Si la delincuencia atraviesa las fronteras, lo mismo ha de hacer la acción de la ley. Kofi Annan –que por aquel entonces aún era secretario general de la ONU– se mostró así de elocuente en el prefacio de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional; el acuerdo con el que la comunidad internacional demostró la voluntad política de abordar un problema mundial con una reacción mundial y que se firmó en Palermo –se me ocurren pocos lugares tan adecuados como la capital siciliana– el 13 de diciembre de 2000. Las definiciones contenidas en su Art. 2º distinguen entre grupo delictivo organizado (un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material) y grupo estructurado (grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada).
Ocho años más tarde, para completar el importante trabajo realizado por las organizaciones internacionales, la Unión Europea aprobó la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada. En este caso, la norma comunitaria distinguió entre organización delictiva (asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años o con una pena aún más severa, con el objetivo de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material) y asociación estructurada (organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito ni que necesite haber asignado a sus miembros funciones formalmente definidas, continuidad en la condición de miembro, o exista una estructura desarrollada).
El objetivo europeo era mejorar la capacidad común de la Unión y de sus Estados miembros con el fin, entre otros, de luchar contra la delincuencia organizada transfronteriza (…) mediante la armonización de las legislaciones. Como consecuencia, España tuvo que modificar nuestro Código Penal –mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio– para introducir los nuevos Arts. 570 bis, ter y quáter: De las organizaciones y grupos criminales.
Kukryniksy | The case of criminal gang (1943) |
El Art. 570 bis definió la organización criminal como: agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas. Por su parte, el Art. 570 ter señaló que, a los efectos de este Código, un grupo criminal es la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.
La organización y el grupo criminal coinciden en la pluralidad de su elemento subjetivo (más de dos personas) y en su elemento objetivo (cometer delitos o faltas, reiterada y concertadamente). Entonces, ¿en qué se diferencian? La organización criminal requiere que esa agrupación tenga carácter estable (o por tiempo indefinido) y que actúe coordinadamente, repartiéndose las tareas o funciones (estructura jerárquica). Si no concurren estas dos circunstancias –estabilidad y jerarquía– nos encontraríamos ante un grupo criminal.
Pinacografía: Theo Stiphout | A policeman chasing criminals (1935)
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