lunes, 27 de febrero de 2017

¿Las personas jurídicas de Derecho público son titulares del derecho al honor?

En 2010 el Ayuntamiento de Sobrescobio (Asturias) solicitó a la Consejería de Industria y Empleo del Principado la concesión para el aprovechamiento del agua mineral-natural del manantial de Comillera. Cuando la solicitud se sometió a información pública, un ciudadano presentó un escrito de alegaciones en el que afirmó que: [E]n distintas alegaciones hemos denunciado que la tramitación del expediente es una verdadera chapuza, que tendrá las correspondientes consecuencias en los tribunales. No tenía estudio de impacto ambiental, ni informe de sanidad y se falsificó la autorización de carreteras. Aunque el propio autor de aquella alegación reconoció que su intención no era otra que denunciar una situación injusta y vulneradora de sus derechos. Ello sin perjuicio de que la redacción de la misma pudiera ser inadecuada, el consistorio asturiano acordó demandarle al amparo del Art. 18 de la Constitución Española [Se garantiza el derecho al honor (…)] y los Arts. 9 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pidiendo que se declarase que las imputaciones arriba transcritas habían comportado vulneración del derecho al honor, intimidad personal y propia imagen del Ayuntamiento al acusarlo de falsificar documentos y carecer de informes y autorizaciones preceptivas, que pusieron en peligro la concesión al Ayuntamiento de la explotación del Manantial de Agua Mineral Comillera.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Laviana que desestimó la demanda municipal fue apelada ante la Audiencia Provincial de Oviedo y su fallo, en idéntico sentido, acabó en el Tribunal Supremo cuando el Ayuntamiento interpuso dos recursos (extraordinario por infracción procesal y de casación). Finalmente, este órgano judicial dictó la STS 2775/2016, de 15 de junio [ECLI: ES:TS:2016:2775] fijando como doctrina jurisprudencial la siguiente: «Las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor que garantiza el Art. 18.1 de la Constitución Española» (…). La procedencia de que esta Sala fije ya de modo expreso la doctrina de que las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor que garantiza el Art. 18.1 CE viene exigida por la bien establecida jurisprudencia constitucional en el sentido de que no cabe, como regla, predicar de esa clase de personas jurídicas la titularidad de otros derechos fundamentales que los procesales que establece el Art. 24 CE, y en los limitados términos que expresa la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 195/2015, de 21 de septiembre (…). Consecuentemente, el Ayuntamiento de Sobrescobio carecía de legitimación para ejercitar las pretensiones que dedujo la demanda iniciadora del presente proceso.

Entre sus fundamentos de derecho, también resulta interesante que el Tribunal Supremo recuerda qué ocurre en otras situaciones en las que que se ha reconocido ese derecho: (…) desde que el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 139/1995, de 26 de septiembre, no puede ponerse en cuestión que las personas jurídicas de Derecho privado son titulares del derecho al honor reconocido por el Art. 18.1 CE. Pronto lo confirmó la Sentencia del mismo Tribunal 183/1995, de 11 de diciembre. Y desde entonces, y en debida consecuencia (…) la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto ha sido la que se contiene, entre las más recientes, en las Sentencias 344/2015, de 16 de junio (…) y 594/2015, de 11 de noviembre (…). Volvemos a confirmar ahora la expresada doctrina –no sólo aplicable a las sociedades mercantiles, sino también a las asociaciones en general [SSTS 136/2012, de 29 de febrero y 797/2013, de 3 de enero de 2014], incluidos los partidos políticos [STS 13/2009, de 16 de enero de 2010, y SSTS 962/2011, de 9 de febrero] y los sindicatos [SSTS 802/2006, de 19 de julio, 1160/2008, de 27 de noviembre, y 550/2014, de 21 de octubre], así como a las fundaciones [STS 419/2012, de 4 de julio]– sin cuestionar su aplicación a las sociedades mercantiles públicas, entre ellas las municipales [STS 369/2009, de 21 de mayo].

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