En 1999, el Comité de Pesca de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) –uno de los quince organismos especializados de la ONU– se planteó un doble objetivo: conseguir una pesca sostenible y prevenir, desalentar y eliminar la denominada pesca INDNR (ilegal, no declarada y no reglamentada), al considerar que esta práctica perjudica a los esfuerzos de conservación y ordenación de las poblaciones de peces en todos los tipos de pesca de captura y puede provocar el colapso total de una pesquería o perjudicar gravemente a los esfuerzos por reponer las poblaciones agotadas. En mayo de 2000, el Gobierno de Australia y la FAO organizaron una Consulta de Expertos sobre la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en Sídney que volvió a reunirse en otras dos ocasiones en la sede de la agencia en Roma. Finalmente, la Consulta Técnica de la FAO adoptó el Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada [(PAI-INDNR; en inglés: Plan of Action to Prevent, Deter and Eliminate IUU Fishing (IPOA IUU)], el 23 de febrero de 2001. Un plan que, con carácter voluntario, se elaboró en el marco de lo previsto en el Art. 2.d) del Código de Conducta de la FAO para la Pesca Responsable, con el objetivo de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR proporcionando a todos los Estados medidas eficaces y transparentes de amplio alcance para que actúen con arreglo a ellas, inclusive a través de las organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes, establecidas conforme al derecho internacional.
A pesar del “carácter voluntario” del PAI-INDNR –buena muestra de la influencia del soft law o derecho indicativo– como la Unión Europea considera que la FAO es la principal fuente de conocimientos científicos y recomendaciones en lo relativo a pesquerías a escala global, y de mejoras en la integración del desarrollo y gestión de la pesca a fin de conservar la diversidad biológica y proteger el medio ambiente [Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de noviembre de 2011, sobre la lucha contra la pesca ilegal a escala mundial (§40)], no solo refrendó aquel plan sino que lo tuvo muy en cuenta al adoptar el vigente Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada [en inglés: Illegal, unreported and unregulated (IUU) fishing]; al considerar a la pesca INDNR como una de las mayores amenazas para la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos al socavar los cimientos mismos de la política pesquera común y los esfuerzos internacionales por lograr un mejor gobierno de los mares.
En el Art. 2 de este acto jurídico europeo se define la pesca ilegal como las actividades pesqueras: a) realizadas con buques pesqueros nacionales o extranjeros en aguas marítimas bajo la jurisdicción de un Estado, sin el permiso de este, o contraviniendo sus leyes y reglamentos; b) realizadas con buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Estados que son partes contratantes de una organización regional de ordenación pesquera competente pero faenan contraviniendo las medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización y en virtud de las cuales están obligados los Estados, o las disposiciones pertinentes del Derecho internacional aplicable, o c) realizadas con buques pesqueros en violación de leyes nacionales u obligaciones internacionales, inclusive las contraídas por los Estados cooperantes de una organización regional de ordenación pesquera competente.
A continuación, se considera «pesca no declarada» a las actividades pesqueras: a) que no han sido declaradas, o han sido declaradas de modo inexacto, a la autoridad nacional competente, en contravención de leyes y reglamentos nacionales, o b) que han sido llevadas a cabo en la zona de competencia de una organización regional de ordenación pesquera correspondiente y no han sido declaradas o han sido declaradas de modo inexacto, en contravención de los procedimientos de declaración de dicha organización.
Por último, la «pesca no reglamentada» son las capturas: a) realizadas en la zona de aplicación de una organización regional de ordenación pesquera correspondiente con buques pesqueros sin nacionalidad o que enarbolan el pabellón de un Estado que no es parte de esa organización, o por una entidad pesquera, de una manera que no está en consonancia con las medidas de conservación y ordenación de dicha organización, o que las contraviene, o b) realizadas en zonas o en relación con poblaciones de peces respecto de las cuales no existen medidas aplicables de conservación u ordenación y en las que dichas actividades pesqueras se llevan a cabo de una manera que no está en consonancia con las responsabilidades relativas a la conservación de los recursos marinos vivos que incumben a los Estados en virtud del Derecho internacional.
NB: como la legislación nacional debe reflejar los avances que se han producido en el ámbito comunitario e internacional desde el punto de vista del establecimiento de regímenes de infracciones y sanciones encaminados, desde la perspectiva punitiva y preventiva, a garantizar los sistemas de gestión de las pesquerías, estas definiciones de la pesca ilegal, no declarada o no reglamentada las incorporó al ordenamiento jurídico español la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, al añadir un nuevo Art. 40.bis en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
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