Hasta que se aprobó el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en España se carecía de una ordenación general de la mediación aplicable a los diversos asuntos civiles y mercantiles, al tiempo que asegurara su conexión con la jurisdicción ordinaria, haciendo así efectivo el primero de los ejes de la mediación, que es la desjudicialización de determinados asuntos, que pueden tener una solución más adaptada a las necesidades e intereses de las partes en conflicto que la que podría derivarse de la previsión legal. Es cierto que, en la década y media que llevamos del siglo XXI, muchas Comunidades Autónomas han impulsado este método autocompositivo de resolución de conflictos (especialmente, la mediación familiar) pero el Estado no disponía de una norma de ámbito nacional hasta que se aprobó, con cierta urgencia, esta disposición que fue derogada cuatro meses más tarde al tramitarse ya como Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles; incorporando al ordenamiento jurídico español –con más de un año de retraso, como suele ser habitual en nuestro legislador– la Directiva 2008/52/CE (por ese motivo se recurrió a un Real Decreto-ley, en lugar de tramitarlo como Ley, para evitar el riesgo de que el Estado fuese sancionado por las instituciones de la Unión Europea, como reconoce el propio preámbulo de esta norma).
El Art. 1 de la Ley define la mediación como aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador. A continuación, se limita su ámbito de aplicación a los asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable; excluyendo, expresamente y en todo caso, cuatro mediaciones: penal, laboral, en materia de consumo y la relacionada con las Administraciones Públicas.
Los principios que informan la mediación son: la voluntariedad y libre disposición (recordando que nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo), la igualdad de las partes (manteniendo el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista expresados por ambas partes), la imparcialidad de los mediadores (que no podrán actuar ni en perjuicio ni en interés de cualquiera de ellas), la neutralidad (el mediador tiene que permitir que las partes en conflicto alcancen un acuerdo de mediación por sí mismas), la confidencialidad (el mediador también se encuentra protegido por el secreto profesional) y, por último, los principios de lealtad, buena fe y respeto mutuo de las partes sujetas a mediación que, durante el tiempo en que se desarrolle la mediación, no podrán ejercitar contra la otra ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la controversia (salvo que se refiera a la solicitud de medidas cautelares u otras medidas urgentes imprescindibles para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos).
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