Según el Diccionario del Español Jurídico, la promiscuidad financiera –apropiación directa del inglés: financial promiscuity– se define como la situación de caja única entre entidades, que hace que operen con alto grado de comunicación entre sus patrimonios, lo que puede manifestarse en la asunción de pagos o deudas entre ellas. Esta "situación" –como recuerda, entre otras muchas, la sentencia 4297/2019, de 21 de noviembre, del Tribunal Supremo– ha dado lugar a lo que en doctrina se ha calificado como “promiscuidad en la gestión económica” [que] alude a la situación de “permeabilidad operativa y contable”, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
La promiscuidad financiera impropia de un buen comerciante –en palabras de la sentencia 4686/2018, de 5 de diciembre, de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional– se produce cuando se emplea la contabilidad de las diversas empresas que forman parte de un grupo, de modo fraudulento, para descapitalizar a unas en beneficio de otras.
Esta resolución se refiere al caso de una conocida empresa papelera que fue adquirida por un fondo de inversión y, a partir de ese momento, comenzó a paralizar su actividad progresivamente (…) debido esencialmente a que no disponía de materias primas para atender a sus clientes, al mismo tiempo que prestaba millones de euros a otras empresas del grupo que la adquirió; por lo que terminó convertida en una empresa aparente, no tanto porque no haya dispuesto de medios personales y materiales necesarios para conseguir sus objetivos sociales, sino porque no los ha utilizado efectivamente, puesto que ha llevado en un plazo récord a una empresa solvente (…) al concurso de acreedores, con una pasividad rayana en la total irresponsabilidad, puesto que fue perdiendo toda su clientela, sin que el grupo (…) que se había comprometido a llevar a buen puerto la operación, pusiera medios reales para revertir una situación, que se trocó en calamitosa al poco tiempo de comenzar su andadura.
PD: ¿Por qué resolvió este asunto la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional? Este órgano judicial es competente para conocer en única instancia –de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)– los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma; y los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
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