Como sustantivo, además de ser un resumen, compendio o suma, el diccionario de la RAE incluye una segunda acepción de este término: Conjunto de actuaciones encaminadas a preparar el juicio criminal, haciendo constar la perpetración de los delitos con las circunstancias que puedan influir en su calificación, determinar la culpabilidad y prevenir el castigo de los delincuentes. Esta definición procede de la particular redacción decimonónica del Art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal donde se establece que el sumario está constituido por las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos; es decir, la función procesal de esta fase de investigación es la preparación del juicio oral. A continuación, la LECr también regula que cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario [excepto] los delitos conexos [que] se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso. Hasta que se abra el mencionado juicio oral, las diligencias sumariales serán secretas y si el abogado, procurador o cualquier otra persona que no sea funcionario público comete la falta de revelar su contenido indebidamente será corregido con multa de 250 a 2.500 pesetas [en 2013, este artículo de la LECr aún continúa hablando en pesetas; de todos modos, tampoco se trata de unas cantidades que vayan a amedrentar a nadie]. Por último, la formación del sumario –tanto si comienza de oficio como a instancia de parte– corresponde a los jueces de instrucción para los delitos que se hayan cometido dentro de su partido o demarcación respectiva; bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente.
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