martes, 8 de octubre de 2013

Las reservas a un tratado

El Art. 2.1.d) del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que se adoptó en la capital austriaca el 23 de mayo de 1969, define la reserva como una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado. Posteriormente, los Arts. 19 a 23 de dicho Convenio regulan cómo debe llevarse a cabo su formulación, aceptación, efectos jurídicos, procedimiento y retiro. Gracias a este mecanismo de Derecho Internacional suele permitirse cierta flexibilidad a los países que desean firmar un tratado pero que no están de acuerdo con alguna de sus estipulaciones, para que puedan suscribirlo formulando su reserva a esos preceptos. De hecho, el propio Convenio de Viena es una buena muestra de esta práctica; por ejemplo, la República Argentina considera que la regla contenida en el Art. 45.b) no le es de aplicación, ya que la misma estipula la renuncia previa de derechos; y Tanzania formuló que el Art. 66 del convenio no se aplicara en su país por ningún Estado que formule una reserva a cualquiera de las disposiciones de la sección V o a toda ella.

La práctica de formular reservas solo puede llevarse a cabo cuando el propio tratado internacional prevea esa posibilidad –por ejemplo, el Art. 25 del Tratado sobre el Comercio de Armas, hecho en Nueva York el 2 de abril de 2013, establece que En el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado podrá formular reservas– mientras que, en otras ocasiones, esta práctica se prohíbe expresamente, como sucedió en el Art. 22 del Tratado de la OMPI [Organización Mundial de la Propiedad Intelectual] sobre Derecho de Autor, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996: No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.

Como es lógico, aunque se puedan formular reservas, éstas nunca pueden ser incompatibles con el objetivo y el fin del acuerdo; así ocurrió, con el Art. 4 del Protocolo nº 6 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983, donde se establece que: No se aceptará reserva alguna a las disposiciones del presente Protocolo

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