En España, el vigente Estatuto de la víctima del delito fue aprobado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, con vocación de ser el catálogo general de los derechos, procesales y extraprocesales, de todas las víctimas de delito. Su preámbulo afirma que se ha partido de un concepto amplio de víctima, por cualquier delito y cualquiera que sea la naturaleza del perjuicio físico, moral o material que se le haya irrogado. Comprende a la víctima directa, pero también a víctimas indirectas, como familiares o asimilados. A continuación, el Art. 2 desarrolló el concepto general de víctima, estableciendo que las disposiciones de esta Ley serán aplicables: a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito. b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos: 1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar. 2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito.
Jurídicamente, esa es la única clasificación de las víctimas prevista por el ordenamiento español; pero, frente a ese perfil tan uniforme que ofrece la legislación, desde las primeras investigaciones victimológicas, la doctrina –tanto criminológica como penalista– se ha preocupado por mostrar la diversidad de situaciones a las que se enfrentan las víctimas y su diferente nivel de participación en la génesis del delito [1]; por ejemplo, uno de sus pioneros fue el criminólogo israelí, de origen rumano, Benjamin Mendelsohn que, a mediados del siglo XX, diferenciaba a las víctimas en función de su menor o mayor relación de culpabilidad con la conducta del agresor y, así, distinguía entre la inocente que no había hecho nada para sufrir la agresión; y, en el extremo contrario, la culpable, que habiendo sido el agresor terminó convirtiéndose en víctima. Entre una y otra, describió una amplia escala de diversos tipos.
Otros autores –como Luis Jiménez de Asúa, Stephen Schafer, Guglielmo Gulotta, Matti Joutsen o Hans von Henting– también teorizaron sobre esta clasificación ofreciendo sus propias propuestas.
Una de ellas –la relacionada con la pregunta que nos planteamos al comienzo de este in albis– la brindó el fiscal egipcio Abdel Ezzat Fattah al diferenciar entre cinco tipos distintos de víctimas: no participantes (las que no intervienen para desencadenar la agresión), latentes (en referencia a aquellas personas que, por sus propias características –menores, mendigos, ancianos o discapacitados– tienen más posibilidades de convertirse en la víctima propiciatoria de un agresor), provocadoras (de forma consciente o inconsciente se lo buscaron al originar la causa del ataque, por ejemplo, tras insultar con virulencia a alguien que, al responder, le agrede), participantes (su actitud es una ayuda para el delincuente al facilitarle su respuesta, por ejemplo, aparcando el coche y dejando las llaves puestas en el contacto o dejando el bolso abierto para mostrar la cartera) y falsas (quienes fingen ser víctimas). Como suele ocurrir en cualquier clasificación victimológica, el planteamiento de Fattah ha recibido numerosas críticas que la descalificaron por resultar confusa y poco exhaustiva.
Cita: [1] FERREIRO BAAMONDE, X. La víctima en el proceso penal. Madrid: La Ley, 2005, p. 125.
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