El 22 de marzo de 2008, un individuo armado con un palo de madera entró en la Parroquia de Cristo Rey, en Usera (Madrid), en el momento en que el sacerdote impartía el sacramento del bautismo a cinco niños. Ante una numerosa congregación de fieles, empezó a gritar ¡No creo! al tiempo que realizaba gestos obscenos delante de las imágenes religiosas e insultaba al párroco, obligando a suspender la ceremonia y a que se avisara a la Policía. Cuando llegaron los coches patrulla, el hombre opuso una fuerte resistencia a los agentes, tratando de darles puñetazos y patadas, hasta que pudo ser reducido. Año y medio más tarde, en la Iglesia de Nuestra Señora de la Asunción, en Valdepeñas (Ciudad Real), una mujer que padecía un trastorno neurótico que alteraba sus cualidades psíquicas, interrumpió la lectura del Rosario el 12 de octubre de 2009, pidiendo dinero a los feligreses, hecho que repitió al día siguiente durante la misa, obligando a que también se suspendiera la eucaristía hasta que llegaron las fuerzas de seguridad del Estado.
En ambos supuestos, se calificó aquellos hechos como constitutivos de un delito contra los sentimientos religiosos, tipificado en el Art. 523 del Código Penal: El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar; y la Justicia condenó al hombre de Usera a 10 meses de prisión (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 375/2011, de 18 de octubre) y a la mujer de Valdepeñas a 6 meses, al concurrir un eximente (SAP Ciudad Real 22/2010, de 6 de julio).
En estos dos ejemplos concurrían todos los elementos que requiere la tipificación de este delito contra la libertad religiosa: en un lugar destinado al culto, una persona emplea la violencia o amenaza a los fieles, impidiendo el desarrollo de una ceremonia religiosa que tiene que ser interrumpida por culpa de aquella actitud.
Si por excepcional entendemos la segunda acepción que aparece en el diccionario de la RAE de este adjetivo: que ocurre rara vez; no hay duda de que este delito es muy excepcional. Prueba de ello es que el buscador de jurisprudencia del CGPJ apenas encuentra una decena de sentencias españolas relativas a esta figura delictiva; a lo que debemos añadir que, como señaló el abogado Juan José González Rus, en la sección Tribuna del Diario La Ley, el 13 de abril de 2011: si las sentencias de algún interés sobre los delitos contra los sentimientos religiosos se cuentan con los dedos de una mano (…) la producción doctrinal sobre el Art. 523 es poca y antigua. Aun así, dos de aquellas escasas resoluciones merecen nuestra atención: la una por lo que decidió casar y la otra –relacionada con unos hechos que suscitaron un gran revuelo mediático– porque aportó una buena perspectiva; curiosamente, ambos sucesos ocurrieron en Córdoba.
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