Puede que esta sea una de las preguntas más habituales de cualquier foro o chat jurídico porque existen muchas normas que enmarañan su respuesta. El Art. 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC o, simplemente, la 30/92) establece que la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán en su respectivo ámbito el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. De conformidad con este artículo, antes de que comience cada anualidad, la Administración General del Estado fija el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. A estas alturas de 2012, aún nos regimos por la Resolución de 24 de octubre de 2011, de la Secretaría Estado para la Función Pública.
En esta resolución se establece qué días son inhábiles: a) En todo el territorio nacional: Los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución. b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos. c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: Los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles. Pero este precepto no cita expresamente a los sábados; entonces, ¿son hábiles o no?
El problema de fondo es que este calendario que parece complicarlo todo, en realidad, es el que se aplica al poder ejecutivo (por establecer una comparación: podríamos decir que si este poder fuese un árbol, el Gobierno serían sus raíces y la Administración del Estado, su tronco y sus ramas). El poder judicial tiene su propia regulación que, procesalmente hablando, es la que ahora nos interesa.
La solución definitiva la encontraremos en el Art. 182 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dentro del capítulo dedicado al tiempo hábil para las actuaciones judiciales, según la redacción que recibió a finales de 2003: a efectos procesales, son inhábiles los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad.
Asimismo, este capítulo de la LOPJ (Arts. 182 a 185) regula otras situaciones que puede que te resulten de interés: se considera que son horas hábiles, desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario; también serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones; sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial (los delincuentes nunca descansan); y, por último, los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el [Art. 5 del] Código Civil: en los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles y si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
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