Junto a la curiosa acepción que veíamos ayer –la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado– existe otra situación, relativa a las fronteras terrestres comunes, que también suele denominarse del mismo modo. Su marco legal se estableció en las disposiciones adicionales de ejecución del Art. 41 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen de 14 de junio de 1985 [sobre persecución transfronteriza]; a partir de aquella base legal, Portugal y España suscribieron un acuerdo en Albufeira, el 30 de noviembre de 1998, con el fin de consolidar y desarrollar los instrumentos de cooperación transfronteriza en materia de policía donde se estableció que, cuando se produzca alguno de los hechos previstos en el Art. 41.4.a) del Convenio de Schengen [es decir, asesinato, homicidio, violación, incendio provocado, falsificación de moneda, robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación., extorsión, secuestro y toma de rehenes, tráfico de seres humanos, tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos, destrucción con explosivos, transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos o delito de fuga a raíz de un accidente con resultado de muerte o heridas graves] quedan autorizadas las operaciones de persecución transfronteriza siempre que las personas presuntamente involucradas se trasladen al territorio de la otra Parte, atravesando las fronteras terrestres comunes a ambas Partes.
Como consecuencia práctica, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil españoles pueden adentrarse en Portugal del mismo modo que la Policía Judicial, la Guardia Nacional Republicana o la Policía de Seguridad Pública de este país tienen permiso para efectuar las operaciones de persecución transfronteriza en territorio español encaminadas a determinar la identidad del perseguido o proceder a su detención; pero, todo ello con dos límites (espacial y temporal): la persecución transfronteriza en el territorio de la otra Parte puede realizarse hasta 50 kilómetros de la frontera común o durante un período de tiempo no superior a las dos horas a partir del cruce de la frontera común.
En cuanto a la frontera con Francia, la situación es distinta. En el Instrumento de 25 de junio de 1991 –por el que se ratificó el Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación de Schengen de 14 de junio de 1985– se estableció que las persecuciones realizadas por los agentes autorizados se efectuarían conforme a las siguientes modalidades: a) Los agentes perseguidores no podrán interrogar a la persona seguida. b) Los agentes perseguidores podrán penetrar en territorio español hasta una distancia de 10 kilómetros de la frontera. c) Las persecuciones sólo podrán realizarse en el caso de comisión de una de las infracciones enumeradas en el Art. 41.4.a), del Convenio.
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