Aunque esta puede parecer una pregunta relacionada con las ciencias naturales, en realidad se trata de un debate que afecta a la normativa penitenciaria. El Art. 19.1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria –la primera que se aprobó tras la proclamación de la Constitución Española de 1978– estableció que Todos los internos se alojarán en celdas individuales. En caso de insuficiencia temporal de alojamiento o por indicación del médico o de los equipos de observación y tratamiento, se podrá recurrir a dependencias colectivas. En estos casos, los internos serán seleccionados adecuadamente. En esa misma línea, el Art. 13 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, que aprobó el Reglamento Penitenciario concretó el denominado principio celular que orienta nuestro sistema penitenciario, de manera que cada interno disponga de una celda, salvo que sus dimensiones y condiciones de habitabilidad permitan, preservando la intimidad, alojar a más de una persona, en cuyo caso se podrá autorizar compartir celda a petición del interno, siempre que no existan razones de tratamiento, médicas, de orden o seguridad que lo desaconsejen.
Este último precepto también reconoce que, temporalmente, cuando la población penitenciaria supere el número de plazas individuales disponibles, se podrá albergar a más de un interno por celda; y que en los establecimientos especiales y de régimen abierto podrán existir dormitorios colectivos, previa selección adecuada de los internos que los ocupen.
Al amparo de lo dispuesto en ambos artículos ¿se cumple en las cárceles españolas ese principio celular según el cual cada preso debe disponer de una celda individual? No. Como ha señalado el experto Tomás Montero: desde la publicación de la LOGP todos los esfuerzos en materia de infraestructuras tenían entre sus objetivos avanzar en el logro de que los internos se alojaran, como regla general, en celdas individuales; sin embargo, el constante aumento de la población reclusa ha hecho que este objetivo quede en un segundo lugar, siendo más prioritario mejorar la confortabilidad de las celdas compartidas (MONTERO HERRANZ, T. Legislación penitenciaria comentada y concordada. Madrid: La Ley | WKE, 2012, p. 84).
Entonces, ¿se está vulnerando el derecho a la intimidad (Art. 18.1 CE) de los presos por el hecho de que la Administración Penitenciaria les obligue a compartir su celda con otro recluso? Tampoco. El Tribunal Constitucional tuvo que resolver esta cuestión en la STC 195/1995, de 19 de diciembre, donde consideró que si bien es cierto que tanto el Art. 19.1 LOGP como el Art. 15 [del] Reglamento Penitenciario establecen con carácter general que cada interno ocupará una celda individual, asimismo admiten la posibilidad de convivencia de varios internos en la misma celda por insuficiencia temporal de alojamiento u otras razones, sin que por ello hayan de considerarse vulnerados los mencionados preceptos de la legislación penitenciaria, que no consagran un derecho subjetivo a habitación o celda individual; remarcando que la propia legislación penitenciaria prevé en determinados supuestos la posibilidad de celdas compartidas.
muy bien
ResponderEliminar