miércoles, 11 de enero de 2012

¿Tiene sentido seguir tipificando los estragos?

Para el diccionario de la RAE, el término estrago tiene dos acepciones: 1. Daño hecho en guerra, como una matanza de gente, o la destrucción de la campaña, del país o del ejército. 2. Ruina, daño, asolamiento. Hoy en día, nuestro Código Penal lo tipifica dentro de los delitos contra la seguridad colectiva –en los Arts. 346 y 347 CP– estableciendo que los que, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de 10 a 20 años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas.

Si no concurre este peligro, se castigará como daños (previsto en el Art. 266 CP) y si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido. Finalmente, si quien ha provocado el delito de estragos lo ha hecho por imprudencia, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años.

El origen de esta regulación se remonta a la Década moderada, cuando el liberalismo de talante conservador que gobernó España de 1844 a 1854 aprobó el Código Penal de 1848 –reformado en 1850– estableciendo un fuerte control del orden público; castigando severamente los delitos políticos (creando el desacato a la autoridad y la conspiración) y manteniendo la pena de muerte. Ese texto ha sido la base sobre la que se fueron elaborando gran parte de los códigos penales posteriores (cada uno, evidentemente, adaptado a su propia ideología, pero la base fue la redacción de 1848). En aquel momento histórico, el Código Penal introdujo los estragos en el Art. 471, junto al delito de incendio –que, en función de lo que se quemara, podía castigarse con cadena perpetua e incluso á la de muerte (si prendía un arsenal, astillero, parque de artillería o archivo general del Estado), cadena temporal (mieses, pastos o montes) o presidio correccional (el resto de incendios): Incurrirán respectivamente en las penas de este capítulo los que causen estragos por medio de sumersión ó varamiento de nave, inundación, explosión de una mina ó máquina de vapor y, en general, por la aplicación de cualquier otro agente ó medio de destrucción tan poderoso como los expresados.

Hoy en día, basta con echar un vistazo a la jurisprudencia española para comprobar que el delito de estragos se encuentra íntimamente relacionado con los fines terroristas [por ejemplo, la sentencia 5176/2011, de 21 de julio, los enmarca en el contexto de (…) medios violentos, expresados en asesinatos, estragos, extorsiones y amedrentamientos de los núcleos de población que mayoritariamente han optado por la democracia como medio pacífico de expresión de las ideas]. ¿Es necesario que nuestro Código Penal continúe tipificando este delito? ¿No sería más sencillo considerarlo terrorismo (si hubo peligro) o lesiones (cuando no concurra ese riesgo)?

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