lunes, 9 de septiembre de 2019

Un ejemplo del principio de «pacta tertiis nec nocent nec prosunt»

El litigio principal de este asunto –según dispone la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 25 de febrero de 2010 [ECLI:EU:C:2010:91]– tuvo su origen en una demanda de la empresa Brita GmbH. Esta firma alemana importaba dispensadores de agua con gas y sus accesorios y siropes fabricados por un proveedor israelí, Soda-Club Ltd, cuya fábrica se encuentra situada en Mishor Adumin (Cisjordania), al Este de Jerusalén. Durante el primer semestre de 2002, la demandante presentó más de 60 declaraciones aduaneras solicitando el despacho a libre práctica de las mercancías importadas porque el país de origen de esas mercancías era Israel, para que se le aplicara la preferencia arancelaria prevista en el Acuerdo de Asociación que la Unión Europea había firmado con el Estado Hebreo el 20 de noviembre de 1995.

Como la administración aduanera israelí no respondió al escrito de su homóloga alemana en el que se requería indicar si las mercancías habían sido fabricadas en los asentamientos israelíes de Cisjordania, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental o los Altos del Golán, las autoridades aduaneras alemanas acabaron por denegar el régimen preferencial –ya que no podía demostrarse con certeza que dichas mercancías estuvieran comprendidas en el ámbito de aplicación del Acuerdo CE-Israel– y, como consecuencia, en 2003, procedió a recaudar 19.155,46 euros en concepto de derechos de aduana.

Al comunicársele esta resolución, Brita apeló ante diversas instancias alemanas con el fin de anularla y, finalmente, recurrió al Finanzgericht Hamburg. En 2008, este Tribunal Económico-Administrativo de Hamburgo decidió suspender el procedimiento y plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia europeo, con sede en Luxemburgo: ¿Debe concederse en cualquier caso el beneficio del régimen preferencial al importador de una mercancía originaria de Cisjordania, aun cuando sólo se presente un certificado formal del origen israelí de la mercancía, teniendo en cuenta que el trato preferencial está previsto en dos Acuerdos pertinentes –a saber, el Acuerdo de Asociación CE-Israel y el Acuerdo de Asociación CE-OLP [actuando la Autoridad Palestina por cuenta de Cisjordania y la Franja de Gaza]– para las mercancías originarias del Estado de Israel y de Cisjordania, respectivamente?

Para el TJUE, el ámbito de aplicación territorial del Acuerdo de Asociación CE-Israel está definido en su Art. 83 del siguiente modo: El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio del Estado de Israel. A continuación, el Art. 2.2. del Protocolo nº 4 anexo al Acuerdo de Asociación CE-Israel establece las reglas relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa: (…) se considerarán productos originarios de Israel los productos enteramente obtenidos en Israel.

Como las Comunidades Europeas celebraron sucesivamente dos acuerdos de asociación euromediterráneos, el primero con el Estado de Israel y el segundo con la OLP, cada uno de estos dos acuerdos de asociación tiene un ámbito de aplicación propio: El Art. 83 del Acuerdo de Asociación CE-Israel dispone que se aplica al «territorio del Estado de Israel» y el Art. 73 del Acuerdo de Asociación CE-OLP dispone que se aplica al «territorio de Cisjordania y de la Franja de Gaza». De ello se deduce que el Art 83 del Acuerdo de Asociación CE-Israel debe interpretarse en el sentido de que los productos originarios de Cisjordania no están incluidos en el ámbito de aplicación territorial de dicho Acuerdo y, por tanto, no tienen derecho al régimen preferencial que éste establece.

En estas circunstancias, las autoridades aduaneras alemanas pudieron denegar la concesión del régimen preferencial previsto por el Acuerdo de Asociación CE-Israel a las mercancías importadas por Brita porque eran originarias de Cisjordania.

En consecuencia, si se interpretara el Art. 83 del Acuerdo CE-Israel en el sentido de que las autoridades israelíes estuvieran investidas de competencias aduaneras respecto de los productos originarios de Cisjordania, eso equivaldría a imponer a las autoridades aduaneras palestinas la obligación de no ejercer las competencias que les otorgan las disposiciones del Protocolo CE-OLP. Una interpretación que, al tener por efecto crear una obligación para un tercer sujeto sin su consentimiento, sería contraria al principio de Derecho Internacional de «pacta tertiis nec nocent nec prosunt» (los acuerdos no vinculan ni benefician a terceros) tal y como está codificado en el Art. 34 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969: Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...