El 3 de mayo de 2012, la Audiencia Provincial de Madrid condenó a un hombre como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa del Art. 138 del CP (…) a la pena de seis años de prisión, porque tres años antes, en la madrugada del 7 de mayo de 2009, mantuvo una discusión verbal con otras personas a la salida de una discoteca y, cuando una de ellas le esgrimió una piedra que cogió del suelo para agredir al procesado, éste sacó una navaja de unos 10-12 centímetros de hoja que portaba en el calcetín (…) y moviéndola repetidamente a la altura del abdomen le asestó una puñalada en el costado izquierdo con el propósito de acabar con su vida. El condenado interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo denunciando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva porque –según él– la Audiencia madrileña debería haber apreciado la eximente de que actuó en legítima defensa.
La STS 2415/2013, de 8 de mayo, resolvió finalmente su recurso poniendo de relieve que el elemento central de la legítima defensa es la necesidad de actuar en defensa cuando el sujeto se encuentra ante una agresión ilegítima actual o inminente; pero dicha agresión no existe a los efectos de esta eximente cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada.
Para que se pueda apreciar esta eximente de responsabilidad criminal, total o parcialmente, el Art. 20.4 del Código Penal establece los tres requisitos que deben concurrir en la legítima defensa:
- Agresión ilegítima [en caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes; en caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas].
- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla [la llamada defensa necesaria]; y
- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo –como recuerda su auto 4297/2013, de 4 de abril– ha venido señalando que, para tener en consideración esta eximente, deben existir dos elementos imprescindibles: por un lado, la existencia de una agresión ilegítima [agresión que ha de ser objetiva y real, ha de provenir de un acto humano, ser antijurídica (porque frente a actos justificados no cabe una reacción justificada) y debe ser actual, pues esa exigencia diferencia la justificación de la venganza; su elemento nuclear supone que la agresión ejerza una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido] y, por otro, la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión [es la llamada situación de defensa, que surge precisamente de una agresión ilegítima que crea un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles].
Junto a la legítima defensa, los Arts. 20.5 y 20.6 del Código Penal contemplan otras dos circunstancias eximentes muy cercanas a aquella: 1) El estado de necesidad [para evitar un mal propio o ajeno se lesiona un bien jurídico de otra persona o se infringe un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. b) Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; y c) Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse] y 2) El miedo insuperable [se trata de un concepto muy discutido por la doctrina jurisprudencial; para aplicarlo como eximente incompleta se exige la concurrencia de dos requisitos: la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que éste alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (STS 675/2013, de 21 de febrero)].
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