Se trata de un término muy curioso porque forma parte del argot habitual de los tribunales españoles, aparece en un centenar de resoluciones judiciales –por ejemplo, en la frase “(…) la vistilla previa para el sometimiento del objeto del veredicto a las partes [sentencia 2028/2018, de 31 de mayo, del Tribunal Supremo]– y los medios de comunicación han contribuido a divulgarla por algunos procesos judiciales recientes, muy mediáticos; pero, en sentido estricto, esta expresión no se menciona explícitamente en ninguna disposición del ordenamiento jurídico español ni tampoco forma parte de las entradas del Diccionario del Español Jurídico (DEJ) elaborado por la Real Academia Española de la Lengua (RAE) y el Consejo General del Poder Judicial; en cambio, el Diccionario de la RAE sí que nos brinda una breve acepción de «vistilla» definiéndola como la vista referida a una cuestión incidental o de trámite.
De forma más precisa, el jurista José Luis López Valenciano explica en su blog (*) que una vistilla judicial es una audiencia preliminar en la que un magistrado decide, tras la comparecencia de las partes y los testigos, si existe causa para seguir adelante con la acusación, o por el contrario, se exonera al imputado de responsabilidad, con lo que terminaría la causa contra él.
Decíamos que de forma expresa no se regula pero eso no significa que, implícitamente, podamos encontrarla. Uno de los preceptos más evidentes es la audiencia prevista por el vigente Art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [Real Decreto de 14 de septiembre de 1882] al disponer que: 1. Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza. (…) 2. La audiencia prevista en el apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial y a ella se citará al investigado o encausado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia habrá de celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la prisión provisional del investigado o encausado no detenido o su libertad provisional con fianza. 3. En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las setenta y dos horas antes indicadas en el apartado anterior. El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado. 4. El juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de la fianza. Si ninguna de las partes las instare, acordará necesariamente la inmediata puesta en libertad del investigado o encausado que estuviere detenido (…).
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