lunes, 31 de agosto de 2020

El origen de las «Borstal Institutions» (1902-1982)

El legislador británico aprobó la Prevention of Crime Act 1908 [en castellano se podría traducir como Ley de Prevención de la Delincuencia, de 21 de diciembre de 1908] con el fin de prever la reforma de los delincuentes juveniles y la detención prolongada de delincuentes habituales, y para otros fines relacionados con ello. Para lograr ese objetivo, el “chapter” 59 reguló la competencia de los tribunales para dictar sentencias que ordenasen la reclusion de dichos delincuentes juveniles –en referencia a los jóvenes comprendidos entre los 16 y los 21 años que hubieran cometido algún delito– en una “Institución Borstal” en lugar de encarcelarlos en una prisión. Los jueces tendrían en cuenta su carácter, salud y estado mental para condenarlos por un periodo de tiempo que oscilaba entre 1 y 3 años con el fin de que los jóvenes se beneficiaran de la instrucción, la disciplina y la influencia moral de aquellas instituciones.

Las «Borstal Institutions» deben su nombre a que el comisionado del Gobierno para las prisiones, sir Evelyn Ruggles-Brise (1857–1935), fundó la primera de ellas en 1902, en la HM Prison Rochester construida en la década de 1870 en un pequeño pueblo llamado Borstal, ubicado en el extrarradio de Rochester [condado de Kent (Inglaterra)]; pero su sobrenombre, Institución Borstal, fue el que terminó generalizándose en todo el mundo anglosajón para designar a los establecimientos penitenciarios donde se recluía a los delincuentes juveniles para separarlos de los adultos.

Perduró hasta el 28 de octube de 1982 cuando la Criminal Justice Act derogó este sistema para sustituir las “Borstal Institution" por los nuevos “Youth Custody Centre".

Pinacografía: Leslie Ward | Caricatura de Ruggles-Brise (Revista Vanity Fair, 1910)

viernes, 28 de agosto de 2020

Las leyes de Forseti

El 1 de julio de 1890, el Imperio Alemán y el Reino Unido firmaron el Tratado de Heligoland-Zanzíbar para resolver las disputas coloniales que ambas metrópolis mantenían en África y demarcar sus respectivas esferas de influencia en aquel continente; pero, al mismo tiempo, el Art. XII.1 de aquel convenio también estipuló la cesión de la soberanía británica de la isla de Heligoland en favor de los alemanes: (…) Her British Majesty shall grant sovereignty over the Island of Heligoland and all its facilities to His Majesty the German Kaiser. Históricamente, aquel pequeño territorio insular de apenas 2 km², situado en el Mar del Norte frente a la desembocadura del río Elba, había sido conquistado por frisones, daneses, francos, alemanes y británicos. Para el gobierno de Berlín, su estratégica posición era tan vital para los intereses navales de la Armada de su país como el desarrollo del cercano Canal de Kiel [en alemán, NOK (Nord-Ostsee-Kanal)] que se inauguró cuatro años más tarde, el 21 de junio de 1895.

Christian E. B. Morgenstern | Heligoland a la luz de la luna (1851)

Heligoland –que podríamos traducir al castellano como Tierra Sagrada– recibe este nombre porque es allí donde se sitúa una de las “Historias de la Justicia” que forman parte de la mitología nórdica. Así lo narra el propio Consejo General del Poder Judicial español (*): Cuentan las leyendas que doce hombres sabios decidieron recopilar las normas que regían las diferentes tribus de su nación para hacer un código que fuera la base de las futuras leyes, las cuales debían ser iguales e uniformes para todos. Para ello, se echaron a la mar.

El barco, de pronto, se vio envuelto en una gran tempestad. Agotados, invocaron a Forseti para que les ayudara. De pronto, un desconocido salido de no se sabe dónde, tomó el timón y les llevó a tierra, a lugar seguro, a una isla. Allí, tras realizar un par de maravillas, les reunió en un círculo y les dictó el código de leyes que debía regir sus vidas a partir de entonces. Luego se desvaneció. Los doce sabios descubrieron entonces que habían sido salvados por el propio Forseti en persona. Y que su dios les había dado hecho el trabajo. Llenos de gozo, bautizaron la isla como Heligoland, o “tierra sagrada”. A partir de entonces, los pueblos del norte rigieron sus vidas bajo las leyes de Forseti.

En el panteón nórdico, Forseti –hijo de Balder y Nanna y nieto de Odín– era el Dios de la Justicia que dictaba las sentencias en su propio tribunal: el Palacio de Glitnir [1]; donde la sala de audiencias tenía un techo de oro sujeto por enormes columnas de plata (…). Sentado en su trono (…), Forsetti [sic] era el juez supremo del Asgard [mítico reino nórdico gobernado por Odín, donde se encontraba el Valhalla]. Si cualquier dios tenía una disputa con otro, se presentaba ante Forsetti para resolver su caso. Tras oír la versión de ambas partes, Forsetti pronunciaba su sentencia. Su sabiduría en esta materia era tan grande que nunca una pareja de contendientes abandonaba el Glitnir sin respeto y admiración por su oponente. En el Midgard [donde vivían los hombres] siempre se invocaba a Forsetti antes de realizar un juicio. De todos los dioses, él era el más ponderado y equilibrado [2].

Citas: [1] PÉREZ VAQUERO, C. Con el derecho en los talones. Valladolid: Lex Nova, 2010, p. 23. [2] ROBERTS, M. J. Vikingos. Dioses y héroes. Madrid: Libsa,1995, p. 94.

miércoles, 26 de agosto de 2020

La propaganda jurídica del «Diálogo Filipino»

Para el profesor Pedro Luis Lorenzo Cadarso, el «Diálogo llamado Philippino» es uno de los textos jurídicos propagandísticos más importantes que se escribieron durante el debate político y diplomático que siguió a la muerte sin descendencia del rey portugués Enrique el Cardenal, en enero de 1580, y la estancia en Badajoz del rey Felipe II, mientras preparaba su entrada triunfal o, en su caso, invasión de Portugal. No es una obra de carácter académico, sino que, como Lorenzo de San Pedro, jurista de profesión, declaraba en el memorial que precede al códice, pretendía «emprender esta materia por estilo que fuese común a todos, para que grandes y menores entiendan» [1]. En su opinión, si el manuscrito es poco conocido, con el autor, el Licenciado Lorenzo de San Pedro, el problema se agrava todavía más [2].

Por un lado, no debemos confundirlo con Lorenzo Santos de San Pedro –un juez castellano del siglo XVII (Valladolid, 1620 – Madrid, 1676) que desempeñó diversos cargos públicos en la Chancillería de Valladolid, la Audiencia de Sevilla, el Principado de Asturias y el Consejo de Castilla, ya que esta obra se debió redactar a finales de 1580– y, por otro, la escasa doctrina científica que lo ha investigado –además del mencionado Lorenzo Cadarso, destacan los historiadores Fernando Checa y Fernando Bouza– no ha podido brindar mayor apunte biográfico de aquel Licenciado más que era andaluz –posiblemente de Huelva– y que estudió Derecho [el propio Lorenzo de San Pedro definió que su ejercicio profesional, desde la niñez, era el de la “milicia legal y armas de la jurisprudencia”]; de modo que su formación jurídica e histórica se encuentra muy patente a lo largo de toda la obra para fundamentar las cien congruencias concernientes al Derecho que su Majestad el rey Don Felipe, nuestro señor, tiene al Reino de Portugal.

Para facilitar su comprensión, el licenciado escribió aquel centenar de conclusiones en forma de diálogo –entre los personajes del andaluz Bético, de visita en Lisboa, y el hidalgo portugués Lusitanoporque mejor y más apaciblemente se confieran las dudas. De modo que, mediante las preguntas y respuestas de los interlocutores, (…) se resuelven mejor las cuestiones propuestas y así se consiga el próspero fin que se pretende.

El personaje de Bético justifica la elección de Felipe II como nuevo rey de Portugal apelando a razones de Derecho Divino, Natural y de Gentes; por las leyes civil, canónica y consuetudinaria; por ser varón (el otro pretendiente era la infanta Catalina de Avis, esposa del duque de Braganza); e incluso porque Su Majestad desciende del nobilísimo y muy antiguo linaje de los godos y del rey Recaredo por línea recta… cien razones que concluyen afirmando con rotundidad que Dios lo quiere así: (…) Mira, Portugal, que estás sin rey y Dios te ha buscado un rey según su corazón, que es nuestro cristianísimo príncipe, y le ha mandado que te rija, gobierne y ampare, dale las gracias por ello, pues demás de tu buen gobierno, serás partícipe de su prosperidad, de su grandeza y gloriosos triunfos, y merecerás ser contado en el número de aquellos que gozan de su mucha felicidad.

Fuente: Wikipedia

Para Fernando Bouza, el interés de esta obra no procede del buen fundamento de sus cien pruebas que son las habitualmente esgrimidas por los partidarios del Austria más una buena dosis de mesianismo que le lleva a ver en Felipe II al conservador de la “monarchia occidental” (…); el carácter excepcional del manuscrito (…) radica en que ha incluido emblemas y jeroglíficos como argumentos probatorios de esas cien congruencias con las que un personaje llamado Bético intenta convencer, en una casería de las afueras de Lisboa, a un fidalgo, Lusitano, para que deje su «doloroso llanto por el sereníssimo Rey don Sebastián» y reconozca la pretensión de Felipe II [2].

Finalmente, la coronación de Felipe II como [Filipe I] rey de Portugal en Tomar el 16 de abril de 1581 creó el primer imperio en el que nunca se ponía el sol [3]. El nuevo monarca juró respeitar as liberdades, privilégios, usos e costumes da monarquia portuguesa (…) e manter todas as leis portuguesas.

Citas: [1] LORENZO CADARSO, P. L. El "Diálogo Filipino" de Lorenzo de San Pedro. Madrid: BOE, 2017, p. 13. [2] Ob. Cit. p. 19. [2] BOUZA, F. Imagen y propaganda: Capítulos de historia cultural del reinado de Felipe II. Madrid: Akal, 1998, pp. 75 y 76. [3] PARKER, G. “David o Goliat: Felipe II y su mundo en la década de 1580”. En: KAGA, R. L. & PARKER, G. (Eds). España, Europa y el mundo atlántico: homenaje a John H. Elliott. Madrid: Marcial Pons. 2002, p. 321. Pinacografía: Sofonisba Anguissola | Felipe II (1565).

lunes, 24 de agosto de 2020

Los orígenes de la «Common Law»

Antes de que el Duque de Normandía fuese coronado rey de Inglaterra en la Abadía de Westminster la Navidad de 1066, el reino anglosajón carecía de un único ordenamiento jurídico de modo que convivían tantos sistemas legales como condados [shires], cada uno con sus leyes y tribunales para resolver las controversias basándose en sus propias costumbres locales, lo que daba lugar a una administración de justicia tan arbitraria como discrecional. Fue Guillermo el Conquistador [William the Conqueror], el primer monarca anglonormando, quien sentó las bases de una legislación común o «Common Law», válida para todos los ingleses. Para lograr ese objetivo creó la King's Court o Curia Regis: un consejo real de carácter consultivo que sustituyó al anterior Witenagemot (o Witan) –donde los hombres sabios del reino se venían reuniendo, desde el siglo VII, para asesorar a la anterior dinastía anglosajona– y que perduró como tal hasta finales del siglo XIII. Aquella institución no solo desempeñó funciones judiciales sino también ejecutivas, legislativas y consultivas; por lo que se refiere a las primeras, el rey y sus consejeros viajaron por todo el país, otorgando justicia de forma itinerante.

Dominios de Guillermo I

Con el fin de la monarquía anglonormanda, tras un periodo histórico que se caracterizó por la inestabilidad provocada por las luchas dinásticas, un bisnieto de Guillermo I –Enrique II (al que ya tuvimos ocasión de referirnos al comentar la Constitución y el Assize de Clarendon)– accedió al trono de Inglaterra en 1154 y con él llegó la nueva Casa de Plantagenet. El joven soberano dio un nuevo impulso al sistema de justicia establecido por su bisabuelo, para poner fin a las injusticias mediante un sistema legal común para todo el país, bajo la autoridad suprema del rey. En 1166, retomó aquella propuesta de una justicia itinerante [Travelling Justice] y envió a trece de los dieciocho jueces que juzgaban las causas en Inglaterra a recorrer todo el país mientras los cinco restantes continuaban impartiendo justicia en Londres; sus sentencias comenzaron a redactarse y, gracias a su autoridad, se convirtieron en un precedente que empezó a citarse en los juicios posteriores, sentando jurisprudencia.

viernes, 21 de agosto de 2020

¿Quiénes eran los tres jueces del infierno?

La respuesta la encontramos -entre otras fuentes clásicas- en una de las obras de Platón, Gorgias o de la retórica [Madrid: Patricio de Azcárate, 1871, pp. 276 y 277]: (…) en tiempo de Saturno regía entre los hombres una ley que ha subsistido siempre y subsiste aún entre los dioses, según la cual el que entre los mortales ha observado una vida justa y santa va después de su muerte á las Islas Afortunadas, donde goza de una felicidad perfecta al abrigo de todos los males; y, por el contrario, el que ha vivido en la injusticia y en la impiedad, va al lugar del castigo y del suplicio, llamado Tártaro. Bajo el reinado de Saturno y en los primeros años del de Júpiter, estos hombres eran juzgados en vida por jueces vivos que pronunciaban sobre su suerte el día mismo que debían morir. Pero estos Juicios tenían graves inconvenientes. Así es que Plutón y los gobernadores de las Islas Afortunadas acudieron á Júpiter y le dijeron que se les enviaban hombres, que no merecían ni las recompensas ni los castigos que se les había impuesto. Haré cesar esta injusticia, respondió Júpiter.

(…) para remediarlo he nombrado por jueces á tres de mis hijos: dos de Asia, Minos y Radamanto, y uno de Europa, Eaco. Cuando hayan muerto, celebrarán sus juicios en la pradería, allí donde afluyen dos caminos, uno de los cuales conduce á las Islas Afortunadas y el otro al Tártaro. Radamanto juzgará los hombres de Asia, Eaco los de Europa; y daré á Minos la autoridad suprema para decidir en último recurso en los casos en que se encuentren indecisos el uno ó el otro, para que el destino definitivo, que los hombres hayan de recibir después de la muerte, sea determinado con toda la equidad posible.


Así pues, los tres jueces del Hades eran Minos, Eaco y Radamanto; y aquellos infernales magistrados (…) ejercen sus funciones (…), teniendo en las manos una vara. Minos está sentado solo, vigila á los otros, y tiene un cetro de oro, que Ulises [Odiseo] de Homero dice haber visto: “Teniendo en la mano un cetro de oro, y administrando justicia de los muertos” [La Odisea, 1, XI].

PD: en Creta (Grecia) se denomina “Ley de Radamanto” [o Radamantis] a la “Ley del Talión” (ojo por ojo). NB: esta es la entrada nº 1.900 desde que comenzó a publicarse en 2010.

Pinacografía: Ludwig Mack | Die Unterwelt (1826).

miércoles, 19 de agosto de 2020

Normas efímeras (IV): la derogación de un Real Decreto-ley

En las anteriores entradas de esta misma serie hemos podido comprobar que algunas disposiciones tienen una vigencia muy breve: 1) A veces porque dependen de una decisión de política criminal; por ejemplo, el Art. 506 bis del Código Penal español –que castigaba con penas de tres a cinco años de prisión e inhabilitación a la autoridad que convocara procesos electorales o consultas populares por vía de referéndum, careciendo de competencias para ello– estuvo en vigor del 27 de diciembre de 2003 al 24 de junio de 2005 (un cambio de signo político en el Gobierno consideró que aquella conducta no tenía la suficiente entidad como para merecer el reproche penal, y menos aún si la pena que se contempla es la prisión); 2) En otras ocasiones, ese carácter pasajero se debe a alguna circunstancia sobrevenida; por ejemplo, al tener que cesar a un alto cargo (sin duda, el prototipo fueron el Real Decreto 357/2018, de 6 de junio, que nombró Ministro de Cultura y Deporte al periodista y escritor valenciano Màxim Huerta, y el Real Decreto 417/2018, de 13 de junio, que dispuso su cese apenas transcurrida una semana); y 3) Por último, la normativa puede depender simplemente de un cambio de criterio del poder ejecutivo como, por ejemplo, sucedió con la tachadura de la causa de la muerte, de modo que la Orden de 13 de octubre de 1994 modificó la de 6 de junio de ese mismo año sobre la supresión del dato relativo a la causa de la muerte en la inscripción de defunción Hoy veremos un cuarto supuesto.

Cuando diferenciamos entre dos normas con rango de ley –el Real Decreto-ley y el Real Decreto legislativo– ya tuvimos ocasión de mencionar que, el primer supuesto era una medida excepcional prevista por el ordenamiento jurídico español. En principio, el poder ejecutivo no debería tener capacidad legislativa pero se reguló que el Gobierno pudiera dictar normas legislativas provisionales en caso de extraordinaria y urgente necesidad; con la condición de ser convalidadas por el Congreso en un plazo máximo de 30 días desde su promulgación. Lo habitual es que el partido que gobierna cuente con la mayoría de diputados suficiente para convalidarlo sin problema pero, a veces, también puede darse el caso contrario. Un buen ejemplo de estas normas efímeras lo encontramos en el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Su extenso preámbulo no solo justificaba los motivos que amparaban la urgencia de aquellas medidas, afirmando que se respetaban los límites constitucionalmente establecidos para el uso de este instrumento normativo, sino que remarcaba su carácter constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, que subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

Aquel Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, entró en vigor el 19 de diciembre de ese mismo año pero no superó el mes y fue derogado el 24 de enero de 2019. Ese día, el BOE publicó la Resolución de 22 de enero de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordenó la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. Un texto muy breve en el que tan solo se indicaba que: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, acordó derogar el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 304, de 18 de diciembre de 2018.

PD: otro supuesto reciente ha sido el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales (el acuerdo con Hacienda firmado por el Gobierno español y la FEMP), derogado por una Resolución de 10 de septiembre de 2020, del Congreso de los Diputados.

Pinacografía: Paolo Uccello | El reloj de las 24 horas (1443). Marc Chagall | Reloj (1914).

lunes, 17 de agosto de 2020

La regla del asesino [«Slayer rule»]

En el argumento de películas como Gran Hotel Budapest (Wes Anderson, 2014) o Puñales por la espalda (Rian Johnson, 2019), hay un momento en el que alguno de sus protagonistas se refiere al término anglosajón «Slayer rule» que, en castellano, suele traducirse mediante una apropiación directa del inglés como «Regla del asesino». Veamos algunos ejemplos normativos antes de describir su significado: en Iowa (EE.UU.), el parágrafo §633.535 de su Probate Code (capítulo 633 del Título XV del Iowa Code) dispone que: A person who intentionally and unjustifiably causes or procures the death of another shall not receive any property, benefit, or other interest by reason of the death as an heir, distributee, beneficiary, appointee, or in any other capacity whether the property, benefit, or other interest passed under any form of title registration, testamentary or nontestamentary instrument, intestacy, renunciation, or any other circumstance. The property, benefit, or other interest shall pass as if the person causing death died before the decedent.

Junto a ese estado del Medio Oeste norteamericano, otros muchos incluyen preceptos similares en sus códigos estatales en ámbitos como la legislación de seguros; así ocurre, por ejemplo, en la sección 1103.151 del Official Insurance Statutes de Texas al establecer que: A beneficiary of a life insurance policy or contract forfeits the beneficiary's interest in the policy or contract if the beneficiary is a principal or an accomplice in wilfully bringing about the death of the insured. Y lo mismo sucede en el capítulo 41B de los Nevada Revised Statutes o en el §250 del Probate Code de California.

Tanto en un caso como en otro, los legisladores estadounidenses contemplan que ni el heredero ni el beneficiario de una póliza reciban nada si han sido condenados por asesinar a los difuntos causante o tomador del seguro, respectivamente.


Para la investigadora de la Universidad de Baltimore, Tara L. Pehush, el origen de esta doctrina se remonta en la Common Law británica que, a su vez, se basó en aplicar la máxima latina de nullus commondum capere potest de injuria sua propia (ningún hombre puede aprovecharse de su propio delito). Tras la independencia, los tribunales de EE.UU. comenzaron a aplicar esta doctrina en el siglo XVIII y el Tribunal Supremo se refirió a esta regla, por primera vez, en el caso New York Mutual Life Insurance Co. v. Armstrong, de 1886 [PEHUSH, T. L. “Comments: Maryland Is Dying for a Slayer Statute: The Ineffectiveness of the Common Law Slayer Rule in Maryland”. En: University of Baltimore Law Review, vol. 35, nº 2, 2005, pp. 271 a 297].

¿Qué ocurre en España? La respuesta la encontramos en el Art. 756.2 del Código Civil. Hasta julio de 2015 la redacción no dejaba lugar a dudas: Son incapaces de suceder por causa de indignidad: (...) 2.º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

Hoy en día, la actual redacción de este precepto -dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria- es más genérica al disponer que: Son incapaces de suceder por causa de indignidad: (...) 2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada. También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo. 

viernes, 14 de agosto de 2020

La troncalidad: una institución jurídica vizcaína

El preámbulo de la vigente Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco establece que: Una de las instituciones más características del Derecho privado de Bizkaia [Vizcaya], que también dejó su huella en Navarra e incluso en las costumbres de Labourd [Labort o Lapurdi es uno de los tres territorios que forman parte del Pays basque français] es la troncalidad, que no aparece definida para Gipuzkoa [Guipúzcoa] y Álava, porque estos territorios nunca redactaron sus propias leyes. Pero en Bizkaia es recogida en el Fuero y se desarrolla ampliamente en la ley vasca de 1992 [se refiere a la Ley 3/1992, de 1 de julio; la primera norma que, después del Fuero Nuevo de Vizcaya de 1526, constituyó una regulación del Derecho civil vasco]. A principios del siglo XX, la troncalidad era probablemente la institución más típica y la más apreciada por los juristas vizcaínos.

La evolución de la actual sociedad parece poco favorable a las instituciones de este tipo, aunque su arraigo en Bizkaia hace aconsejable mantenerla. La ley mantiene viva en Bizkaia la institución de la troncalidad y el ejercicio del derecho de saca foral cuando se enajenen los bienes troncales. De la misma forma, pretende aclarar y facilitar las formas de ejercicio de este derecho y, en cierto sentido, suavizar sus aplicaciones que pueden parecer excesivas. La innovación más importante es que la tradicional nulidad absoluta de los actos realizados a favor de extraños a la troncalidad, muta en una nulidad relativa o anulabilidad limitada en el tiempo, pues ha de ejercitarse dentro del plazo de cuatro años desde la inscripción en el Registro de la Propiedad.

En concreto, la troncalidad en Bizkaia, Aramaio [Aramayona] y Llodio –que son dos municipios alaveses– se regula en los Arts. 61 a 87 de la mencionada Ley de Derecho Civil Vasco. Para el Diccionario del Español Jurídico se trata de una tradición según la cual los bienes deben pasar, en la herencia por ley de una persona, a favor de la línea de parientes de que aquellos procedían.

Joaquín Sorolla | Rincón de Vizcaya (ca. 1899)

Es decir, se establece un vínculo que interrelaciona un elemento objetivo –a efectos de la troncalidad sólo son bienes raíces (la propiedad y demás derechos reales de disfrute que recaigan sobre el suelo y todo lo que sobre éste se edifica, planta y siembra), los que estén situados en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia (todo el territorio histórico vizcaíno, con excepción de la parte no aforada del territorio de las villas de Balmaseda, Bermeo, Bilbao, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plentzia y la ciudad de Orduña) o en los mencionados términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio– y un elemento subjetivo –los Arts. 66 y 67 delimitan quiénes son los parientes tronqueros, por consanguinidad o adopción, y su extensión. La troncalidad nace desde el momento en que un bien raíz es adquirido por una persona de vecindad civil local vizcaína o de los términos municipales de Aramaio y Llodio y se extiende desde ese momento a todos sus descendientes (Art. 68)–.

Con esos dos elementos, el Art. 62 dispone que: 1. La propiedad de los bienes raíces sitos en la tierra llana de Bizkaia y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio es troncal. La troncalidad protege el carácter familiar del patrimonio. 2. El propietario de los bienes troncales solamente puede disponer de ellos respetando los derechos de los parientes tronqueros. 3. Los actos de disposición que vulneren los derechos de los parientes tronqueros únicamente podrán ser impugnados en la forma y con los efectos que se establecen en esta ley.

PD: en relación con esta tradición jurídica, la sentencia 2641/2018, de 10 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recuerda que: (…) la ley XV, título XX del Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526 impuso a los vecinos de villa que poseyesen raíces en Tierra Llana la obligación de respetar y guardar dicho Fuero al momento de disponer de los mismos –la norma, en el sistema del derecho histórico español, incluso se hizo extensiva a cualquier otro titular de bienes troncales, fuese o no vizcaíno, pues, en este periodo, y conforme a la doctrina de los estatutos, la sucesión de los inmuebles había de regirse por la "lex rei sitae"– (…) al publicarse el CC [Código Civil] se reconoció -de forma explícita-, en el art. 12, la vigencia de las leyes forales, y por lo tanto -de forma implícita-, como peculiaridad más destacada del derecho civil de Bizkaia, el principio de troncalidad.

miércoles, 12 de agosto de 2020

La regulación de las actuaciones judiciales por videoconferencia

La Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional y, entre otras cuestiones, reguló en España por primera vez, de forma expresa, el uso de la videoconferencia, añadiendo o dando nueva redacción a cuatro artículos de la LECr (306, 325, 731 bis y 797.1) y adicionando un nuevo apartado 3 al Art. 229 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). Si la reforma de la normativa sobre Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) pudiera hacer pensar que el uso de estas nuevas técnicas se limitaba al ámbito procesal penal, el nuevo Art. 229.3 LOPJ demostró que aquella novedad afectaba a todas las jurisdicciones al señalar que las actuaciones judiciales: (…) podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal. En estos casos, el letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo.

En consonancia con este precepto, tres años más tarde, la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, modificó la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; entre otras materias, para que la nueva redacción de su Art. 731 bis contemplara que el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, pudiera acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Con anterioridad a aquel nuevo marco legal –que entró en vigor el 28 de octubre de 2003– las videoconferencias ya se habían empleado en los juicios amparándose en un precepto más genérico, la redacción original del antiguo Art. 230 LOPJ al disponer que: Podrán utilizarse en el proceso cualesquiera medios técnicos de documentación y reproducción, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad. La ley regulará los requisitos y forma de su utilización.

Así ocurrió, por ejemplo, en el auto 1143/2002, de 19 de septiembre, del Tribunal Supremo al referirse a que: La decisión del tribunal de continuar el juicio días después para practicar la referida testifical por medio de videoconferencia al encontrarse la testigo de baja médica durante un período de seis meses aparece razonada. E incluso desde finales del siglo XX, «la tecnología de la videoconferencia», como se denominaba entonces, ya se encontró mencionada en cerca de treinta resoluciones judiciales; como en la sentencia 8775/1999, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial de Madrid.


lunes, 10 de agosto de 2020

La primera queja de un cliente insatisfecho

En anteriores in albis ya hemos tenido ocasión de referirnos a algunos de los tesoros jurídicos que se muestran en el British Museum de la capital inglesa; desde la Piedra de Rosetta (la célebre estela que ayudó a descifrar el significado de los jeroglíficos es, en realidad, un Decreto del faraón Ptolomeo V Epífanes que se promulgó en Menfis, el 27 de marzo de 196 a.C.) hasta el Papiro de Hunefer (el conocido Juicio de Osiris del Libro de los Muertos, realizado en Tebas, entorno al 1275 a.C., durante la XIX Dinastía); pasando por el Cilindro de Ciro (que en el siglo VI a.C. permitió la libertad de cultos a sus súbditos) o documentos menos conocidos como el laudo de Londres sobre la frontera castellano-navarra, de 16 de marzo de 1177 (Alfonso VIII de Castilla y Sancho VI de Navarra acordaron someter sus diferencias sobre los límites territoriales de ambos reinos al arbitraje de Enrique II Plantagenet de Inglaterra).

Hoy vamos a centrarnos en la pieza número 131.236 que el museo adquirió en 1953. Es una pequeña tablilla de arcilla de 11,6 x 5 cm (2,6 cm de grosor), fechada en el año 1750 a.C., procedente de la campaña de excavaciones que llevó a cabo el arqueólogo británico sir Leonard Woolley (1880-1960) en la ciudad de Ur (actual Iraq) de la que salió el profeta Abraham en busca de la Tierra Prometida.

La denominada «Tablilla de Ea-Nasir» –coetánea del Código de Hammurabi– es la primera queja formulada por un consumidor de la que se tiene constancia documental. Se escribió en acadio, con caracteres cuneiformes sobre barro cocido, por un hombre llamado Nanni para mostrar su disconformidad con la mala calidad de los lingotes que el comerciante Ea-Nasir, el mercader de cobre más importante de Ur [1], le había entregado a su intermediario Gimil-Sin (“el mensajero”); y por el retraso que sufrió con la nueva remesa que le envió desde el Golfo Pérsico [Ea-Nasir adquiría el cobre cerca del actual Bahréin] al Sur de Mesopotamia.

El insatisfecho cliente escribió lo siguiente: (…) Dijiste: «Le entregaré unos buenos lingotes a Gimil-Sin». Esto es lo que dijiste, pero no lo has hecho; le ofreciste malos lingotes a mi mensajero, diciendo «O lo tomas o lo dejas». ¿Quién soy para que me trates así? ¿Acaso no somos ambos unos caballeros? [1]. Como vemos, el cliente no solo se lamentaba de la mala calidad del cobre sino, sobre todo, del desprecio con el que había sido tratado por el vendedor de los lingotes; por lo que decidió dejar constancia de su queja por escrito y depositar aquella tablilla en el Templo dedicado a Shamashel Dios de la Justicia– ejerciendo su derecho a rechazar los bienes adquiridos y, por incumplimiento de las obligaciones del comerciante, a la devolución de la cantidad que le había abonado.

Cita: [1] BERNSTEIN, W. J. Un intercambio espléndido: Cómo el comercio modeló el mundo desde Sumeria hasta hoy. Barcelona: Ariel, 2010, p. 43.

viernes, 7 de agosto de 2020

¿Es lo mismo una comunidad de bienes que una propiedad horizontal?

No, aunque ambas figuras se regulan en el Código Civil (CC), hoy en día se trata de instituciones jurídicas distintas. La exposición de motivos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH) –modificada pero aún vigente– nos pone en la pista para diferenciarlas: La propiedad horizontal hizo su irrupción en los ordenamientos jurídicos como una modalidad de la comunidad de bienes. El progresivo desenvolvimiento de la institución ha tendido principalmente a subrayar los perfiles que la independizan de la comunidad. La modificación que introdujo la Ley de 26 octubre 1939 en el texto del artículo trescientos noventa y seis del Código Civil ya significó un avance en ese sentido, toda vez que reconoció la propiedad privativa o singular del piso o local, quedando la comunidad, como accesoria, circunscrita a lo que se ha venido llamando elementos comunes. Veamos un par de ejemplos del alejamiento de la propiedad horizontal del sistema de la comunidad de bienes.

Dentro del Libro II del Código Civil [Real Decreto de 24 de julio de 1889] –De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones– el Título III incluye, bajo la rúbrica genérica De la comunidad de bienes, los Arts. 392 a 406 CC. El primero de ellos (Art. 392 CC) establece que: Hay comunidad [de bienes] cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título; por ejemplo, imaginemos que un abogado, un procurador de los tribunales, un asesor fiscal y un gestor inmobiliario están comenzando su actividad profesional y deciden alquilar juntos una oficina con cuatro despachos para compartir gastos (de luz, gas, internet, teléfono, mensajería, recepción, etc.). Cada uno de los cuatro comuneros desempeña sus propias funciones pero han firmado un contrato privado para constituir esta asociación que no tiene personalidad jurídica (la propiedad horizontal, tampoco; en eso sí que coinciden).


A continuación, el Art. 396 CC no se refiere de forma expresa a la “propiedad horizontal” pero se deduce tanto por su descripción [Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute (…). Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados] como por su desarrollo normativo: el Art. 1 de la mencionada Ley sobre Propiedad Horizontal dispone que: La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal. Mientras que la comunidad de bienes –una figura ordinaria– no cuenta con una legislación especial análoga a la LPH.


Ya solo nos resta poner un ejemplo: en una propiedad horizontal (pensemos en el caso más evidente de un bloque de viviendas) nos encontramos, por un lado, con el derecho singular y exclusivo de propiedad que alguien tiene sobre un piso, un local, un trastero o un garaje; y, por otro, con una cuota de participación en la copropiedad de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes con los demás dueños de pisos o locales (Art. 3 LPH) en referencia al suelo, las cimentaciones, las cubiertas, los pilares, las vigas, los forjados y muros de carga, las fachadas, etc. del edificio. Esto no ocurre en una comunidad de bienes.

Pinacografía: Edward Hopper | Oficina de noche (1940), Oficina en una ciudad pequeña (1953) y Oficina en Nueva York (1962).

miércoles, 5 de agosto de 2020

El marco jurídico de la FEMP

Durante la Transición, las primeras elecciones municipales se celebraron el 3 de abril de 1979. Después de que se constituyeran aquellas corporaciones elegidas democráticamente, se convocó la Asamblea Constituyente de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), en Torremolinos (Málaga), los días 13 y 14 de junio de 1981 que, hoy en día, se autodefine en su web institucional como: la Asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación, que agrupa Ayuntamientos, Diputaciones, Consejos y Cabildos Insulares, en total 7.410, que representan más el 95% de los Gobiernos Locales españoles. Constituida al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, fue declarada como Asociación de Utilidad Pública mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de junio de 1985. La FEMP es la Sección Española del Consejo de Municipios y Regiones de Europa (CMRE) y sede oficial de la Organización Iberoamericana de Cooperación Intermunicipal (OICI).

Según el Art. 1 de sus Estatutos –adoptados por el XII Pleno de la FEMP, celebrado en Madrid el 21 de septiembre de 2019– su naturaleza jurídica es la de una Asociación constituida por los Municipios, Islas, Provincias y otros Entes Locales que voluntariamente decidan integrarse en ella para la promoción y defensa de sus intereses comunes. En esta disposición se encuentran reguladas, entre otras cuestiones, los fines de la Federación, la composición de sus Órganos de Gobierno y los derechos y deberes de los Gobiernos Locales asociados a la misma. Junto a los Estatutos de 2019, la otra norma interna fundamental de la Federación es su Reglamento de Régimen Interior aprobado por el Consejo Territorial de la FEMP en su reunión de 16 de diciembre de 2014 para desarrollar el régimen de funcionamiento interno de la Federación a partir del marco estatutario.

Las antiguas “Asambleas Generales” fueron sustituidas, en 2011, por la celebración de Plenos que se reúnen, con carácter ordinario, cada cuatro años en el plazo de los cuatro meses posteriores a la celebración de las elecciones locales (de forma excepcional, también pueden convocarse plenos extraordinarios aunque esta situación solo ha ocurrido una vez a lo largo de la historia de la FEMP, en La Coruña, en 1993, para reivindicar un pacto competencial y financiero para las Entidades Locales). Además del pleno –como órgano soberano– la Federación cuenta con un Consejo Territorial (órgano de máxima autoridad durante el periodo de cuatro años que transcurre entre la celebración de los Plenos Ordinarios); y una Junta de Gobierno (integrada por el Presidente, dos Vicepresidentes y veintidós Vocales es el órgano encargado de llevar a la práctica los acuerdos del Pleno y del Consejo Territorial).

Vincent van Gogh | El ayuntamiento de Auvers (1890)
 

lunes, 3 de agosto de 2020

Organizaciones Internacionales (XXIII): la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (OTCA)

El 3 de julio de 1978, los Cancilleres de las Repúblicas de Bolivia, del Brasil, de Colombia, del Ecuador, de Guyana, del Perú, de Suriname y de Venezuela [sic] suscribieron el Tratado de Cooperación Amazónica (TCA) en Brasilia; persuadidos de que aquella firma significaba la iniciación de un proceso de cooperación que redundará en beneficio de sus respectivos países y de la Amazonia en su conjunto y siendo conscientes por un lado de la importancia que para cada una de las Partes tienen sus respectivas regiones amazónicas como parte integrante de sus territorios y, por otro, de que tanto el desarrollo socio-económico como la preservación del medio ambiente son responsabilidades inherentes a la soberanía de cada Estado, y que la cooperación entre las Partes Contratantes servirá para facilitar el cumplimiento de estas responsabilidades, continuando y ampliando los esfuerzos conjuntos que están realizando en materia de conservación ecológica de la Amazonia.

El TCA consta de XXVIII artículos; es un acuerdo de duración ilimitada que no está abierto a nuevas adhesiones –es decir, los ocho Estados miembro fundadores [Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Guyana, Perú, Surinam y Venezuela] siguen siendo sus ocho únicos integrantes (Art. XXVII) y no se contempló la incoporación de Francia en nombre de la Guayana, su región de ultramar (como sí ocurre, por establecer un cierto paralelismo, con la isla de Reunión en la Comisión del Océano Índico, representada por el Gobierno de París)– ni tampoco era susceptible de recibir reservas o declaraciones interpretativas (Art. XXVI). El presente Tratado –según su Art. II– se aplicará en los territorios de las Partes Contratantes en la Cuenca Amazónica, así como también en cualquier territorio de una Parte Contratante que, por sus características geográficas, ecológicas o económicas se considere estrechamente vinculado a la misma.



Entre los diversos aspectos que contempla podemos destacar los siguientes:
  • Sobre la base de reciprocidad, se aseguraron la más amplia libertad de navegación comercial en el curso de Amazonas y demás ríos amazónicos internacionales, observando los reglamentos fiscales y de policía establecidos o que se establecieren en el territorio de cada una de ellas (Art. III).;
  • El uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales en sus respectivos territorios es derecho inherente a la soberanía del Estado (Art. IV);
  • Procurarán empeñar esfuerzos con miras a la utilización racional de los recursos hídricos (Art. V);
  • A fin de mantener el equilibrio ecológico de la región y preservar las especies, el Art. VII decidió promover la investigación científica y el intercambio de informaciones y de personal técnico entre las entidades competentes de los respectivos países;
  • Pero comprometiéndose también a estudiar las formas más armónicas de establecer o perfeccionar las interconexiones fluviales, de transportes y de telecomunicaciones (Art. X);
  • Y de incrementar las corrientes turísticas, nacionales y de terceros países, en sus respectivos territorios amazónicos, sin perjuicio de las disposiciones nacionales de protección a las culturas indígenas y a los recursos naturales (Art. XIII);
  • Todo ello cooperando en el sentido de lograr la eficacia de las medidas que se adopten para la conservación de las riquezas etnológicas y arqueológicas del área amazónica (Art. XIV);
  • Por último, el Art. XXV previó que las decisiones adoptadas en sus reuniones requerirán siempre del voto unánime de los Países Miembros del presente Tratado.


Veinte años más tarde, aquellos ocho Estados decidieron reafirmar los principios y objetivos del Tratado de Cooperación Amazónica para perfeccionar y fortalecer, institucionalmente, el proceso de cooperación desarrollado bajo la égida del mencionado instrumento. Con ese fin, el 14 de diciembre de 1998 firmaron en Caracas (Venezuela) el Protocolo de Enmienda al Tratado de Cooperación Amazónica cuyo primer precepto acordó crear la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (OTCA), dotada de personalidad jurídica, siendo competente para celebrar acuerdos con las Partes Contratantes, con Estados no miembros y con otras organizaciones internacionales; asimismo, estableció una Secretaría Permanente en Brasilia, encargada de implementar los objetivos previstos en el Tratado en conformidad con las resoluciones emanadas de las reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores [la instancia máxima de decisión responsable de fijar las directrices básicas de la política común, evaluar iniciativas desarrolladas y adoptar las decisiones necesarias para conseguir sus fines] y del Consejo de Cooperación Amazónica [integrado por los representantes diplomáticos de alto nivel de los ocho Estados; vela por el cumplimiento de los objetivos del Tratado y de las decisiones adoptadas en las reuniones de ños ministros de asuntos exteriores].

Finalmente, esta organización intergubernamental –que incentiva el desarrollo sostenible y la inclusión social de ese gran ecosistema que es la Amazonia– cuenta con un órgano consultivo (la Comisión de Coordinación del Consejo de Cooperación Amazónica) y ocho Comisiones Nacionales Permanentes que ejecutan las decisiones de los órganos de la OTCA en cada Estado miembro.
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...