miércoles, 12 de agosto de 2020

La regulación de las actuaciones judiciales por videoconferencia

La Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional y, entre otras cuestiones, reguló en España por primera vez, de forma expresa, el uso de la videoconferencia, añadiendo o dando nueva redacción a cuatro artículos de la LECr (306, 325, 731 bis y 797.1) y adicionando un nuevo apartado 3 al Art. 229 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). Si la reforma de la normativa sobre Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) pudiera hacer pensar que el uso de estas nuevas técnicas se limitaba al ámbito procesal penal, el nuevo Art. 229.3 LOPJ demostró que aquella novedad afectaba a todas las jurisdicciones al señalar que las actuaciones judiciales: (…) podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal. En estos casos, el letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo.

En consonancia con este precepto, tres años más tarde, la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, modificó la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; entre otras materias, para que la nueva redacción de su Art. 731 bis contemplara que el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, pudiera acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Con anterioridad a aquel nuevo marco legal –que entró en vigor el 28 de octubre de 2003– las videoconferencias ya se habían empleado en los juicios amparándose en un precepto más genérico, la redacción original del antiguo Art. 230 LOPJ al disponer que: Podrán utilizarse en el proceso cualesquiera medios técnicos de documentación y reproducción, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad. La ley regulará los requisitos y forma de su utilización.

Así ocurrió, por ejemplo, en el auto 1143/2002, de 19 de septiembre, del Tribunal Supremo al referirse a que: La decisión del tribunal de continuar el juicio días después para practicar la referida testifical por medio de videoconferencia al encontrarse la testigo de baja médica durante un período de seis meses aparece razonada. E incluso desde finales del siglo XX, «la tecnología de la videoconferencia», como se denominaba entonces, ya se encontró mencionada en cerca de treinta resoluciones judiciales; como en la sentencia 8775/1999, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial de Madrid.


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