En España, según el Ministerio de Industria, Energía y Turismo existen nada menos que dieciséis formas distintas; son estas: 1) Empresario individual: se define como una persona física que realiza de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, dé o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena; es un único socio, con responsabilidad ilimitada, sin mínimo legal de capital y su fiscalidad rinde cuentas en el IRPF como rendimiento de actividades económicas. 2) Comunidad de Bienes: como mínimo, dos comuneros que son propietarios pro indiviso de una cosa o de un derecho firman un contrato privado en el que detallarán la naturaleza de los bienes que aporta cada uno –no pueden contribuir sólo dinero o trabajo– y el porcentaje de participación que tienen en las pérdidas y ganancias de la comunidad. No existe un mínimo legal de capital, tributan por el IRPF como rendimientos de actividades económicas y su responsabilidad frente a terceros es ilimitada. En cuanto a su marco legal, como estas comunidades no tienen personalidad jurídica propia, se rigen por el Código de Comercio en materia mercantil y por el Código Civil en materia de derechos y obligaciones. 3) Sociedad Civil: similar a la anterior en cuanto al número de socios, responsabilidad, capital y fiscalidad pero, en este caso, se trata de un contrato por el que dos o más personas ponen en común capital, con propósito de repartir entre si las ganancias. 4) Sociedad Colectiva: nos encontramos ante una sociedad mercantil de carácter personalista en la que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo subsidiaria, personal y solidariamente de las deudas sociales; al tener carácter mercantil, tributa en el Impuesto sobre Sociedades.
5) Sociedades Profesionales: se constituyen para el ejercicio en común [cuando los actos propios de una actividad profesional sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social, que los derechos y obligaciones de la actividad se atribuyan a la sociedad y que la sociedad sea la titular de la relación jurídica con el cliente] de una actividad profesional [aquella para la que se necesita titulación universitaria oficial o profesional e inscripción en el correspondiente Colegio profesional]. Rige el principio de libre elección de forma social, por tanto, los profesionales pueden escoger entre cualquiera de las formas societarias que ofrece el ordenamiento jurídico español (sociedad civil, limitada, anónima, laboral, cooperativa, comanditaria, colectiva). 6) Sociedad Limitada Nueva Empresa: es una especialidad de la sociedad limitada formada por un máximo de cinco socios que limitan su responsabilidad al capital aportado [mínimo: 3.000 € | máximo: 120.000 €] y tributan por Sociedades. 7) Sociedad Anónima: es una sociedad de carácter mercantil donde el capital social [mínimo: 60.000 €], dividido en acciones, está integrado por las aportaciones de los socios [mínimo: una persona] que no responden personalmente de las deudas sociales. 8) Sociedad Comanditaria Simple: esta sociedad mercantil de carácter personalista se define por la existencia de socios colectivos –que aportan capital y trabajo y responden subsidiaria, personal y solidariamente de las deudas sociales– y otros socios comanditarios –que solamente aportan capital– y cuya responsabilidad estará limitada a su aportación. 9) Sociedad Comanditaria por Acciones: en este caso, nos encontramos ante una sociedad de carácter mercantil cuyo capital social está dividido en acciones –que se forma con las aportaciones de los socios– pero uno de ellos, al menos, se encargará de la administración de la sociedad y responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo, mientras que los socios comanditarios no tendrán esa responsabilidad.
10) Sociedad Cooperativa: es una sociedad constituida por un mínimo de tres personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para realizar actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático. Su responsabilidad se limita al capital aportado –según las cantidades que se fijen en sus Estatutos– y su fiscalidad se rige por el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades. 11) Sociedad Anónima Laboral: es una Sociedad Anónima donde la mayoría del capital social es propiedad de un mínimo de tres trabajadores que prestan sus servicios retribuidos en ella, de forma personal y directa, y cuya relación laboral es por tiempo indefinido. El capital mínimo son 60.000 €. 12) Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral: similar a la anterior forma societaria pero, en este caso, se trata de una Sociedad de Responsabilidad Limitada donde la mayoría del capital social [mínimo: 3.000 €] es propiedad de los trabajadores [mínimo: 3] que prestan en ellas servicios retribuidos en forma personal, directa y están contratados indefinidamente. 13) Sociedad de Garantía Recíproca: Sociedad mercantil formada por un mínimo de 150 socios cuyo objetivo social es el otorgamiento de garantías personales por aval –o por cualquier otro medio admitido en derecho distinto del seguro de caución– a favor de sus socios para las operaciones que éstos realicen dentro del giro o tráfico de las empresas de que sean titulares. Su capital mínimo ha de ser de 1.803.036,30 €. 14) Sociedad de Capital Riesgo: son entidades financieras dedicadas fundamentalmente a facilitar financiación temporal a empresas no financieras, no inmobiliarias y no cotizadas –que presenten dificultades para acceder a otras fuentes de financiación– y a la administración y gestión de fondos de capital-riesgo y activos de sociedades de capital-riesgo respectivamente. Como actividad complementaria realizan tareas de asesoramiento a las empresas vinculadas con ellas. Podrán invertir temporalmente en el capital de empresas no financieras que coticen siempre y cuando dichas empresas sean excluidas de cotización en los 12 meses siguientes a la toma de la participación.
15) Agrupaciones de Interés Económico: estas sociedades mercantiles, sin ánimo de lucro, tienen por finalidad facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios [mínimo: 2]. Su objetivo se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios, que responderán subsidiaria, personal y solidariamente entre sí por las deudas de la agrupación. En el ámbito comunitario desempeña la misma función la figura de la Agrupación Europea de Interés Económico. Y, por último, la 16) Sociedad de Responsabilidad Limitada: una sociedad de carácter mercantil donde el capital social [mínimo: 3.000 €], que estará dividido en participaciones sociales, indivisibles y acumulables, se integrará por las aportaciones de todos los socios [mínimo: 1], que no responderán personalmente de las deudas sociales.
NB: El Capítulo III de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización creó una nueva figura de sociedad, la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva (SLFS), sin capital mínimo, cuyo régimen será idéntico al de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, excepto ciertas obligaciones específicas tendentes a garantizar una adecuada protección de terceros. Esta figura se inspira en las reformas adoptadas por otros países de nuestro entorno (Alemania, Bélgica) y su objetivo es abaratar el coste inicial de constituir una sociedad. Para garantizar una adecuada protección de terceros, se prevé un régimen especial para este subtipo societario, hasta que la sociedad no alcance voluntariamente el capital social mínimo para la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
NB: El Capítulo III de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización creó una nueva figura de sociedad, la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva (SLFS), sin capital mínimo, cuyo régimen será idéntico al de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, excepto ciertas obligaciones específicas tendentes a garantizar una adecuada protección de terceros. Esta figura se inspira en las reformas adoptadas por otros países de nuestro entorno (Alemania, Bélgica) y su objetivo es abaratar el coste inicial de constituir una sociedad. Para garantizar una adecuada protección de terceros, se prevé un régimen especial para este subtipo societario, hasta que la sociedad no alcance voluntariamente el capital social mínimo para la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Yo creo que te faltan dos más, la Sociedad Anónima Europea (art. 455 y s.s. de la Ley de Sociedades de Capital) y la Sociedad Anónima Cotizada (art. 495 y s.s. de la Ley de Sociedades de Capital).
ResponderEliminarUn abrazo:
Reyes Hernández (El Peso de la Ley)
Muchas gracias Reyes por tu aportación. Según el Art. 455 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, "la sociedad anónima europea (SE) que tenga su domicilio en España se regirá por lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por las disposiciones de este título y por la ley que regula la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas"; en cuanto a las Sociedades anónimas cotizadas son "las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores (Art. 495 de esa misma norma).
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