jueves, 29 de noviembre de 2012

Medioambiente (XII): El protocolo sobre el bienestar de los animales

Aunque el Derecho Comunitario lo citó por primera vez en 1974 y llegó a figurar en uno de los protocolos adicionales del Tratado de Ámsterdam de 1997, el bienestar animal (o animal welfare, en inglés) fue una de las novedades que introdujo el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [el TFUE se firmó en Lisboa, en 2007, para organizar el funcionamiento de la UE, determinando el ámbito, delimitación y condiciones de ejercicio de sus competencias]. Este principio se incluyó al regular las disposiciones de interés general en el Título II; en concreto, el Art. 13 TFUE establece que: Al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales, como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.

La normativa europea otorgó personalidad propia a este principio, diferenciándolo del ámbito más genérico de la protección del medio ambiente [que se prevé en el Art. 11: Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible], pero, del tenor literal de ambos preceptos se deduce que, jurídicamente hablando, el bienestar de los animales cuenta con unos límites que no se plantean al regular el medioambiente.

Por un lado, existe la limitación de respetar las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional (es lo que ocurre con los toros en España, Portugal o Francia); y, por otro lado, una segunda diferencia la encontramos en el contexto en el que se desarrollan los planes de acción que establece la Unión Europea y que, desde 1974, se vinculan con el fin de proteger a los animales y de asegurar su bienestar en las explotaciones ganaderas, durante su transporte y en el momento de su sacrificio; es decir, el protocolo sobre el bienestar animal se relaciona con la ganadería, no con la fauna que se encuentra en libertad.

En esta línea, la política europea plantea este debate en los siguientes ámbitos de actuación: sensibilización de los consumidores sobre el bienestar animal; respeto del bienestar animal; menciones indicadas sobre los [etiquetados de] productos [de consumo]; acceso de productores de terceros países a sistemas de certificación voluntarios, cumpliendo los principios de la Organización Mundial de Comercio (OMC); indicadores y los métodos de medición del bienestar animal y coordinación de centros de investigación científica. Mientras que, por su parte, el medioambiente se configura como una de las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros [Art. 4.2.e) TFUE], aunque su financiación y la ejecución de la política en materia de medio ambiente, no le corresponde a la Unión sino a sus 27 socios nacionales (Art. 192.4 TFUE).

A pesar de que este bienestar es un principio que sólo afecta a los animales en el ámbito de las explotaciones ganaderas, su reconocimiento en el TFUE debe valorarse positivamente porque, como viene recordando el pionero Consejo de Europa desde los años 60: lograr el bienestar animal contribuye a mejorar la calidad de vida del ser humano.

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