miércoles, 23 de julio de 2014

¿Los derechos que reconocen los Estatutos de las Comunidades Autónomas son Derechos Fundamentales?

Los fundamentos jurídicos de la extensa y polémica sentencia 31/2010, de 28 de junio, del Tribunal Constitucional, comenzaron reconociendo que el recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006, interpuesto por noventa y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña [EAC], había sido el primero con el que se impugna in extenso la reforma de un Estatuto de Autonomía, planteándose cuestiones de la mayor relevancia y trascendencia para la definición del modelo constitucional de distribución territorial del poder público. Uno de los aspectos más polémicos que incluyó aquella norma estatutaria catalana fue la redacción de determinados preceptos del Título I donde se relacionaban los Derechos, deberes y principios rectores, ordenándolos en cinco capítulos que agrupaban los Arts. 15 a 54 EAC. Una senda que, posteriormente, fueron siguiendo otras regiones al reformar sus propios Estatutos de “última generación”, como Andalucía [por ejemplo, el Art. 20.1 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, reconoce a todas las personas con vecindad administrativa en Andalucía (Art. 12)– el derecho a declarar la voluntad vital anticipada que deberá respetarse, en los términos que establezca la ley] o Castilla y León [entre los derechos de los castellanos y leoneses, la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, el Art. 13.9 establece el Derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía].

El fundamento jurídico 16º de la mencionada resolución del Tribunal Constitucional respondió a nuestra pregunta: Derechos fundamentales son, estrictamente, aquellos que, en garantía de la libertad y de la igualdad, vinculan a todos los legisladores, esto es, a las Cortes Generales y a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, sin excepción. Esa función limitativa sólo puede realizarse desde la norma común y superior a todos los legisladores, es decir, desde la Constitución, norma suprema que hace de los derechos que en ella se reconocen un límite insuperable para todos los poderes constituidos y dotado de un contenido que se les opone por igual y con el mismo alcance sustantivo en virtud de la unidad de las jurisdicciones (ordinaria y constitucional) competentes para su definición y garantía. Derechos, por tanto, que no se reconocen en la Constitución por ser fundamentales, sino que son tales, justamente, por venir proclamados en la norma que es expresión de la voluntad constituyente. Los derechos reconocidos en Estatutos de Autonomía han de ser, por tanto, cosa distinta (...) porque solo vinculan al legislador autonómico y al ámbito competencial propio de la Comunidad Autónoma; es decir, los derechos estatutarios no son fundamentales.

5 comentarios:

  1. Es un tema muy interesante el de las enumeraciones de derechos en Estatutos de Autonomía y el valor que cabe otorgarles. Pero, aunque parece relativamente claro que no pueden alcanzar el mismo valor y desplegar los mismos efectos que los DDFF de la Constitución, si los Estatutos integran el llamado bloque de constitucionalidad, es posible que el TC se vea obligado a interpretarlos y a derivar ciertos efectos de ellos, ¿no? (aunque evidentemente no al mismo nivel que los DDFF en sentido estricto).

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    1. Kaixo Gibeljale, egun on!

      Gracias por comentar esta entrada. En el fondo se trata de una cuestión de jerarquía normativa: un Estatuto de Autonomía no deja de ser aprobado por una Ley Orgánica y, por lo tanto, siempre estará un paso por detrás de la Constitución en el escalafón de nuestro ordenamiento jurídico.

      Otra cosa es que los DDFF de nuestra ley fundamental se hayan quedado obsoletos porque se proclamaron en 1978 mientras que los derechos que se establecen en algunos Estatutos de Autonomía [como Cataluña, Andalucía, Castilla y León o Aragón] es evidente que se han redactado en el contexto social del siglo XXI. Lo suyo sería modificar la Carta Magna para adaptarla a los nuevos tiempos.

      Gracias. Agur bero bat!

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  2. Pero la cuestión es que aunque los Estatutos se aprueben por Ley Orgánica, se supone que una vez aprobados su relación con el orden jurídico estatal se rige por un criterio de competencia y no de jerarquía, ¿no? Quiero decir que es inevitable un cierto solapamiento entre unas y otras declaraciones de derechos (los de la Constitución y los de los Estatutos), puesto que el ordenamiento jurídico español es uno, pero creo que al menos en principio la relación entre ambas no es estrictamente jerárquica.
    Un saludo, y muchas gracias por el excelente blog. Es un verdadero placer leerlo, tanto por la variedad de las entradas como su asiduidad.

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  3. Por cierto, ¿qué "nuevos" derechos o adaptaciones de los existentes propondría usted incluir en una hipotética reforma de los DDFF de la Constitución española?
    ¡Gracias!

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    1. Kaixo Gibeljale. Gracias por tus comentarios; me alegra que te guste el blog ;-)

      Si te soy sincero, creo que los Estatutos de Autonomía no deberían haber mencionado nunca los derechos y deberes de los ciudadanos de cada región porque para eso está el Título I de la Constitución, que se proclamó para todos los españoles; pero la reforma del de Cataluña abrió esa caja de Pandora -por motivos extrajurídicos- y las autonomías que han ido modificándolos desde entonces, se han "subido a ese carro", generando esta polémica que, probablemente, se solucionaría combinando ambos criterios: jerarquía y competencia .

      El solapamiento que mencionas se ha generalizado y afecta incluso al ámbito municipal (piensa en la ordenanza del Ayuntamiento de Lérida prohibiendo el uso del burka, de la que hablo en otro "in albis"). El Supremo tuvo que recordar al consistorio ilerdense que no era competente para regular la libertad religiosa y menos por una simple ordenanza porque ese desarrollo debe efectuarse con normas de rango legal. Un buen ejemplo de que competencia y jerarquía deben coordinarse mejor.

      En cuanto a qué DDFF deberían modificarse, la CE es de 1978 y, lógicamente, está obsoleta en cuestiones relativas a: derecho a una buena administración, derechos y deberes sanitarios, derechos de las personas en situación de dependencia, el medio ambiente... o cualquier referencia al mundo virtual (por ejemplo, las comunicaciones electrónicas eran impensables cuando se redactó el Art. 18); y, si me apuras, ya puestos, eliminaría la referencia a la pena de muerte que aún mancha el Art. 15.

      Gracias. Agur bero bat.

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