En otros in albis ya hemos señalado que España no se caracteriza precisamente por su agilidad a la hora de transponer a nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones que dicta la Unión Europea; pero el retraso ha llegado a tal extremo que la sentencia 1/2012, de 13 de enero, del Tribunal Constitucional, ha tenido que resolver la costumbre del Gobierno español de utilizar reales decretos-leyes –cuando, según el Art. 86.1 de nuestra Constitución, se trata de disposiciones legislativas provisionales que se regularon para casos de extraordinaria y urgente necesidad– como cauce para incorporar el Derecho de la Unión Europea al Derecho interno, simple y llanamente, por la necesidad de reaccionar ante sendas demandas interpuestas contra el Reino de España ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por inadecuada incorporación de dos directivas y de dar cumplimiento a los imperativos comunitarios en la tramitación de esos procedimientos.
En principio, el Constitucional considera que recurrir al uso de un decreto-ley por la mera razón de que hubiera transcurrido el plazo de transposición, sin mayores precisiones, no se adecuaría al presupuesto habilitante de la urgente y extraordinaria necesidad, por lo que constituiría un uso abusivo de una facultad excepcional conforme a la Constitución española como es la legislación de urgencia y conduce a un reforzamiento de la posición institucional del poder ejecutivo en detrimento de la del legislativo; pero, cuando el Gobierno alega expresamente en la exposición de motivos de los controvertidos reales decretos-leyes, las circunstancias que han motivado recurrir a esta vía (la expiración del plazo de transposición de dos directivas y la existencia de dos litigios promovidos por la Comisión Europea contra el Reino de España por incumplimiento de la transposición de ambas directivas) entiende que se pone de manifiesto que la finalidad pretendida sí era razonable y que, en esas circunstancias, la utilización del decreto-ley sí puede contribuir a que la Comisión tome cuanto antes la decisión de archivar un procedimiento ya abierto y, por ende, puede contribuir a evitar que el Tribunal de Justicia dicte una sentencia que declare un incumplimiento por parte del Reino de España.
Por todo ello, finalmente, el Tribunal Constitucional ha resuelto que, cuando se den tres factores relevantes [1. Elemento temporal: el patente retraso en la transposición de las directivas correspondientes; 2. Elemento causal: la existencia de dos procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España, cuya terminación mediante sendas sentencias que constataran el correspondiente incumplimiento se quería evitar a todo trance; y 3) Elemento material: la relevancia de la directiva que se transpone)], entonces, concurre el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad requerido por el Art. 86.1 CE para que el Gobierno apruebe un Real Decreto-ley
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