La Ley 46/1978, de 7 de octubre, fue la última disposición española que reguló esta conducta delictiva al modificar la tipificación del estupro prevista en el anterior Código Penal –el que aprobó el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre– y dar nueva redacción al Art. 434 CP: La persona que tuviera acceso carnal con otra mayor de doce años y menor de dieciocho, prevaliéndose de su superioridad, originada por cualquier relación o situación, será castigada, como reo de estupro, con la pena de prisión menor. La pena se aplicará en su grado máximo cuando el delito se cometiere por ascendiente o hermano del estuprado. A continuación, el Art. 435 CP 1973 reguló que Comete, asimismo, estupro la persona que, interviniendo engaño, tuviere acceso carnal con otra mayor de doce años y menor de dieciséis. En este caso la pena será de arresto mayor. Finalmente, el Art. 436 CP 1973 imponía una pena de multa de veinte mil a doscientas mil pesetas al que cometiere cualquier abuso deshonesto, concurriendo iguales circunstancias que las establecidas en los dos artículos precedentes. A partir de esta regulación, la Real Academia Española de la Lengua formuló la definición de estupro que aún figura en nuestro Diccionario: 1. Coito con persona mayor de 12 años y menor de 18, prevaliéndose de superioridad, originada por cualquier relación o situación. 2. Acceso carnal con persona mayor de 12 años y menor de 16, conseguido con engaño.
Hoy en día, sin embargo, aquella agresión sexual estuprosa, como la denominaba la jurisprudencia de la época, ya no tiene sustantividad propia y se enmarca en el ámbito de las agresiones sexuales a menores de dieciséis años tipificadas en el actual Art. 182 CP 1995, con la vigente redacción que se aprobó en 2010 y 2022 (con anterioridad se regulaba en el Art. 183.1 CP 1995): 1. El que, con fines sexuales, haga presenciar a un menor de dieciséis años actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Si los actos de carácter sexual que se hacen presenciar al menor de dieciséis años constituyeran un delito contra la libertad sexual, la pena será de prisión de uno a tres años.
Balthus | Therese (1938) |
El Tribunal Supremo ha reconocido que la aplicación de este precepto, cuando no su misma existencia, suscita no pocas dificultades porque no faltan quienes ven en el mismo una rémora histórica a la que el legislador no ha podido sustraerse [STS 1229/2011, de 16 de noviembre (ROJ 7597/2011)].
En cuanto a la doctrina, según una curiosa analogía del profesor Tobar Sala, si pudieran compararse la violación y el estupro con las ofensas al patrimonio económico, la primera se asemejaría a un “robo sexual” mientras que el segundo sería asimilable a una “estafa sexual”, atendiendo a que el elemento central de este delito era el engaño, el error en que caía el sujeto pasivo motivado por la conducta engañosa empleada por el agente, y a raíz de la cual, la víctima accedía al acto sexual [TOBAR SALA, J. C. Violencia sexual. Santiago de Chile: Pehuén, 1999, p. 45].
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