La Comisión de Derecho Internacional está compuesta por 34 miembros elegidos por la Asamblea General para un mandato de 5 años y se reúne cada año. Los miembros, en su conjunto, representan a los principales sistemas jurídicos mundiales. Se reúnen en calidad de expertos y a título individual, no como representantes de su gobierno. Cubren un gran abanico de temas de derecho internacional que rigen las relaciones entre Estados [1]; por su parte, la Corte Internacional de Justicia no puede estar formada por más de un miembro proveniente de un mismo Estado. Además, la Corte en su conjunto debe representar a las principales civilizaciones y a los sistemas jurídicos más importantes del mundo [2], de acuerdo con el Art. 9 de su Estatuto; y, por último, el Art. 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas [A/RES/61/295, de 13 de septiembre de 2007] proclama que tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos [3]. Son tres ejemplos extraídos del contexto de las Naciones Unidas en los que se menciona la existencia de diversos sistemas jurídicos en La Tierra. Partiendo de esa base, la pregunta es obvia: ¿cuáles son esos diferentes sistemas?
A pesar de su trascendencia, este debate apenas ha sido estudiado por la doctrina científica. En su libro Los grandes sistemas jurídicos, el profesor italiano Mario G. Losano [4] reconoce que los modelos a los que remitirse no son ciertamente numerosos en la literatura jurídica. Él mismo cita la obra del pionero Giuseppe Mazzarella que se planteó el problema de los elementos que deben estar presentes necesariamente en un ordenamiento para que pueda ser definido como un ordenamiento jurídico y (…) llegó a individualizar estos diez elementos irreductibles: las formas de asociación social, el matrimonio, la parentela, la jurisdicción doméstica, la propiedad, las obligaciones, las sucesiones, las instituciones políticas, penales y procesales. En opinión de Losano, el jurista académico e infatigable viajero John Henry Wigmore fue el autor que por primera vez en la historia de la ciencia jurídica expuso, uno tras otro, los Derechos egipcio, mesopotámico, judío, chino, indio, griego, romano, japonés, musulmán, celta, eslavo, germánico, marítimo, eclesiástico, romanista y anglosajón, en los tres volúmenes de A Panorama of the World´s Legal Systems, publicado en 1928.
Con esos dos precedentes, más La historia universal del Derecho [The Quest of Law] de William Seagle (1941), Losano elaboró su propio criterio sobre cuáles son los cuatro sistemas jurídicos mundiales: el angloamericano, el romanista, el islámico y el chino; aunque consideró que el Common Law angloamericano y el Derecho europeo continental (al que denomina “romanista”) son los que rigen hoy a la mayoría de la población mundial; sin olvidar que estos sistemas jurídicos puros pueden fundirse y generar otros modelos compuestos como sucedió, por ejemplo, en Japón o en los países que alcanzaron la independencia a partir de mediados del siglo XX, durante la descolonización.
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