El ordenamiento jurídico español ofrece una descripción muy somera y genérica a la hora de definir qué debemos entender por mediación. Un buen ejemplo lo encontramos en el Art. 1 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, donde se describe como: aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador. Regulándose de esta forma tan amplia, el concepto de mediación apenas puede distinguirse de la conciliación o la negociación, e induce a pensar, equivocadamente, que los tres métodos autocompositivos que existen para resolver un conflicto son sinónimos, cuando en realidad no es así. A continuación, el Art. 2 de aquella normativa restringe la aplicación de este texto legal a los ámbitos civil y mercantil excluyéndola de otros campos –laboral, administrativo y de consumo– y, por lo que se refiere a este in albis, queda excluida expresamente la mediación penal donde se encuadraría la violencia de género; una lacra que comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad, según el Art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Con este precedente, ¿podría recurrirse a la mediación para tratar de resolver un conflicto relacionado con la violencia de género? En España, actualmente, la respuesta es negativa y la legislación es muy rotunda en ese “no”. El Art. 44 de la mencionada Ley Orgánica 1/2004 –al referirse a los asuntos que son competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer introduciendo un nuevo Art. 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [LOPJ]– establece que en todos estos casos está vedada la mediación.
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