Y añade: Posteriormente, la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, estableció ya el procedimiento al que debían sujetarse la tramitación de los expedientes de despido amparados en causas de fuerza mayor, o en causas económicas. En aquel momento, estos expedientes, fueron conocidos como Expedientes de Crisis, nomenclatura que pervivió durante varias décadas, y que aunque durante algún tiempo, al menos legalmente fue sustituida por la denominación de expedientes de reestructuración de plantillas, hasta bien entrada la década de los 80, no pasaron a conocerse con su denominación actual de “expedientes de regulación de empleo” (*).
En la actualidad, el Art. 51 del vigente Estatuto de los Trabajadores [Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre] dispone que: (…) A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. Se trata de la misma redacción del Art. 51 del ya derogado Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la anterior Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET). De ahí que el desarrollo reglamentario, aún vigente, sea el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (que se aprobó cuando aún estaba en vigor el ET de 1995 -al que aún se remite en su Art.1; buen ejemplo de mala técnica legislativa- y, como es notorio, antes de adoptarse el ET de 2015).
Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, un expediente de regulación de empleo (ERE) es un procedimiento en virtud del cual la Administración autoriza o deniega a un empresario el despido de un cierto número de trabajadores por causas establecidas en la ley. Y, a continuación, el propio DPEJ se refiere al citado Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, que derogó la reglamentación anterior (Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos; y éste, a su vez, al Real Decreto 43/1996, de 19 de enero; y si echamos la vista atrás, al Real Decreto 696/1980, de 14 de abril; el Decreto 2487/1974, de 20 de julio…).
Dicho Art. 1 del Reglamento de 2012 reitera el criterio cuantitativo de los tres elementos que ya citó el Art. 51 ET: De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (…) la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se llevará a efecto mediante el procedimiento establecido en este Reglamento en los supuestos en que en un periodo de noventa días tal extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Pinacografía superior: John Rutherford Armstrong | La puerta (ca. 1930).


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