El Art. 40.3.a) de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, pidió a los Estados miembros de la ONU que establecieran una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; pero su petición mantuvo la habitual flexibilidad que caracteriza este ámbito, de modo que no existe ninguna disposición internacional sobre justicia juvenil que establezca, expresamente, cuáles son las edades mínima y máxima entre las que se comprende el indeterminado concepto de “menor delincuente”. Esa indefinición obedece a una razón muy sencilla: se trata de unos principios básicos que el Derecho Internacional ha logrado consensuar para fijar unas reglas mínimas aplicables a la gran diversidad de ordenamientos que existen en todo el mundo. La primera regulación que trató de acotar ese margen de apreciación nacional fueron las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores [conocidas como las “Reglas de Beijing”]. Ese mínimo común se adoptó mediante la Resolución A/RES/40/33, de 29 de noviembre de 1985, en pleno Año Internacional de la Juventud.
En los comentarios que la ONU incluyó en esta resolución, dentro de la regla 2 se reconoce que su formulación se ha realizado deliberadamente de manera que sean aplicables en diferentes sistemas jurídicos y, al mismo tiempo, establezcan algunas normas mínimas para el tratamiento de los menores delincuentes con arreglo a cualquier definición de la noción de joven y a cualquier sistema de tratamiento de los menores delincuentes (…) Cabe señalar que las reglas disponen expresamente que corresponderá a cada sistema jurídico nacional fijar las edades mínima y máxima a estos efectos, respetando así cabalmente los sistemas económico, social, político, cultural y jurídico de los Estados Miembros. Ello significa que la noción de "menor" se aplicará a jóvenes de edades muy diferentes, edades que van de los 7 años hasta los 18 años o más. Dicha flexibilidad parece inevitable en vista de la diversidad de sistemas jurídicos nacionales, tanto más cuanto que no restringe los efectos de las Reglas mínimas.
Cuando se habla de la responsabilidad penal de un niño de 7 años no debemos pensar en países subdesarrollados. En los EE.UU., sin ir más lejos, la profesora Michele Deitch ha estudiado que en 22 estados de la Unión (Alaska, Arizona, Carolina del Sur, Dakota del Sur, Delaware, Florida, Georgia, Hawái, Idaho, Indiana, Maine, Maryland, Nebraska, Nevada, Oklahoma, Oregón, Pensilvania, Rhode Island, Tennessee, Virginia Occidental, Wáshington y Wisconsin) junto al Distrito de Columbia, los niños a partir de 7 años pueden ser procesados y juzgados en los mismos tribunales que los adultos, con idénticas penas (que pueden incluir la reclusión durante un largo periodo de tiempo). Esa edad asciende a los 10 años en Kansas y Vermont; y a los 12 en Colorado, Misuri y Montana.
En el resto del continente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha observado una gran disparidad de criterios en la edad mínima a partir de la cual se considera que se han infringido las leyes penales: la imputabilidad comienza a los 7 años en Granada y Trinidad y Tobago; a los 8 en Antigua y Barbuda, San Cristóbal y Nieves y San Vicente y las Granadinas; a los 10 en Bahamas, Guyana y Surinam; a los 11 en las Barbados; a los 12 en Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Honduras, Jamaica, México, Panamá, Perú, Santa Lucía y Venezuela; a los 13 en Haití, Guatemala, Nicaragua, República Dominicana y Uruguay; y a los 14 en Chile, Colombia, y Paraguay. El límite de edad más elevado en la región ha sido establecido por Argentina, donde la edad mínima de responsabilidad para infringir leyes penales es de 16 años y únicamente con respecto a delitos que no sean de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que exceda de dos años, con multa o con inhabilitación.
Al otro lado del Atlántico, en Europa, uno de los umbrales mínimos más bajos (junto a Inglaterra y Gales) es el de Suiza. El Art. 3.1 de la Ley Federal helvética sobre la situación penal de los menores, de 20 de junio de 2003, establece que, desde su entrada en vigor, el 1 de enero de 2007, la presente ley se aplica a cualquier persona que cometa un hecho punible entre los 10 y los 18 años. En el caso de España, ese margen se sitúa entre los 14 y los 18 (Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero), igual que en Italia, Austria, Bulgaria o Hungría. Sube a los 15 años en Dinamarca, Finlandia, Noruega y la República Checa; y a los 16 en Portugal (el Art. 19 de su Código Penal establece la inimputabilidad de los menores de esa edad).
Por último, en Francia –según la Ordonnance 45-174, de 2 de febrero de 1945, relativa a l'enfance délinquante– se mantiene un sistema de atenuación de la responsabilidad que establece diversas categorías por tramos de edades: menores de 10 años, mayores de 10 pero menores de 13, de 13 a 16 y de 16 a 18 años (en línea con las medidas previstas en el Art. 122-8 del Código Penal francés) conjugando el habitual criterio biológico (de carácter objetivo) con otro psicológico (subjetivo) que tiene en cuenta aspectos como la madurez y la capacidad de raciocinio del menor para determinar si era consciente de las consecuencias de sus actos y, por lo tanto, puede ser responsable desde un punto de vista penal.
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