Al regular las incompatibilidades de jueces, magistrados y fiscales, la redacción del Art. 127 de la Constitución Española parece que no deja lugar a dudas: Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. En 1978, este precepto se incluyó con el voto afirmativo de Alianza Popular y de Unión de Centro Democrático (UCD) –frente al criterio mantenido por la Minoría Catalana y los Grupos Socialista y Comunista, que se oponían a restringir la libertad ideológica de la judicatura– con el objetivo de garantizar la independencia y neutralidad de quienes administran la Justicia; pero, sistemáticamente, el Art. 127 CE es el undécimo artículo que nuestra norma fundamental dedicó al Poder judicial (Arts. 117 a 127) y el Tribunal Constitucional no forma parte de los tres poderes del Estado [junto al ejecutivo (Gobierno) y el legislativo (Cortes Generales)] sino que cumple una tarea especialmente relevante, como centro de equilibrio del sistema de poderes separados, territorial y funcionalmente, que la Constitución articula, de acuerdo con el preámbulo de la LOTC; de ahí que este órgano encargado del control de constitucionalidad se regulase en otro Título de la Carta Magna, el IX.
Es allí donde el Art. 159.4 CE puntualiza que La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos (…); es decir, ya no se habla de pertenecer a un partido político sino de desempeñar funciones directivas o de estar empleado a su servicio; lo que, en principio, parece indicar que no impide la mera afiliación; asimismo, debemos recordar que los magistrados del Tribunal Constitucional deben ser ciudadanos españoles y juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función (Art. 18 LOTC), pero no necesariamente magistrados o fiscales sino profesores de universidad, funcionarios públicos o abogados.
El posterior desarrollo normativo, mediante leyes orgánicas, del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, mantuvo esa diferencia de criterio: por un lado, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, reconoció a los jueces, magistrados y fiscales el derecho de libre asociación profesional con la única limitación de no poder llevar a cabo actuaciones políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos (un límite que vuelve a señalarse al regular sus incompatibilidades y prohibiciones en el Art. 395 LOPJ: No pondrán los Jueces o Magistrados pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos) dejando perfectamente claro que no pueden afiliarse a ningún partido político; en cambio, por otro lado, el Art. 19 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, regula las incompatibilidades del cargo de magistrado de este intérprete supremo de la Constitución indicando que es incompatible: (…) Sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos. A tenor de su redacción, la LOTC no consideraría que afiliarse a un partido fuese incompatible con el desempeño de este cargo.
En este sentido, la propia jurisprudencia constitucional ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre este debate a finales de los años 80 cuando examinó un escrito de la representación de la familia Ruiz-Mateos que solicitaba la recusación del magistrado ponente.
El auto 226/1988, de 16 de febrero, no pudo ser más categórico: La Ley Orgánica de este Tribunal, de aplicación prioritaria respecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impide que los Magistrados de este Tribunal puedan pertenecer a partidos políticos (…) y sólo les impide ocupar dentro de los partidos cargos de carácter directivo, pues una posible afinidad ideológica no es en ningún caso factor que mengüe la imparcialidad para juzgar los asuntos que según su Ley Orgánica este Tribunal debe decidir [el carácter supletorio de la LOPJ y la LEC con respecto a la LOTC se estableció en el Art. 80 de esta última].
Más allá de lo que establezcan las leyes o de cómo deba interpretarse el ordenamiento por parte de la doctrina o la jurisprudencia, los miembros del Tribunal Constitucional deberían recordar la célebre máxima romana de que la mujer del César, no sólo debe ser honrada; además debe parecerlo.
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA, NO EXCLUYE A MAGISTRADOS POR PERTENECER A SOCIEDAD SECRETA DE LA MASONERIA
ResponderEliminarPero excluirá a postulantes a jueces y fiscales que militen en partidos https://nojurarenvano.lamula.pe/2015/09/03/consejo-nacional-de-la-magistratura-no-excluye-a-magistrados-por-pertenecer-a-sociedad-secreta-de-la-masoneria/lucianovalderrama/