Esta pregunta, que en España no plantea ningún problema –como luego comentaremos– ha dado lugar en otros países de Europa a procesos judiciales que acabaron en la Corte de Estrasburgo; veamos un caso: en noviembre de 1986, Konstantinos Gitonas –que, hasta ese momento, trabajaba como empleado en una entidad bancaria privada– fue nombrado subdirector del Gabinete del Primer Ministro de Grecia; cargo que desempeñó hasta mayo de 1989. En el mes de abril de 1990, Gitonas se presentó a las elecciones generales por el PASOK (partido socialista griego) y fue elegido diputado por la circunscripción de Atenas; pero otros electores recurrieron su proclamación argumentando que el Art. 56.3 de la Constitución de Grecia lo prohibía expresamente. Este precepto establece que los funcionarios públicos remunerados, los militares en activo y los oficiales de los cuerpos de seguridad, los empleados de personas jurídicas de derecho público en general, los directores y agentes de empresa públicas o municipales o establecimientos de utilidad pública, no podrán ser proclamados candidatos ni ser elegidos diputados en ninguna circunscripción electoral donde hayan ejercido sus funciones más de tres meses durante los tres años precedentes a la elección.
Junto a otros perjudicados a los que les sucedió una situación similar (los señores Paleothodoros, Sifounakis, Kavaratzis y Giakoumatos) el asunto llegó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando la violación del Art. 3 del Protocolo Adicional 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos –al que, en la jerga europea, se denomina P1-3– donde se proclama el derecho a elecciones periódicas con sufragio libre y secreto [como sucedió con el Derecho a la Propiedad, el de las elecciones libres tampoco formó parte del articulado de la Convención de Roma de 1950 sino de su primer protocolo, firmado en París en 1952].
La sentencia del TEDH en el caso Gitonas y otros contra Grecia, de 1 de julio de 1997, desestimó su demanda al considerar que el Art. P1-3 no reconoce un derecho absoluto. Dentro del habitual margen de apreciación y de acuerdo con sus propios criterios, los Estados miembros del Consejo de Europa pueden establecer las normas que consideren adecuadas para regir el estatuto de los parlamentarios (incluyendo las reglas y criterios de inelegibilidad) que serán válidas siempre que garanticen que los comicios expresan la voluntad del pueblo a través de unas elecciones libres, justas y periódicas. La Corte de Estrasburgo consideró que el argumento del Gobierno de Atenas era legítimo al interpretar que el Art. 56.3 de su Constitución trataba de evitar que un cargo público pudiera presionar a los electores para que lo eligieran por su circunscripción.
Esta fue la segunda vez que la Corte de Estrasburgo tuvo que examinar una demanda relacionada con el derecho a unas elecciones libres. La primera vez se produjo con ocasión del caso Mathieu-Mohin y Clerfayt contra Bélgica, de 2 de marzo de 1987.
¿Qué ocurre en España? ¿Se pueden presentar los funcionarios públicos como candidatos a unas elecciones? A diferencia de lo que ocurre en Grecia, y en otros países europeos, sí. Esta circunstancia se prevé expresamente en el Art. 13.5 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales: Los funcionarios públicos y demás personal al servicio de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, incluida la Seguridad Social, que se presenten como candidatos a los distintos procesos electorales, podrán ser dispensados, previa solicitud de los interesados, de la prestación del servicio en sus respectivas unidades, de acuerdo con lo establecido en el Art. 30.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto [de medidas para la reforma de la Función Pública], durante la campaña electoral. La competencia para la concesión del referido permiso corresponderá al Subsecretario del Departamento ministerial, o al Delegado del Gobierno o Subdelegado del Gobierno, cuando el puesto de trabajo se desempeñe en los Servicios Periféricos.
Al margen de la Función Pública, para los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario [según los define el Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo)] se les aplica el permiso previsto en el Art. 37.3 ET al regular que el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente (…), entre los que se encuentra: d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.
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