Siendo conscientes de que la gran variedad de condiciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas existentes en el mundo, no se pueden aplicar indistintamente todas las reglas en todas partes y en todo tiempo, el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente –que se celebró en Ginebra (Suiza) del 22 de agosto al 3 de septiembre de 1955– estableció un conjunto de 95 reglas que, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, estableció los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos. Según la propia ONU, desde su elaboración y aprobación por el Consejo Económico y Social [ECOSOC] en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957, y 2076 (LXII), de 13 de mayo de 1977, estas reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos han tenido un impacto inconmensurable en el tratamiento de los reclusos en todo el mundo. En la actualidad siguen siendo las normas con respecto a las cuales muchas organizaciones de derechos humanos, intergubernamentales y no gubernamentales (…) determinan el tratamiento de los reclusos.
La primera parte de las reglas [de la 6 a la 55] trata sobre la administración general de los establecimientos penitenciarios [registro, separación de categorías, locales destinados a los reclusos, higiene personal, alimentación, servicios médicos, disciplina, sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, depósito de objetos, notificaciones, etc.] y se aplican a todas las categorías de reclusos bajo una premisa fundamental: la imparcialidad; es decir, no se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera. Por el contrario, es importante respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el recluso.
A continuación, desde la número 56, la segunda parte contiene las reglas que deben aplicarse en función de las categorías de los reclusos; comienza con unos principios rectores –por ejemplo, que si el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen, sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo o que el deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Se deberá disponer, por consiguiente, de los servicios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda postpenitenciaria eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad– y distingue entre la categoría de los condenados [sección A]; los reclusos alienados y enfermos mentales [B]; las personas detenidas o en prisión preventiva [C]; los sentenciados por deudas o a prisión civil –en aquellos países cuya legislación disponga la prisión por deudas u otras formas de reclusión dispuestas por decisión judicial como consecuencia de un procedimiento no penal– [D]; y, finalmente, los reclusos, detenidos o encarcelados sin haber cargos en su contra [categoría E]. Las reglas de la sección A también son aplicables a las categorías de reclusos a que se refieren las secciones B, C y D, siempre que no sean contradictorias con las reglas que las rigen y a condición de que sean provechosas para estos reclusos.
PD: un año después de redactar esta entrada se aprobaron las nuevas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), adoptadas por la A/RES/70/175, de 17 de diciembre de 2015.
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