Medidas del Tratado Antártico adoptadas en la XL Reunión Consultiva de dicho Tratado, celebrada en Pekín del 23 de mayo al 1 de junio de 2017].
 
En el otro extremo del planeta, ante el vacío legal que supone la inexistencia de un “Tratado Ártico” en el seno de las Naciones Unidas, España sí que forma parte del Acuerdo para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central [en el marco de la Unión Europea –Decisión (UE) 2018/1257 del Consejo, de 18 de septiembre de 2018– porque la competencia exclusiva de las autoridades de Bruselas, en el marco de la política pesquera común, para adoptar medidas destinadas a la conservación de los recursos biológicos marinos y para celebrar acuerdos en la materia con terceros países y con organizaciones internacionales]; o del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste (OSPAR), hecho en París, 22 de septiembre de 1992 (al afectar a parte del Océano Ártico y de sus mares tributarios); y, desde 2006, somos Estado observador del Consejo Ártico [Arctic Council].
 
La coordinación de todas las actividades llevadas a cabo por nuestro país en las zonas polares –árticas o antárticas– le corresponde al Comité Polar Español aunque, en el BOE, esta institución sólo se nombra en un reglamento y una resolución:
  1. El Real Decreto 865/2018, de 13 de julio –que desarrolló la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades– se refiere a él en el Art. 5.4: La persona titular de la Secretaría General de Coordinación de Política Científica ostenta la presidencia del Comité Polar Español.
  2. Y quince años antes, una Resolución de 29 de diciembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica, encomendó al Instituto Geológico y Minero de España la gestión de determinadas labores de apoyo al Comité Polar Español (colaboración que se instrumentalizó por primera vez en 1999; de acuerdo con lo previsto en el Art. III del Tratado Antártico, donde se estableció que las Partes Contratantes procederán al intercambio de información sobre proyectos y programas nacionales de investigación antártica, así como al intercambio de observaciones y resultados científicos sobre la Antártida).
La escasa información que existe sobre el CPE la proporciona la web del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (*): El Comité Polar Español (CPE) fue creado por acuerdo de la Comisión permanente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología (CICYT) en 1998, constituyendo la Autoridad Polar Española base para la coordinación de todas las actividades de España en las zonas polares. (…) El CPE tiene competencias sobre la Antártida y sobre el Ártico. En el primer caso como consecuencia de la adhesión de España al Tratado Antártico en 1982 y Miembro de pleno derecho en 1988, y la firma del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente en 1991. En el caso del Ártico, el CPE mantiene las responsabilidades derivadas de la admisión de España en el Consejo Ártico (Arctic Council) en octubre de 2006 y, desde 2009, las correspondientes al Consejo del IASC (International Arctic Science Committee) como consecuencia de su admisión en este organismo [una ONG creada en 1990 que incluye a 15 estados “no árticos” entre sus 23 miembros].
 
Para concluir, desde 1990, el Comité Polar Español representa a nuestro país dentro del Consejo de los Administradores de los Programas Antárticos Nacionales [COMNAP (Council of Managers of National Antarctic Program)]; una organización internacional creada en 1988 e integrada por los responsables de la coordinación y planificación de las actividades antárticas de cada miembro.

miércoles, 27 de marzo de 2019

Organizaciones internacionales (XVII): de la OMI a la OMM

La actual Organización Meteorológica Mundial (OMM) hunde sus raíces en la Exposición Universal que se celebró en Viena en 1873, al igual que le sucedió también a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI); en su caso, la capital austriaca acogió la sede del I Congreso Meteorológico Internacional, del 2 al 16 de septiembre, con representantes de 20 países. Aquella reunión fue el primer jalón de la cooperación internacional organizada en materia de meteorología, según D.A. Davis, secretario general de la OMM en 1973, cuando se conmemoró su primer centenario (*), porque sirvió para sentar las bases a la estructura y los estatutos de la pionera Organización Metereológica Internacional (OMI) [International Meteorological Organization (IMO)]; asimismo, se creó un Comité Permanente integrado por siete directores de otros tantos servicios meteorológicos nacionales que comenzaron a trabajar cuando apenas habían transcurrido dos horas desde la clausura del I Congreso, la tarde de aquel 16 de septiembre de 1873.
 
Las siguientes reuniones del Comité se celebraron en Utrecht (1874), Londres (1876) y, de nuevo, en la ciudad neerlandesa (1878) con el objetivo de preparar el II Congreso Metereológico Internacional de Roma que tuvo lugar el 16 de abril de 1879 con la participación de 18 países. En la capital italiana se decidió apostar por el intercambio de información e investigaciones ente los Estados, con el fin de deducir leyes generales de meteorología; y establecer un Comité Meteorológico Internacional (CMI) integrado por nueve miembros que ejerció sus funciones durante una década. Desde 1888 hasta 1950, la cooperación internacional en meteorología fue un asunto estrictamente no gubernamental y oficioso a cargo de meteorólogos, sobre todo en su calidad de científicos y no de representantes de los gobiernos (*).
 
Entre 1891 y 1914, la OMI estableció numerosas comisiones técnicas formadas por expertos en ámbitos muy diversos (avisos de tormentas, estudio de nubes, ciencias atmosféricas, radiación solar, meteorología marítima, etc.) y continuó con sus actividades incluso durante las dos guerras mundiales, aprovechando los grandes progresos tecnológicos de aquella época pero, aunque su sede se ubicó en Lausana para guarecerse bajo la neutralidad suiza, los esfuerzos de la organización por adoptar el denominado “Proyecto de Berlín” –un Convenio Meteorológico Mundial, elaborado en 1939– fracasaron y sus estudios acabaron centrándose en análisis prácticos vinculados con el conflicto armado.
 
Con el nuevo orden mundial que surgió tras el fin de la II Guerra Mundial, la antigua OMI (1873-1951) dio paso a un nuevo organismo especializado de las Naciones Unidas: la Organización Meteorológica Mundial (OMM) [World Meteorological Organization (WMO)], de modo que aquella primera organización no gubernamental, integrada por científicos responsables de ese área en sus respectivas naciones, se convirtió en una auténtica organización intergubernamental.
 
En 1946 se encomendó al CMI que redactara la nueva Constitución, el Convenio de la Organización Meteorológica Mundial (COMM), hecho en Washington el 11 de octubre de 1947 (enmendado en 1959, 1963, 1967, 1975, 1979, 1983, 2003 y 2007), que entró en vigor el 23 de marzo de 1950 (fecha que se conmemora como Día Meteorológico Mundial) y el 29 de marzo de 1951, para España. Ese mismo año, la OMI había celebrado ya su última sesión, el 17 de marzo de 1951, en París, cediendo el testigo a la nueva OMM que comenzó su actividad en la capital francesa, dos días más tarde, en su primer encuentro, del 19 de marzo al 28 de abril, donde –en aplicación del Art. 8 COMM– los delegados aprobaron el Reglamento General de la Organización [Resolución 21 I)]. Por último, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó, el 20 de diciembre de 1951, el acuerdo por el que la OMM se convirtió en una de las agencias u organismos especializados de la ONU [A/RES/531 (VI)].
 
Sede de la OMM en Ginebra (Suiza)
 
Hoy en día, la Organización Meteorológica Mundial está integrada por 185 países y 6 territorios; se autodefine como un organismo especializado de las Naciones Unidas que se ocupa de la meteorología (el tiempo y el clima), de la hidrología operativa (agua) y de otras ciencias geofísicas conexas, como la oceanografía y la química atmosférica; y se estructura en cinco órganos (Art. 4 COMM): el Congreso Meteorológico Mundial (una asamblea general que representa a los Estados miembros y, por ello, es el organismo supremo de la Organización); el Comité Ejecutivo (su órgano ejecutivo, responsable ante el Congreso de la coordinación de los programas de la Organización); las seis Asociaciones Meteorológicas Regionales (que actúan dentro de los límites geográficos que se les atribuyen: Asia; África; Europa; América del Norte, América central y el Caribe; América del Sur; y Suroeste del Pacífico); las Comisiones Técnicas (compuestas por expertos para estudiar toda cuestión que ataña a la Organización); y la Secretaría permanente.

lunes, 25 de marzo de 2019

El marco legal de las Reales Órdenes Civiles

El 2 de agosto de 1847, la Gaceta de Madrid –antecedente histórico del actual BOE– publicó el Real decreto disponiendo que las Órdenes Reales de España, en la esfera civil, serán en adelante las que se expresan á continuación, y que son las mismas que en el día existen; y más que se expresa. El Ministro de Estado, Joaquin Francisco Pacheco, afirmaba en su preámbulo que la posesión y la oportuna dispensación de los honores han sido siempre, y son mas aun en las actuales monarquías, uno de los mas útiles y abundantes tesoros de Gobierno; pero para que ese tesoro lo sea en realidad, (…) es indispensable que no se desparramen y prodiguen con mal acuerdo, y que sea verdaderamente una distinción, con juicio y parsimonia concedida, el hecho de obtenerlas y llevarlas. Todo lo que se vulgariza se envilece y pierde su mérito. Su Art. 1 enumeró las Ordenes Reales de España, en la esfera civil, [que] serán en adelante las que se expresan á continuación y que son las mismas que en el día existen: La insigne orden del Toison de Oro; la de San Juan de Jerusalen, sus lenguas de Aragón y de Castilla; la Real y distinguida de Carlos III; y la americana de Isabel la Católica.
 
Hoy en día, dos de aquellas cuatro distinciones ya solo se mencionan de forma muy ocasional en el ordenamiento jurídico español –por ejemplo, el Real Decreto 978/2015, de 30 de octubre, concedió el Collar de la Insigne Orden del Toisón de Oro a Su Alteza Real doña Leonor de Borbón y Ortiz, Princesa de Asturias; y el Art. 51 del Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprobaron los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, se refiere a la Cruz de los Caballeros de San Juan de Jerusalén, entre sus emblemas institucionales– mientras que las otras dos cuentan con un desarrollo reglamentario propio:
  1. El Real Decreto 1051/2002, de 11 de octubre, aprobó el Reglamento de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III; según su exposición de motivos: La Real y Distinguida Orden Española de Carlos III fue instituida por el Rey Don Carlos III, por Real Cédula de 19 de septiembre de 1771, con el fin de condecorar a individuos beneméritos. El lema del que la dotó su fundador desde su creación, «Virtuti et merito», es el mejor indicativo de la finalidad de la Orden, pues serían las virtudes personales y el mérito alcanzado en el servicio a la Corona las prendas personales que debían acompañar a quienes fueran agraciados con tan Distinguida Orden.
  2. El Real Decreto 2395/1998, de 6 de noviembre, aprobó el Reglamento de la Orden de Isabel la Católica: La Real y Americana Orden de Isabel la Católica fue creada por el Rey don Fernando VII el 14 de marzo de 1815, con la finalidad de «premiar la lealtad acrisolada a España y los méritos de ciudadanos españoles y extranjeros en bien de la Nación y muy especialmente en aquellos servicios excepcionales prestados en favor de la prosperidad de los territorios americanos y ultramarinos». Por Real Decreto de 26 de julio de 1847 se reorganizó esta Orden, tomando el nombre de Real Orden de Isabel la Católica. De acuerdo con su Art. 1: (...) tiene por objeto premiar aquellos comportamientos extraordinarios de carácter civil, realizados por personas españolas y extranjeras, que redunden en beneficio de la Nación o que contribuyan, de modo relevante, a favorecer las relaciones de amistad y cooperación de la Nación española con el resto de la comunidad internacional.
 
En este ámbito del Derecho Premial, durante el siglo y medio que ha transcurrido desde que se publicó aquel Real decreto de las Órdenes Reales de España, en la esfera civil, en 1847, el Gobierno español ha actualizado la regulación de algunas distinciones históricas y ha establecido otras ex novo, de acuerdo con el impulso, la promoción o la difusión de determinados valores. Veamos algunos ejemplos de ellas, ordenados cronológicamente:
  1. El Decreto de 2 de marzo de 1945 aprobó el texto refundido de las normas estatutarias de la Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort; para premiar los servicios prestados por los funcionarios de la Administración de Justicia, los miembros de las profesiones directamente relacionadas con ella y cuantos hayan contribuido al desarrollo del Derecho, al estudio de Ios Sagrados Cánones y de las Escrituras y a la obra legislativa y de organización del Estado (Art. 2).
  2. El Real Decreto 1523/1982, de 18 de junio, creó la Real Orden del Mérito Deportivo: Como reconocimiento y estímulo a quiénes se distinguen de forma eminente en la práctica deportiva en la enseñanza de la Educación Física, o en la dirección, organización, promoción y desarrollo de la Educación Física y del Deporte, en cuanto factores imprescindibles en la formación y desarrollo integral de la persona (se desarrolló por la Orden de 24 de septiembre de 1982 por la que se aprueba el Reglamento que establece las Ordenanzas de la Real Orden del Mérito Deportivo; modificada por la Orden PRE/1340/2010, de 21 de mayo).
  3. El Real Decreto 1270/1983, de 30 de marzo, reguló la Orden Civil de Sanidad; continuando la tradición de la antigua Cruz de Epidemias, tiene por finalidad premiar los servicios y méritos relevantes de carácter sanitario o prestados con motivo de la asistencia a luchas sanitarias o epidemias. Su Art. 1 la define como la máxima condecoración civil española que se concede, como honor, distinción y reconocimiento públicos, para premiar méritos, conductas, actividades o servicios relevantes o excepcionales, en el ámbito de la sanidad.
  4. El Real Decreto 421/1987, de 27 de febrero, por el que se crea la Orden del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario. Por Real Decreto de 3 de diciembre de 1905 se creó la Orden del Mérito Agrícola para premiar a aquellas personas que se distinguen por su actividad en favor del agro español. Su nueva reglamentación de 1987 creó la actual Orden Civil del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario, para premiar a las personas que hayan prestado servicios eminentes o hayan tenido destacada actuación en favor de los sectores agrario, pesquero y alimentario, en cualquiera de sus manifestaciones. Se desarrolló por la Orden de 15 de abril de 1987 (Reglamento de la Orden del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario) y actualizó por la Orden AAA/2395/2013, de 18 de diciembre.
  5. El Real Decreto 407/1988, de 22 de abril, por el que se regula la Orden Civil de la Solidaridad Social: su origen se encuentra en la Orden Civil de Beneficencia [que] fue creada por Real Decreto de 17 de mayo de 1856, para premiar a los individuos de ambos sexos que en tiempo de calamidades públicas presten servicios extraordinarios. Un año después, mediante Real Decreto de 22 de diciembre de 1857, se derogó el de 1856, ampliando el objeto de la condecoración. Hoy se encuentra regulada por Real Decreto de 29 de julio de 1910, al que ha llegado la hora de la actualización, para adecuar, como ya se ha dicho, su propia razón de ser a los más modernos conceptos de Solidaridad y Acción Social que, integrándolo, toman el relevo al de Beneficencia. La actual Orden Civil de la Solidaridad Social se puede conceder a las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se hayan distinguido de modo extraordinario en la promoción o desarrollo de actividades y servicios relacionados con la acción social que hayan redundado en beneficio del bienestar social. Su Reglamento se desarrolló por la Órdenes de 17 de abril de 1989 y de 9 de julio de 1997.
  6. El Real Decreto 954/1988, de 2 de septiembre, por el que se reguló la Orden Civil de Alfonso X el Sabio comenzó afrimando que: La pluralidad de normas por las que se rige la Orden de Alfonso X el Sabio, cuyo precedente lo constituye la de Alfonso XII, aconseja refundir aquellas, adaptándolas a las condiciones sociales del tiempo presente y a los principios democráticos en que se inspira nuestro ordenamiento jurídico. Hoy en día, esta Orden Civil se destina a premiar a las personas físicas y jurídicas y a las Entidades tanto españolas como extranjeras, que se hayan distinguido por los méritos contraídos en los campos de la educación, la ciencia, la cultura, la docencia y la investigación o que hayan prestado servidos destacados en cualquiera de ellos en España o en el ámbito internacional.
  7. Y el Real Decreto 2396/1998, de 6 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Orden del Mérito Civil: esta distinción fue instituida por el Rey Don Alfonso XIII, por Real Decreto de 25 de junio de 1926, para premiar «las virtudes cívicas de los funcionarios al servicio del Estado, así como los servicios extraordinarios de los ciudadanos españoles y extranjeros en el bien de la Nación».

viernes, 22 de marzo de 2019

¿Qué es la «Criminología Azul»?

Este concepto es una apropiación directa de la expresión inglesa «Blue Criminology» que, en castellano, quizá, habría resultado algo más evidente si se hubiera seguido el mismo criterio de la traducción francesa «Criminologie onusienne» (es decir: «Criminología de las Naciones Unidas»), pero el gentilicio “onusiano” apenas tiene aceptación en nuestro idioma, de modo que el Instituto Europeo para la Prevención y el Control del Delito [The European Institute for Crime Prevention and Control (HEUNI), con sede en Helsinki (Finlandia) y enmarcado en el Programa de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal (United Nations Criminal Justice and Crime Prevention Programme Network)] optó por traducirlo con el metafórico nombre de «Criminología Azul» por ser éste el color que se identifica mejor con el fondo celeste de la bandera de la ONU (igual que ocurre, por ejemplo, con los «cascos azules»).
 
El origen de esta denominación se remonta a 2012, cuando el profesor Slawomir Marek Redo [Gdansk (Polonia), 1961] –jurista y criminólogo que durante varias décadas trabajó como experto para la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito [United Nations Office on Drugs and Crime (UNODC)] y que actualmente imparte clases de Derecho y Criminología en las Universidades de Viena (Austria) y Varsovia (Polonia), respectivamente– publicó en el HEUNI un extenso estudio monográfico titulado «Blue Criminology. The power of United Nations ideas to counter crime globally. A monographic study» en el que analizó la política criminal desarrollada por esta organización internacional en el ámbito de la prevención del delito y la justicia penal. En su opinión, el uso del sustantivo "criminología" y el adjetivo "azul" es un intento de analizar académicamente esta problemática. (…) La metáfora "azul" refleja el proceso de globalización de la criminología [p. 43].
 
Desde su creación tras la II Guerra Mundial, las Naciones Unidas asumieron su responsabilidad en materia de prevención del delito y justicia penal en virtud de la resolución 155 C (VII) del Consejo Económico y Social, de 13 de agosto de 1948, y de la resolución 415 (V) de la Asamblea General, de 1 de diciembre de 1950 [Informe E/2014/30].
 
Dentro del complejo sistema de la ONU –entendiendo como tal el conjunto integrado por sus 6 órganos, los 15 organismos especializados vinculados con las Naciones Unidas y los 24 programas, fondos y otros órganos con responsabilidades en esferas concretas (*), el órgano competente en este ámbito es el Consejo Económico y Social (ECOSOC); pero todas estas cuestiones se investigan en el seno de la Secretaría de la ONU por la mencionada UNODC, creada en 1997, y en particular, por su Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal [Commission on Crime Prevention and Criminal Justice (CCPCJ), establecida por la Resolución 1992/1, de 6 de febrero, del ECOSOC], que cada cinco años coordina la ejecución del Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal y se define –de acuerdo con la A/RES/61/252, de 22 de diciembre de 2006– como el órgano principal de las Naciones Unidas para la formulación de políticas en materia de prevención del delito y justicia penal. La CCPCJ es el mecanismo sustantivo intergubernamental, según el argot onusiano, que recomienda los proyectos de resolución al Consejo Económico y Social para que éste, a su vez, los someta a la aprobación de la Asamblea General.
 
En líneas generales, el mandato de la ONU en el ámbito de la «Criminología Azul» puede agruparse, entre otras acciones, en dos grandes bloques:
  1. Organizar los Congresos de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal: según el Informe E/2014/30, del ECOSOC, estos foros intergubernamentales han influido en las políticas y las prácticas de los países y han promovido la cooperación internacional en esa esfera al facilitar el intercambio de opiniones y experiencias [(…) en materia de investigación, elaboración de leyes y políticas y determinación de nuevas tendencias y cuestiones relacionadas con la prevención del delito y la justicia penal entre los Estados, las organizaciones intergubernamentales, las ONG y los expertos que a título individual, representan diversas profesiones y disciplinas (…)], movilizar a la opinión pública y recomendar posibles políticas en los planos nacional, regional e internacional.
  2. Adoptar instrumentos jurídicos internacionales: desde los años 40, el sistema de las Naciones Unidas ha elaborado numerosos documentos para mejorar la cooperación de sus Estados miembros; con mayor o menor repercusión en función del compromiso adquirido por cada país, dada la diversidad de sistemas jurídicos que conviven en el mundo. Vamos a citar seis áreas pero su espectro es mucho más amplio y afecta a, por ejemplo, el blanqueo de dinero, la delincuencia organizada transnacional, la trata de seres humanos, el tráfico de bienes culturales, etc.:
  • Terrorismo: la ONU ha condenado de manera sistemática, inequívoca y firme, el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, independientemente de quién lo cometa y de dónde y con qué propósitos, puesto que constituye una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad internacionales; pero, sin llegar a definirlo. Partiendo de esa base, su actuación puede sintetizarse en tres enfoques: 1) Político: con la Resolución de la Asamblea General A/RES/60/288, de 8 de septiembre de 2006, que aprobó la Estrategia global contra el terrorismo; 2) Coercitivo: atribuyendo competencias al Consejo de Seguridad para autorizar el uso de la fuerza frente a un ataque terrorista; y 3) Convencional: aprobando 19 acuerdos para prevenir los actos terroristas; unos instrumentos que se elaboraron bajo los auspicios de las Naciones Unidas y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA): desde el Convenio sobre Infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves, concluido en Tokio el 14 de septiembre de 1963, hasta el Protocolo que modifica el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves hecho en Montreal el 4 de abril de 2014.
  • Delincuencia juvenil: a falta de una noción común de “menor” válida para todo el mundo (es decir, no existe ninguna disposición internacional sobre justicia juvenil que establezca, expresamente, cuáles son las edades mínima y máxima entre las que se comprende el indeterminado concepto de “menor delincuente”); desde 1965, el sistema de las Naciones Unidas ha desarrollado un amplio conjunto de orientaciones internacionales [Reglas de Beijing, Directrices de Riad, Reglas de La Habana, Reglas de Tokio, etc,] que, hoy en día, se han convertido en el referente que tienen en consideración los países para desarrollar sus propios sistemas de justicia juvenil.
  • Tratamiento penitenciario: el I Congreso sobre Prevención del Delito y Justicia Penal [Ginebra (Suiza), del 22 de agosto al 3 de septiembre de 1955] concluyó con la aprobación de las 95 reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos que abarcan la administración general de los establecimientos penitenciarios y son aplicables a todas las categorías de reclusos, criminales o civiles, en prisión preventiva o condenados y sentenciados, incluso a los que sean objeto de una medida de seguridad o de una medida de reeducación ordenada por un juez. Hoy en día siguen siendo las normas con respecto a las cuales muchas organizaciones de derechos humanos, intergubernamentales y ONG determinan el tratamiento de los reclusos (aunque la actual redacción de aquellos principios son las denominadas “Reglas de Nelson Mandela”, de 2015).
  • Justicia transicional: aquella que abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación.
  • Fiscalización de drogas: la Convención única de 30 de marzo de 1961 sobre estupefacientes (hecha en Nueva York), enmendada por el Protocolo de 1972; el Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 21 de febrero de 1971 (Viena); y la Convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988 (Viena). A grandes rasgos, estos tratados se basan en tres ideas fundamentales: 1) El uso médico de los estupefacientes es indispensable para mitigar el dolor, por lo que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar su disponibilidad. 2) La toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad que se debe prevenir y combatir. Exige una acción universal; y 3) Hay que suprimir su tráfico ilícito porque es una actividad delictiva internacional que genera “considerables rendimientos” y “socava las economías lícitas”.
  • Corrupción: el prefacio de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003, se muestra categórico sobre este tema; se trata de un nuevo instrumento para hacer frente a este flagelo a escala mundial [que] dejará bien claro que la comunidad internacional está decidida a impedir la corrupción y a luchar contra ella. Advertirá a los corruptos que no vamos a seguir tolerando que se traicione la confianza de la opinión pública. Y reiterará la importancia de valores fundamentales como la honestidad, el respeto del estado de derecho, la obligación de rendir cuentas y la transparencia para fomentar el desarrollo y hacer que nuestro mundo sea un lugar mejor para todos.

miércoles, 20 de marzo de 2019

El método de “le coup du père François” para robar

En 1952, el escritor alemán Joachim Maass (1901-1972) publicó Der Fall Gouffé [El caso Gouffé] basada en el célebre crimen que se cometió en París, en 1889, cuando se inauguró la Torre Eiffel. Al comienzo de la novela, Edmond Jaquemar, acude a la comisaría de policía para denunciar la desaparición de su cuñado, Toussaint Augustin Gouffé. En la Cité de París le atiende el jefe de seguridad Marie-François Goron (1847-1933) (…) inclinado sobre un plano de la ciudad erizado de banderitas, se ocupaba de calcular una vez más la distribución más adecuada de sus fuerzas por los diferentes distritos. Pues el ajetreo de la Exposición Universal, con la copiosa asistencia de extranjeros, había animado considerablemente el mundo del crimen, que no obstante se comportaba, como un tácito acuerdo con el comercio, la policía y la prensa, con una cierta discreción. (…) contentándose por lo corriente, aun en los casos más graves, con el llamado coup du père François (…) que servía para desvalijar concienzudamente y con toda calma a la víctima, muerta de miedo [MAASS, J. El Caso Gouffé. Barcelona: Caralt, 1963, p. 16].

¿En qué consistía el mencionado golpe del padre François? Fue una técnica muy popular en la Francia del siglo XIX: mientras el ladrón se acercaba a un “mirlo blanco” para preguntarle cualquier duda -¿Puede indicarme dónde está la calle…? ¿Voy bien para la estación? ¿Tiene hora? ¿Me da fuego? Etc.- con el fin de que se detuviera, su cómplice se acercaba por detrás, le anudaba un cinturón o un pañuelo al cuello y, rápidamente, se giraba y agachaba para subir a la desprevenida víctima sobre su espalda, levantándole los pies del suelo, de modo que quedaba indefenso para que el primer delincuente pudiera vaciar sus bolsillos y robarle con total impunidad.

En Francia corren diversas versiones sobre quién fue el famoso François que dio nombre a este método –la más difundida se refiere al luchador Arpin, apodado “le terrible Savoyard” (el terrible saboyano, por su región natal: Saboya)– pero su origen se desconoce a ciencia cierta.

PD: en aquel tiempo, al otro lado del Canal de la Mancha, se empleaba el "burking"; un método más terrible.

lunes, 18 de marzo de 2019

Sobre la judicialización de los actos políticos en la vía contencioso-administrativa

En 2003, el Ministro de Agricultura español remitió una carta a su homólogo francés para prorrogar el acuerdo pesquero suscrito entre ambos países en 1992; el llamado “Acuerdo de Arcachon”, por el nombre de la localidad de Aquitania donde se firmó. En esencia, España cedía 6.000 tm de anchoa a Francia dentro del TAC [totales admisibles de capturas] aprobado comunitariamente a cambio del otorgamiento de minicuotas de otras especies no pelágicas. El Tratado, además (…) preveía que España cedía, antes del 1 de junio de cada año, 6.000 toneladas -posteriormente ampliada a 9.000- de su cuota de anchoa a favor de Francia a cambio del otorgamiento de mini cuotas de pesca en merluza, rape, gallo, bacalao. Dicha cifra podría ser revisada en función de la evolución de las capturas de los países. Además se recogían diversas previsiones en materia de pesca de anchoa, como eran las relativas a las medidas técnicas de conservación y de regulación de la actividad pesquera, de modo que se fijaba una veda durante el 1 de diciembre al 10 de enero, estableciéndose además que se prohibía la pesca con arte de arrastre pelágico entre el 20 de marzo y el 31 de mayo.
 
En defensa de sus intereses, once cofradías de pescadores de las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa (País Vasco) interpusieron un recurso contencioso-administrativo contra aquel acto ministerial y reclamaron al Estado una indemnización de más de 254.000.000 de euros en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración. El asunto acabó en los tribunales y lo resolvió la Audiencia Nacional en una didáctica sentencia de 11 de julio de 2007 [ECLI:ES:AN:2007:3523] en la que se planteó si aquella carta del Ministro podía considerarse un acto político –como lo fueron, en su momento, la decisión del Gobierno de devaluar la peseta o la petición de revisión de determinado coeficiente a funcionarios– y si estos actos son o no fiscalizables por la jurisdicción contencioso-administrativa; ilustrando su fallo con un pormenorizado análisis de la opinión de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
 
En primer lugar recordó que: La práctica totalidad de la doctrina administrativista francesa, y por reciprocidad la española ha venido admitiendo que la existencia histórica del acto político se justifica en la situación por la que atraviesa el Consejo de Estado Francés a raíz de la Restauración Borbónica en Francia, mientras que en España la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de septiembre de 1888 concebía a los actos políticos como una especie dentro de los actos discrecionales y al igual que ellos, exentos de control jurisdiccional. Sin embargo, el Art. 2.b de la Ley Jurisdiccional de 1956 excluye de la competencia de la jurisdicción contenciosa a los actos políticos estableciendo una enumeración meramente indicativa (…). Es de destacar que la propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1956 considera que los actos políticos no son una especie de los actos discrecionales en el sentido de contar con una grado máximo de discrecionalidad sino que "son actos esencialmente distintos, por ser una la función administrativa y otra la función política, confiada únicamente a los órganos estatales" (…), con tales precedentes legislativos, no era de extrañar que la jurisprudencia inmediatamente posterior a la Ley jurisdiccional interpretase ampliamente el precepto, considerando como actos políticos entre otros, los referentes al ejercicio de la potestad sancionadora o de la potestad reglamentaria (…), utilizando para ello el criterio decimonónico del móvil o fin político.
 
Con la aprobación de la Carta Magna de 1978, un importante sector de nuestra doctrina rechazaba la concepción del acto político por considerarla inútil y superada, e incluso contradictoria con la Constitución –en especial, el Art. 97 CE– e innecesaria para explicar la injusticiabilidad de ciertos actos que no proceden de la Administración como persona jurídica. Su opinión se justificaba en que es una realidad que los Gobiernos producen actuaciones políticas sin que sea oportuno someter la política al Derecho.
 
El Tribunal Constitucional –continúa la fundamentación jurídica de la Audiencia Nacional– ha venido admitiendo tácitamente, la categoría de los actos políticos (…) una inaplicación nominal de tal concepto, aunque no de su contenido. Y así el Tribunal Constitucional admite que existen categorías de actos dictados por el Gobierno como órgano constitucional que quedan exentos del conocimiento por la jurisdicción contencioso-administrativa. Para nuestro órgano de garantías, al referirse a esta “actividad no sujeta al Derecho Administrativo”, entiende que la actividad del Gobierno como órgano constitucional, no significa que la misma quede no sometida al Derecho, sino únicamente que no es fiscalizable ante la jurisdicción contenciosa (…) al objeto de evitar una "judicialización inaceptable de la vida política". Se tratan de actos propios del Gobierno como órgano que desarrolla una función de dirección política.
 
El Tribunal Supremo, aunque en una línea vacilante, ha seguido en un primer momento, los mismos derroteros que el Tribunal Constitucional. Confrontando sus doctrinas –en referencia, sobre todo, a la STC 45/1990, de 15 de marzo; y la STS de 4 de abril de 1997– la Audiencia Nacional concluye que se pueden distinguir dos actividades distintas de la Administración tradicionalmente calificadas como «políticas» o de dirección política:
  1. La primera referida, al ejercicio de funciones de contenido constitucional y de dirección política, amparadas en el Art. 97 de la Constitución Española, pero referidas a las relaciones con otros órganos constitucionales;
  2. Y la segunda referida a la protección de determinados bienes jurídicos de especial importancia cuya defensa y conservación se ha otorgado al Ejecutivo, v.gr. la seguridad nacional, exterior o interior, pero que en todo caso, tal protección no supone el ejercicio de funciones de dirección política en la línea expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo. Por el contrario se trata de una actividad que puede tener elevadas dosis de discrecionalidad, pero ello no significa que se sustraigan al control de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
La distinción entre ambas actividades (…) es trascendental, toda vez que las primeras se hayan sometidas al control que en su caso, puede provenir del Derecho Constitucional, mientras que en las segundas resulta perfectamente concebible la existencia de un control judicial, y en concreto, por la jurisdicción contencioso-administrativa de aquellos aspectos reglados que constituyen lo que se ha calificado como conceptos judicialmente asequibles, en el sentido de que resulta posible un control judicial, de ámbito extrínseco o externo, y en el que no resultaría vulnerado el principio de separación de poderes que es en suma lo que se pretende proteger. (…) esta segunda actividad, a diferencia de la primera, es verdaderamente discrecional; todo lo discrecional que se quiera considerar, pero sometida al Derecho Administrativo y a esta Jurisdicción a través de sus elementos reglados.

Por todo ello, la sentencia de la Audiencia Nacional consideró que la carta que envió el Ministro de Agricultura español a su homólogo francés dirigido a prorrogar el acuerdo hispano-francés de Arcachon, es fiscalizable en esta jurisdicción (sin olvidar el hecho de que, al tratarse de una decisión del Ministro y no del Gobierno de la Nación, hace difícilmente reconocible a dicho acto como acto de contenido político, conforme a la doctrina mencionada del Tribunal Supremo y Constitucional).
 
Su didáctica resolución concluye afirmando que el acto impugnado no constituye un acto de dirección política no fiscalizable en la jurisdicción contencioso-administrativa (…) toda vez que no se ajusta a un acto de ejercicio de funciones de índole parlamentaria o semejante, antes bien, constituye una decisión con eficacia jurídica dictada en el ámbito de la política pesquera española. En cuanto a la pretensión de las cofradías recurrentes, se desestimó su recurso al no poder decirse que existiera una lesión ni relación de causalidad entre la firma del Tratado de Arcachon y el supuesto daño alegado (disminución de las posibilidades de pesca).

viernes, 15 de marzo de 2019

El misterio de Plenides: ¿el «legislador antipedofilia»?

En febrero de 2002, el escritor costarricense Enrique Obregón Valverde escribió una carta a su colega español, Francisco Umbral, para remutirle un ejemplar de su obra Raíces y alas donde recopilaba algunos de los artículos que había publicado en la prensa de su país. En la página 4 de aquel “librito”, como él mismo lo define, se incluye el siguiente fragmento: (…) Ahora se habla mucho de nuevas constituciones y de viejas corrupciones. Es decir, de derecho y de moral. Como la filosofía, la política y la moral nos vienen de Grecia, quizá sea oportuno citar pensamientos de dos hombres de esa Grecia de la antigüedad: del sabio Solón, con su consejo político impreso en su constitución de Atenas: “Es necesaria la búsqueda del equilibrio entre las aspiraciones máximas de un pueblo y las posibilidades máximas de una época, porque el poder político debe ser proporcional al servicio público”. Y del consejo moral que nos dejó Plenides, político casi desconocido, quien sentenció: “Un hombre debe hacer más de lo que la ley le pide que haga y menos de lo que la ley le permite que haga”. Si los hombres de nuestras actuales sociedades aprendieran a buscar ese necesario equilibrio que pedía Solón y ajustáramos nuestro comportamiento al consejo moral de Plenides, estaríamos en camino de consolidar una vida democrática plena [1].
 
Obregón menciona dos nombres propios de la Antigua Grecia vinculados, en sentido opuesto, con la regulación de la pedofilia: por un lado, sabemos que el arconte Solón fue el fundador de la democracia ateniense y de su ordenamiento jurídico y uno de los siete sabios de Grecia [2] y conocemos su biografía, entre otras fuentes, por el tomo I de la obra Vidas paralelas escrita por Plutarco de Queronea en el siglo I d.C. [3]. En relación con el misterio de Plenides, al que nos volveremos a referir a continuación, su biógrafo no solo narra el amor que Solón sentía por su primo segundo, el tirano Pisístrato, sino que se refiere a sus inclinaciones desordenadas por las que no se dominaba, de modo que cuando llegó al poder –en el siglo VI a.C.– el arconte aprobó una ley que hizo prohibiendo a los esclavos el usar de ungüentos y el requerir de amores a los jóvenes, pues parece que puso ésta entre las honestas y loables inclinaciones, y que con repeler de ella a los indignos convidaba a los que no tenía por tales. Es decir, reglamentó quiénes podían mantener relaciones sexuales con los paidós (muchachos).
 
El segundo protagonista del libro de Obregón Valverde es el senador ateniense Plenides –o Plénides– al que Plutarco no se refiere en ningún momento de su biografía. Esa breve mención se ha convertido en un referente de internet al atribuírsele la frase Deberíamos hacer más de lo justo y menos de lo obligatorio que, al parecer, pronunció en el Senado de Atenas cuando intervino para poner en tela de juicio la tradicional atracción erótica o sexual que una persona adulta siente hacia niños o adolescentes, por lo que fue asesinado en dicha asamblea. De modo que muchos internautas han considerado que nos encontramos ante la primera persona del mundo que cuestionó la pedofilia en un contexto histórico –el de la época arcaica de Grecia– en que era frecuente y aceptaba socialmente como una práctica apropiada.
 
Más allá de la breve referencia del escritor tico, una de las escasas menciones expresas de que el misterioso Plenides promoviera una norma para combatir la pedofilia en el Senado de Atenas se encuentra en una escena de la película Getting Away with Murder, dirigida por Harvey Miller, en 1996, y que en España se estrenó con el título de Un asesino muy ético; donde el personaje del profesor Jack Lambert (interpretado por el actor Dan Aykroyd) cuenta la historia de su asesinato a los alumnos de su clase, cuando el senador cuestionó aquella costumbre. Salvo el libro costarricense y el comentario de esa comedia negra angloestadounidense, no hay ninguna reseña biográfica de alguien llamado Plenides en ningún fondo documental ni repositorio on line, español o extranjero, ni en ninguna biblioteca y, mucho menos, es posible contrastar que vivió hacia el año 400 a.C –un siglo después que Solón– y que hubiera sido alumno de Sócrates [dato que procede de la obra teatral Adopolis: or Socrates, Party Animal, de Clint Earle, que se representó en Montreal (Canadá) en 2012].
 
Con esa base documental se necesitarían más pruebas para demostrar que Plenides fue el primer legislador antipedófilo de la historia.
 
NB Pedofilia vs Pederastia: Como recomienda la FUNDÉU, no debemos confundir dos términos que suelen emplearse como si fueran sinónimos cuando en realidad no lo son; de modo que se recomienda emplear pedofilia [“preferencia sexual por los niños, varones o mujeres, o ambos, por lo general de edad prepuberal o recientemente púberes”, según el epígrafe F65.4 de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10)] para hacer referencia a la atracción erótica hacia los niños y reservar pederastia [relación sexual como conducta delictiva (tipificada en el Art. 183 del Código Penal: “El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años”)] para los abusos sexuales cometidos contra ellos.
 
Citas: [1] OBREGÓN VALVERDE, E. Raíces y alas. Madrid: Fundación Francisco Umbral (*), p. 4. [2] PALAO HERRERO, J. El sistema jurídico ático clásico. Madrid: Dykinson, 2007, p. 23. [3] PLUTARCO. Vidas paralelas. Tomo I. Madrid: Imprenta Real, 1830, p. 162.

miércoles, 13 de marzo de 2019

La prehistoria de los Derechos Humanos (XIII): la Declaración de Derechos Internacionales del Hombre, de 1929

El 8 de septiembre de 1873, el abogado belga Gustave Rolin-Jaequemyns (1835-1902) invitó a un grupo de destacados juristas procedentes de nueve naciones (Alemania, Argentina, Bélgica, Gran Bretaña, Estados Unidos, Italia, Países Bajos, Rusia y Suiza) para que asistieran a una reunión en la Sala del Arsenal del Ayuntamiento de la ciudad flamenca de Gante con el objetivo de fundar, según sus propias palabras, un órgano de opinión jurídica del mundo civilizado en materia de Derecho Internacional. Así nació el Institut de Droit International [Instituto de Derecho Internacional (IDDI)]. Dos días más tarde, aquella Conférence international juridique adoptó los Estatutos de esta sociedad sin carácter oficial y nombró presidente al jurisconsulto italiano, Pasquale Stanislao Mancini (1817-1888).


En 1921, el internacionalista francés Albert de Lapradelle (1871-1955) planteó al IDDI, por primera vez, la posibilidad de redactar una Declaración de los Derechos y Deberes de las Naciones [Declaration des droits et devoirs des nations]. Su proyecto fue rechazado pero no cayó en el olvido porque, ese mismo año, un nuevo miembro del Instituto, el jurista ruso André Mandelstam (1869–1949) retomó su propuesta y, en la sesión que el IDI celebró en La Haya (Países Bajos) en 1925, volvió a plantear esta cuestión pero, en principio, poniendo el foco en la protección de las minorías, dada su experiencia personal con la situación que padecía la población armenia en el Imperio Otómano, y su propia vivencia, al haber tenido que exiliarse de la Rusia bolchevique por el estallido de la Revolución.

Rouargue | Ayuntamiento de Gante (ca. 1830).

Mandelstam propuso al Instituto –reunido en Estocolmo (Suecia), en 1928– que aquel proyecto inicial sobre la situación de las minorías se ampliara a la protección de los Derechos Humanos y, finalmente, su borrador de Declaración de Derechos Internacionales del Hombre, compuesta por una breve exposición de motivos y seis artículos, fue aprobada por el Instituto de Derecho Internacional en la sesión que celebró en Nueva York (EE.UU.) el 12 de octubre de 1929.

El preámbulo –tras mencionar las primeras declaraciones de derechos de EE.UU. y Francia de finales del siglo XVIII así como la XIV enmienda de la Constitución estadounidense– apelaba a la conciencia jurídica del mundo civilizado para exigir el reconocimiento de una serie de derechos a los seres humanos que se proclamaban en la parte sustantiva; entre ellos, el deber de todos los Estados de garantizar el derecho a la vida, la libertad y la propiedad sin distinción por nacionalidad, sexo, raza, idioma o religión (Art. 1); la libertad de culto mientras la creencia sea compatible con la moral o el orden público (Art. 2); el derecho de los ciudadanos a no ser discriminados en el ejercicio de sus derechos y a poder ejercer una actividad económica, profesional o industrial (Art. 4); el derecho efectivo a la igualdad (Art. 5); y, por último, el derecho de los nacionales de un Estado a que éste no les prive de su nacionalidad, salvo por razones fundamentadas previstas por su ordenamiento jurídico (Art. 6).

La singularidad de aquella pionera proclamación radica en el hecho de que, en pleno periodo de entreguerras, internacionalizó la protección de los derechos fundamentales del ser humano, que dejó de ser un ámbito exclusivo de los Estados, abriendo la senda que culminó tras la II Guerra Mundial con la aprobación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que Naciones Unidas adoptó el 10 de diciembre de 1948.

lunes, 11 de marzo de 2019

La adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza

Según el Diccionario del Español Jurídico (DEJ), se trata de una modalidad de adquisición de la nacionalidad de carácter graciable y no sujeta a las normas generales de procedimiento administrativo que otorga discrecionalmente el Gobierno mediante Real Decreto tras valorar la concurrencia en el solicitante de circunstancias excepcionales. En el ordenamiento jurídico español, tres preceptos del Código Civil se refieren a ella. El Art. 15.2 CC dispone que: El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.

A continuación, el Art. 21 CC (precepto que el DEJ tomó como referencia para definirla) establece que: 1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. (…) 4. Las concesiones por carta de naturaleza (…) caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23.

Y, por último, dicho Art. 23 CC indica los tres requisitos para adquirir válidamente la nacionalidad española por carta de naturaleza: a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del Art. 24 [se refiere a países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal] y los sefardíes originarios de España. c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

Hoy en día, de acuerdo con el Art. 10 del Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, le corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado: a) La elaboración de los proyectos legislativos sobre nacionalidad por residencia y por carta de naturaleza, en coordinación con la Secretaria General Técnica, y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos puedan afectar a dicha materia. b) La tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de nacionalidad por residencia y por carta de naturaleza, así como el estudio y la resolución de cuantas consultas le sean efectuadas sobre dicha materia (…).


En la historia reciente de España, probablemente, el supuesto más excepcional en el que un Gobierno recurrió a este privilegio fue el Real Decreto 453/2004, de 18 de marzo, sobre concesión de la nacionalidad española a las víctimas de los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004. Su Art. 1 reguló que: A los efectos del Art. 21.1 del Código Civil sobre adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que concurren circunstancias excepcionales en las víctimas de los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004. Se entenderán por víctimas, en todo caso, los heridos en dichos atentados, así como el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, en ambos casos, en primer grado de consanguinidad de los fallecidos.

En 2018, entre el Real Decreto 161/2018, de 16 de marzo, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a un exministro venezolano; y el Real Decreto 1358/2018, de 29 de octubre, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a una abogada venezolana, hubo en total trece concesiones.

PD: más allá de las motivaciones de carácter político o humanitario, a veces –como sucede, por ejemplo, en el mundo del deporte con jugadores de élite en baloncesto, atletismo, natación o esquí– la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza ha estado envuelta en la polémica.

Cuadros [Colección de pinturas donada por la Asociación de Pintores Realistas de Madrid (*)]:| Superior: Ignacio Tejedor López | Sin título. Inferior: Marila Davroska11M, un recuerdo emocionado.

viernes, 8 de marzo de 2019

El cono de Entemena (la primera mediación documentada)

Al igual que, hoy en día, los políticos colocan la primera piedra de una obra, entierran una urna con periódicos bajo una nueva construcción o descubren un monolito con una placa para conmemorar la inauguración de una autopista, este rito hunde sus raíces en el tercer milenio antes de Cristo en los clavos de fundación mesopotámicos que perseguían el mismo objetivo de publicidad y propaganda que los hitos actuales, pero también cumplían con otra función mágica y protectora: cuando los gobernantes sumerios (los patesi) ordenaban construir un templo o un palacio, invocaban la interjección de los dioses clavando un cono de terracota o arcilla –con una inscripción cuneiforme para describir el acontecimiento, a su mayor gloria– en uno de los ángulos de los cimientos; hincándolo para que sobresaliera ligeramente solo la parte superior mientras la base se enterraba, con lo que pretendían conectar el inframundo con la vida terrenal; es decir, unir los dos elementos, lo divino y lo humano.

En el Museo del Louvre (París, Francia) se conserva el cône d'Enmetena [cono del quinto rey de la I Dinastía de Lagash (en castellano suele emplearse más la transcripción Entenema en lugar de Enmetena]. Este soberano vivió, aproximadamente, entre los años 2404 y 2375 a.C. (para situarlo en su contexto, el Código de Hammurabi se cinceló unos seiscientos años más tarde).

En aquel tiempo, en la Baja Mesopotamia (actual Iraq), las ciudades eran principados independientes que trataban de imponer su hegemonía (…) sobre un territorio lo más vasto posible. Triunfaban durante un cierto periodo y tenían luego que ceder ante el más fuerte. Entre todos los grandes núcleos de población de Mesopotamia (como Nippur, Ur, Uruk, Eridu, Sippar, Mari, etc.), Lagash (también llamada Shirpurla) es la ciudad-estado que mejor se conoce gracias a los testimonios documentales que han llegado hasta nuestros días [LAROCHE, L. De los sumerios a los sasánidas. Valencia: Mas Ivars Editores, 1971, p. 17].

La singularidad del cono del rey Entenema radica en que narra la mediación que se llevó a cabo para poner fin al conflicto que enfrentaba a Lagash con la vecina localidad de Umma, situada a unos 50 km al Noroeste, por el trazado de sus fronteras. El rey Mesalim de Kish –que, entonces, era la urbe hegemónica de toda Sumeria porque, según su tradición, allí fue donde la monarquía asentó su sede cuando los reyes bajaron del cielo tras producirse el diluvio universal– medió entre los monarcas Entenema de Lagash y Urlumna de Umma para delimitar sus territorios y zanjar el problema de lindes, invocando al dios Enlil (salvando las distancias, el Zeus del panteón sumerio). Mesalim levantó una estela en la frontera pero los gobernantes de Umma rompieron la promesa humana, violaron la decisión divina e invadieron el reino de Lagash que, finalmente, contraatacó y ganó la batalla.

Esa es la historia bélica que, para honrar a Enlil, se talló con una caña hace más de 4.800 años, sobre la terracota que atesora el museo parisino y que puede calificarse como la prueba documental más antigua de una mediación empleada para la resolución de un conflicto (recordemos que el Tratado de Qadesh, el primer acuerdo de paz internacional que se firmó, data del 1279 a.C.; con la diferencia de que en este caso el convenio ya lo suscribieron lo que podríamos calificar como dos estados nacionales -Egipto y Hatti- y no dos ciudades-estado -por establecer un paralelismo: Menfis y Hattusa- en línea con lo que sucedía en Mesopotamia).

miércoles, 6 de marzo de 2019

¿Cuándo fue delito la convocatoria ilegal de elecciones o de consultas vía referéndum?

La Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, tipificó la convocatoria ilegal de elecciones (generales, autonómicas o locales) o de consultas populares por vía de referéndum, en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, pero esta conducta fue despenalizada por la Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio; es decir, este delito estuvo en vigor en España poco más de año y medio: del 27 de diciembre de 2003 al 23 de junio de 2005. Su breve historia es un buen ejemplo de cómo la tipificación de una determinada conducta obedece a los criterios de política criminal que decide cada Gobierno.

Siendo presidente José María Aznar, la citada Ley Orgánica 20/2003 modificó un precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial (el Art. 86 ter.2.g LOPJ) y añadió tres nuevos artículos al Código Penal (Arts. 506 bis, 521 bis y 576 bis CP). Aquella disposición no contenía ninguna exposición de motivos pero es notorio que se adoptó por la aprobación del denominado “Plan Ibarretxe” (Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi) por el Gobierno Vasco, el 25 de octubre de 2003.

Con el cambio de legislatura, durante el primer mandato de José Luis Rodríguez Zapatero, las Cortes aprobaron la breve Ley Orgánica 2/2005, con un único artículo [Quedan suprimidos los artículos 506 bis, 521 bis y 576 bis del Código Penal] que se justificó en los dos párrafos de su parte expositiva del siguiente modo:

La Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal, en su artículo segundo, modificó el Código Penal introduciendo en él los artículos 506 bis, 521 bis y 576 bis. El artículo 506 bis castiga con penas de tres a cinco años de prisión e inhabilitación a la autoridad que convocara procesos electorales o consultas populares por vía de referéndum, careciendo de competencias para ello. Este artículo y el 521 bis también penalizan a quienes facilitaran, promovieran o aseguraran la realización de tales procesos o consultas. Por su parte, el artículo 576 bis castiga con pena de prisión a la autoridad o funcionario que allegara fondos, bienes, subvenciones o ayudas públicas a asociaciones o partidos disueltos o suspendidos por su relación con delitos de la sección segunda del capítulo V del título XXII del Código Penal.

Los artículos anteriores, cuya derogación se lleva a cabo por la presente Ley, se refieren a conductas que no tienen la suficiente entidad como para merecer el reproche penal, y menos aún si la pena que se contempla es la prisión. El derecho penal se rige por los principios de intervención mínima y proporcionalidad, según tiene señalado el Tribunal Constitucional, que ha reiterado que no se puede privar a una persona del derecho a la libertad sin que sea estrictamente imprescindible. En nuestro ordenamiento hay otras formas de control de la legalidad diferentes de la vía penal. Así, el ejercicio de las potestades de convocar o promover consultas por quien no las tiene legalmente atribuidas es perfectamente controlable por vías diferentes a la penal. En cuanto a las ayudas públicas a asociaciones o partidos disueltos o suspendidos, el ordenamiento ya prevé una sanción penal si constituyeran actos de participación en asociación ilícita. En suma, las conductas que se contemplan en estos tipos penales no presentan las notas exigidas para proceder a su incriminación. La Constitución y el conjunto del ordenamiento jurídico ya cuentan con los instrumentos suficientes y adecuados para asegurar el respeto a la legalidad y a las instituciones democráticas y garantizar la convivencia pacífica de todos los ciudadanos.

lunes, 4 de marzo de 2019

La Comisión Permanente del Tratado del ABC

Las ideas precursoras de Juan Egaña, aquella Federación Americana que bosquejó Francisco de Miranda o la visión de una patria común que Simón Bolívar deseó para toda América Latina son tan solo tres de las numerosas propuestas, de diversa índole, que se han formulado desde el siglo XIX con el fin de lograr la integración iberoamericana; un proceso que los líderes regionales vienen alentando desde el mismo momento en que estas naciones accedieron a la independencia, conformando una larga historia de éxitos momentáneos y fracasos a largo plazo, en palabras del profesor Núñez Castellano [1]. En ese contexto, con el firme propósito de cooperar a que cada día se haga más sólida la confraternidad de las repúblicas americanas, una de aquellas alianzas que se intentó forjar fue el llamado Tratado del ABC (por el acrónimo de los tres Estados que quisieron consolidar las relaciones de estrecha amistad que vinculaban a las repúblicas de Argentina, Brasil y Chile), hecho en Buenos Aires, el 25 de mayo de 1915.

Como estas tres naciones del Cono Sur habían suscrito, en poco más de un lustro, otros tantos acuerdos bilaterales para consagrar el arbitraje como único medio de solucionar todas las controversias de cualquier naturaleza que surgieren entre ellos [Chile y Brasil, de 18 de mayo de 1899; Argentina y Chile, de 28 de mayo de 1902; y Argentina y Brasil, de 7 de septiembre de 1905]; el siguiente paso consistió en adoptar ahora una norma de procedimiento que facilite la solución amistosa de las cuestiones que quedaron excluidas del arbitraje en función de dichos pacto.

Los siete artículos del Tratado del ABC que negociaron las cancillerías de Santiago, Buenos Aires y Río de Janeiro [la ciudad carioca fue capital de Brasil hasta 1960 que la sustituyó Brasilia] convinieron que las controversias que por cualquier cuestión originada en lo futuro surgieren entre las tres partes contratantes o entre dos de ellas y que no hubieren podido ser resueltas por la vía diplomática ni sometidas a arbitraje de acuerdo con los tratados existentes o con los que ulteriormente se ajustaren, serán sometidas a la investigación e informe de una Comisión Permanente (Art. 1). Esta Comisión –con sede en Montevideo (Art. 5)– estaría integrada por tres delegados (uno por cada Estado parte) y tendría que presentar su informe antes de un año a contar desde la fecha de su constitución (ampliable en seis meses) aunque, sometido el informe a los respectivos gobiernos (…) las Altas Partes Contratantes recuperarán toda su libertad de acción para proceder como crean conveniente a sus intereses en el asunto de la investigación (Art. 6).

Finalmente, el Pacto ABC no entró nunca en vigor porque, a pesar de que Brasil llegó a ratificarlo, la Cámara de Diputados argentina lo rechazó y en Chile tampoco superó su tramitación parlamentaria.
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