En el marco de las Naciones Unidas, el 14 de diciembre de 1973 se adoptó en Nueva York la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos. El Art. 1 de este Tratado define qué debemos entender por persona internacionalmente protegida: a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la Constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen. b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado, o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una Organización Intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al Derecho Internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa.
A continuación, el Art. 2 desarrolla qué conductas realizadas intencionalmente son las que deben ser calificadas como delitos, por la legislación interna de cada Estado parte de la Convención, y castigadas con las penas adecuadas, teniendo en cuenta su gravedad: a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida; b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; c) La amenaza de cometer tal atentado; d) La tentativa de cometer tal atentado, y e) La complicidad en tal atentado.
En España -que publicó su instrumento de adhesión a la Convención en el BOE del 7 de febrero de 1986- los delitos cometidos contra estas personalidades se regulan en el Art. 605 del Código Penal, dentro de los delitos contra el Derecho de gentes incluidos en el Título XXIV [Delitos contra la Comunidad Internacional]: 1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años. Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes se impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años. 2. El que causare lesiones de las previstas en el Art. 149 a las personas mencionadas en el apartado anterior, será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años. Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el Art. 150 se castigará con la pena de prisión de ocho a quince años, y de cuatro a ocho años si fuera cualquier otra lesión. 3. Cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los números precedentes, o contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de dichas personas, será castigado con las penas establecidas en este Código para los respectivos delitos, en su mitad superior.
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